Mi Señor Cautivo de Ayabaca

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¿buscas justicia? tienes que luchar

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Ejercemos el Derecho con honestidad

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El Perú hoy necesita de Ti

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miércoles, 27 de enero de 2010

CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES

CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES


LEY Nº 9024 (*)



(*) Queda derogado como también sus normas ampliatorias y modificatorias, por el Numeral 1 de la Tercera Disposición Modificatoria y Derogatoria del Decreto Legislativo N° 957, publicado el 29-07-2004, derogación que tendrá efecto a la vigencia del citado Decreto Legislativo, de conformidad con los Numerales 1 y 2 de la Primera Disposición Complementaria - Disposición Final del Decreto Legislativo N° 957, publicado el 29-07-2004, que dispone que el Nuevo Código Proceso Penal entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Judiciales según un Calendario Oficial, aprobado por Decreto Supremo, dictado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo que establecerá las normas complementarias y de implementación del Código Procesal Penal, precisándose además que, el día 1 de julio de 2006 se pondrá en vigencia este Código en el Distrito Judicial designado por la Comisión Especial de Implementación creada por el Decreto Legislativo Nº 958. El Distrito Judicial de Lima será el Distrito Judicial que culminará la aplicación progresiva del citado Código, de conformidad con la modificación introducida por el Artículo Primero de la Ley N° 28671, publicada el 31 enero 2006.


Fecha de Promulgación : 23-11-39


Presidente Constitucional de la República.


Por cuanto:


El Congreso Constituyente ha concedido facultades legislativas al Poder Ejecutivo, en virtud de la ley Nº 8463;


Considerando:


Que la Comisión nombrada por Resolución Suprema de 25 de agosto de 1937 para practicar la revisión del Anteproyecto de Código de Procedimientos Penales ha elevado el Proyecto respectivo.


Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;


EL PODER EJECUTIVO


Ha dado la ley siguiente:


Artículo Primero.- Promúlguese el siguiente Código de Procedimientos Penales, que regirá en todo el territorio de la República, a partir del 18 de marzo de 1940 inclusive.


INDICE

TITULO PRELIMINAR : DISPOSICIONES GENERALES (Artículo 1 al 8)

LIBRO PRIMERO : De la Justicia y de las Partes

TITULO I
Competencia (Artículo 9 al 28)

TITULO II
Recusación (Artículo 29 al 41)

TITULO III
Ministerio Público (Derogado)

TITULO IV
Juez Instructor (Artículo 49 al 53)

TITULO V
Parte Civil (Artículo 54 al 58)

TITULO VI
Policía Judicial (Artículo 59 al 66)

TITULO VII
Ministerio de Defensa (Artículo 67 al 71)

LIBRO SEGUNDO : De la Instrucción

TITULO I
Principios de la Instrucción (Artículo 72 al 93)

TITULO II
Embargo de Bienes del Inculpado y de Terceros (Artículo 94 al 102)

TITULO III
Libertad Provisional (Artículo 103 al 120)

TITULO IV
De la Instructiva (Artículo 121 al 137)

TITULO V
Testigos (Artículo 138 al 159)

TITULO VI
Peritos (Artículo 160 al 169)

TITULO VII
Diligencias Especiales (Artículo 170 al 195)

TITULO VIII
Fin de la Instrucción (Artículo 196 al 204)

TITULO IX
De la Instrucción contra inculpados ausentes (Artículo 205 al 206)

LIBRO TERCERO : Del Juicio

TITULO I
Tribunal Correccional (Artículo 207 al 218)

TITULO II
Actos Preparatorios de la Acusación y de la Audiencia (Artículo 219 al 233)

TITULO III
Audiencias (Artículo 234 al 290)

TITULO IV
Sentencias (Artículo 280 al 291)

TITULO V
Recurso de Nulidad (Artículo 292 al 301)

LIBRO CUARTO : Procedimientos Especiales

TITULO I
Procedimientos Especiales para delitos de Calumnia, Difamación, Injuria y contra el Honor Sexual (Artículo 302 al 313)

TITULO II
Juicio por delito de Imprenta y otros medios de Publicidad (Artículo 314 al 317)

TITULO III
Juicio contra Reos Ausentes (Artículo 318)

TITULO IV
De la Fuga del Réo (Artículo 323)

TITULO V
Juicio por Faltas (Artículo 324 al 328)

TITULO VI
Cumplimiento de Sentencias (Artículo 329 al 338)

TITULO VII
De la Rehabilitación de los Condenados (Artículo 339 al 344)

TITULO VIII
Extradición (Derogado)

TITULO IX
Recurso de Habeas Corpus (Derogado)

TITULO X
Recurso de Revisión (Artículo 361 al 365)

TITULO XI
Disposiciones Finales (Artículo 366 al 369)

CUADRO DE MODIFICACIONES



TITULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.-

El proceso penal se desarrolla en dos etapas: la instrucción o período investigatorio y el juicio, que se realiza en instancia única.


Artículo 2.-

La acción penal es pública o privada. La primera se ejercita por el Ministerio Público de oficio o a instancia de la parte agraviada, o por acción popular en los casos autorizados por la ley. La segunda directamente por el ofendido, conforme al procedimiento especial por querella, que este Código establece.


Artículo 3.-

Cuando en la sustanciación de un procedimiento civil aparezcan indicios razonables de la comisión de un delito perseguible de oficio, el juez dará conocimiento al representante del Ministerio Público para que entable la acción penal correspondiente. En este caso, el juez suspenderá la tramitación civil, siempre que juzgue que la sentencia penal puede influir en la que debe dictarse sobre el pleito civil. El acto que suspende un juicio civil, es susceptible de apelación en ambos efectos y de recurso de nulidad.


Artículo 4.- Cuando contra la acción penal se promuevan cuestiones que necesiten ser resueltas previamente para establecer si el hecho imputado tiene el carácter de delictuoso, el juez instructor las elevará al Tribunal Correccional, con citación del agraviado.


El Tribunal resolverá, sin otro trámite que la citación al interesado y la vista fiscal, si debe continuar el procedimiento penal o no. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895, publicado el 03-08-77, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 4.- Contra la acción penal pueden promoverse cuestiones previas, cuando no concurra algún elemento de procedibilidad y, cuestiones prejudiciales para establecer el carácter delictuoso del hecho imputado, resolviéndose, como consecuencia, si el procedimiento penal debe continuar o no.


Las cuestiones previas o prejudiciales sólo se podrán deducir después de prestada la instructiva y hasta antes que se remita la instrucción al Agente Fiscal para su dictamen final; sustanciándose de conformidad con el Artículo 90. Las que se deduzcan con posterioridad serán consideradas como argumento de defensa". (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126, publicado el 15-06-81, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 4.-

Contra la Acción Penal pueden promoverse:


a) Cuestiones Previas y
b) Cuestiones Prejudiciales


Las Cuestiones Previas proceden cuando no concurre un requisito de procedibilidad y pueden plantearse en cualquier estado de la causa o resolverse de oficio. Si se declara fundada, se anulará lo actuado dándose por no presentada la denuncia.


Las Cuestiones Prejudiciales proceden cuando deba establecerse en otra vía el carácter delictuoso del hecho imputado, y sólo podrán deducirse después de prestada la instructiva y hasta que se remita la instrucción al Fiscal Provincial para dictamen final, sustanciándose de conformidad con el artículo 90º. Si se declara fundada, se suspenderá el procedimiento; si se plantea con posterioridad, será considerada como argumento de defensa.

La Cuestión Prejudicial en favor de uno de los procesados beneficia a los demás, siempre que se encuentren en igual
situación jurídica."


Artículo 5.-

Contra la acción penal pueden promoverse las excepciones de personería, naturaleza del juicio, cosa juzgada, amnistía y prescripción. Si se declara fundada alguna de ellas, se anulará la instrucción que se esté llevando a cabo. (*)

(*) Artículo modificado por el por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895, publicado el 03-08-77, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 5.- Contra la acción penal pueden promoverse las excepciones de incompetencia, falta de personería, naturaleza de juicio, cosa juzgada, prescripción y amnistía. Si se declara fundada alguna de ellas, se anulará el proceso penal. Estas excepciones podrán ser deducidas por el encausado en cualquier estado del proceso. Cuando se deduzcan en la instrucción se sustanciarán de conformidad con el Artículo 90. El Tribunal Correccional, sea en grado de apelación o cuando las excepciones se deduzcan ante él, las resolverá dentro de tercero día, sin más trámite que el dictamen del representante del Ministerio Público, poniéndose en conocimiento de la parte civil.


Las excepciones de prescripción y amnistía pueden ser resueltas de oficio por el Juez". (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126, publicado el 15-06-81, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 5.-

Contra la Acción Penal pueden deducirse las Excepciones de Naturaleza de Juicio, Naturaleza de Acción, Cosa Juzgada, Amnistía y Prescripción.


La de Naturaleza de Juicio es deducible cuando se ha dado a la denuncia una sustanciación distinta a la que le corresponde en el proceso penal.


La de Naturaleza de Acción, cuando el hecho denunciado no constituye delito o no es justiciable penalmente.


La Excepción de Cosa Juzgada, cuando el hecho denunciado ha sido objeto de una resolución firme, nacional o extranjera, en el proceso penal seguido contra la misma persona.


La Excepción de Amnistía procede en razón de Ley que se refiera al delito objeto del proceso.


La Excepción de Prescripción podrá deducirse cuando por el transcurso del tiempo, conforme a los plazos señalados por el Código Penal, se extingue la Acción o la Pena.


Las excepciones pueden deducirse en cualquier estado del proceso y pueden ser resueltas de oficio por el Juez. Si se declara fundada la excepción de naturaleza de juicio, se regularizará el procedimiento de acuerdo al trámite que le corresponda. Si se declara fundada cualquiera de las otras excepciones, se dará por fenecido el proceso y se mandará archivar definitivamente la causa."

Artículo 6.-

El peruano que fuera del territorio de la República haya cometido un delito penado por la ley nacional y por la del país en que se perpetró, puede ser juzgado a su regreso al Perú.


Artículo 7.-

El extranjero que fuera del territorio del Perú sea culpable, como autor o cómplice, de un delito contra la seguridad del Estado o de falsificación de moneda, billetes o documentos nacionales, será juzgado conforme a las leyes peruanas si es detenido en el Perú o si el Gobierno obtiene su extradición.


Artículo 8.-

No procede la persecución contra el peruano que haya delinquido fuera del país o el extranjero que cometiera un delito en el Perú, si uno u otro acredita que ha sido anteriormente juzgado por el mismo hecho y absuelto, o que ha cumplido la pena, obtenido su remisión o que ella ha prescrito.



LIBRO PRIMERO

DE LA JUSTICIA Y DE LAS PARTES

TITULO I


COMPETENCIA

Artículo 9.-

Corresponde a la Justicia Penal Ordinaria la instrucción y el juzgamiento de los delitos y faltas comunes.


Artículo 10.-

La instrucción y el juzgamiento de los delitos cometidos por funcionarios en el ejercicio de su cargo; por menores de dieciocho años; o de los que por su naturaleza o por la condición personal del agente sean objeto de leyes especiales, caerán bajo la jurisdicción privativa de la Corte Suprema de la República, de los Tribunales Correccionales, de la especial de Menores, o de los Tribunales de Guerra, Militares, Navales o de Policía, según los casos.


Artículo 11.-

Administran la Justicia Penal Ordinaria:


1.- La Corte Suprema de la República;
2.- Los Tribunales Correccionales;
3.- Los Jueces Instructores; y
4.- Los Jueces de Paz.


Artículo 12.-- Los jueces de paz instruyen en los procesos por faltas. Se entiende que constituyen faltas contra el cuerpo y la salud las lesiones leves que requieran asistencia facultativa hasta por un período de seis días, siempre que no concurran circunstancias que den gravedad al hecho.


Tratándose de faltas contra el patrimonio, los jueces de paz son competentes para instruir los procesos cuando se trate de substracciones de dinero, especies o animales, verificadas por medio de destreza o en condiciones extrañas a toda grave violencia, y siempre que el valor de esas substracciones, estimado prudencialmente, no pase de doscientos soles oro. Es también de la competencia de los jueces de paz instruir en los casos específicamente determinados en los incisos primero, segundo, tercero, cuarto, sétimo y octavo del artículo trescientos ochentisiete del Código Penal, (1) cuando se trate de contravenciones que no representen suma mayor de doscientos soles oro. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 13674, promulgada el 20-07-61, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 12.-- Los Jueces de Paz instruirán los procesos por faltas contra el cuerpo y la salud que requieran asistencia facultativa o produzcan impedimento de trabajo, hasta por ocho días, siempre que no concurran circunstancias que den gravedad al hecho.


Es también de la competencia de los jueces de Paz instruir los procesos por infracciones leves contra el patrimonio, consistentes en sustracción de dinero, especies o muebles, verificada por medio de destreza o en condiciones extrañas a toda grave violencia y cuando el valor estimado prudencialmente no pase de un mil doscientos soles oro (S/. 1,200.00)." (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895, publicado el 03-08-77, cuyo texto es el siguiente:


Artículo 12.- Corresponde a los jueces de paz instruir los procesos por faltas contra el cuerpo y la salud que requieran asistencia facultativas o produzcan impedimento de trabajo hasta por 10 días, siempre que no concurran circunstancias que den gravedad al hecho.


Tratándose de infracciones leves contra el patrimonio consistentes en sustracción de dinero, especies, animales o muebles verificada por medio de destreza o en condiciones extrañas a toda grave violencia, los jueces de paz sin competentes para instruir los procesos cuyo valor estimado prudencialmente no exceda de 10 mil soles.


La Corte Supremo de Justicia de la República regulará cada cinco años el monto a que se refiere el párrafo anterior, de acuerdo con las condiciones socio-económicas del país y la capacidad operativa de la administración de justicia". (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 24965, publicada el 22-12-88, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 12.-- Los Jueces de Paz, instruirán los procesos por faltas contra el cuerpo y la salud que requieran asistencia facultativa o produzcan impedimento de trabajo hasta por diez (10) días siempre que no concurran circunstancias que den gravedad al hecho.


Es también competencia de los Jueces de Paz, instruir los procesos por infracciones leves contra el patrimonio, consistentes en sustracción de dinero, especies o muebles, verificada por medio de destreza o en condiciones extrañas a toda grave violencia y cuyo valor estimado prudencialmente no exceda de dos sueldos mínimos vitales vigentes para los trabajadores de la Industria y el Comercio de la Provincia de Lima, en la fecha en la que se cometió la infracción. En todos los casos tendrán facultad de fallo."


Artículo 13.-

Los jueces instructores y los jueces ad-hoc que se designen para casos especiales, instruirán los procesos por delitos comunes, considerándose entre éstos los contemplados en los incisos 5 y 6 del artículo 387 del Código Penal. (1) Corresponde a los primeros fallar en las instrucciones por faltas.


Corresponde igualmente a dichos jueces instruir los procesos por delitos de imprenta u otros medios de publicidad conforme a este Código.


Artículo 14.- Los Tribunales Correccionales juzgarán los delitos; resolverán todos los artículos e incidentes que se promuevan en el curso de la instrucción; y conocerán en apelación de los fallos dictados por los jueces instructores en los procesos instruidos por los jueces de paz.


Corresponde asimismo a dichos Tribunales conocer de los delitos a que se refiere el inciso tercero del artículo 80 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (2) para cuyo efecto designarán de su seno un Vocal instructor y completarán su número con arreglo a ley. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895, publicado el 03-08-77, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 14.-

Los Tribunales Correccionales juzgarán los delitos y resolverán los artículos e incidentes que se promuevan en el curso de la instrucción que sean de su competencia, y conocerán en apelación de las resoluciones dictadas por los Jueces Instructores.


Corresponde asimismo a dichos Tribunales conocer de los delitos a que se refiere el inciso octavo del artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para cuyo efecto designarán de su seno un Vocal Instructor y completarán su número con arreglo a ley."


Artículo 15.-

La Corte Suprema de Justicia conocerá de las resoluciones expedidas por los Tribunales Correccionales, contra las que este Código concede el recurso de nulidad. Resolverá, igualmente, las quejas, cuestiones de competencia y de extradición, conforme a las leyes.


Artículo 16.-

Corresponde a la Corte Suprema, en Sala Plena, y previas las formalidades que determina este Código en el título respectivo, resolver el recurso de revisión; y ejercitar administrativamente las facultades especiales de vigilancia en materia penal, sin perjuicio de las otras atribuciones que le acuerda la Ley Orgánica del Poder Judicial.(2) (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 959, publicado el 17-08-2004, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 16.- Facultades especiales de la Corte Suprema y del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial


1. Corresponde a la Corte Suprema, por intermedio de sus órganos competentes, ejercitar administrativamente las facultades especiales de vigilancia en materia penal, sin perjuicio de las otras atribuciones que le acuerde la Ley Orgánica del Poder Judicial.


2. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en ejercicio de las atribuciones previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando lo considere conveniente podrá instituir un sistema específico de competencia penal en los casos de delitos especialmente graves y particularmente complejos o masivos, y siempre que tengan repercusión nacional, que sus efectos superen el ámbito de un Distrito Judicial o que se cometan por organizaciones delictivas.


En estos supuestos podrá instaurar un sistema de organización territorial nacional o que comprenda más de un Distrito Judicial. También podrá establecer una integración funcional de juzgados y Salas Superiores Penales de los diversos Distritos Judiciales de la República a los de competencia nacional, en los asuntos de competencia de estos últimos o asignar el conocimiento de otros delitos a los órganos jurisdiccionales de competencia nacional.


3. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, previas las formalidades que determina este Código en el Título respectivo, es el órgano competente para resolver el recurso de revisión”.(*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 983, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente:


“Artículo 16.- Facultades especiales de la Corte Suprema y del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial

La Corte Suprema y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial cuentan con las siguientes facultades especiales:


1. Corresponde a la Corte Suprema, por intermedio de sus órganos competentes, ejercitar administrativamente las facultades especiales de vigilancia en materia penal, sin perjuicio de las otras atribuciones que le acuerde la Ley Orgánica del Poder Judicial.


2. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en ejercicio de las atribuciones previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando lo considere conveniente podrá instituir un sistema específico de competencia penal en los casos de delitos especialmente graves y particularmente complejos o masivos, y siempre que tengan repercusión nacional, que sus efectos superen el ámbito de un Distrito Judicial o que se cometan por organizaciones delictivas. En estos supuestos podrá instaurar un sistema de organización territorial nacional o que comprenda más de un Distrito Judicial. También podrá establecer una integración funcional de juzgados y Salas Superiores Penales de los diversos Distritos Judiciales de la República a los de competencia nacional, en los asuntos de competencia de estos últimos o asignar el conocimiento de otros delitos a los órganos jurisdiccionales de competencia nacional. Los delitos de tráfico ilícito de drogas y lavado de activos; y, los delitos de secuestro y extorsión que afecten a funcionarios del Estado, podrán ser de conocimiento de los Jueces de la Capital de la República, con prescindencia del lugar en el que hayan sido perpetrados.


3. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, previas las formalidades que determina este Código en el Título respectivo, es el órgano competente para resolver el recurso de revisión.”


Artículo 17.-

Para la instrucción y juzgamiento de los delitos a que se refiere el artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (2) la Corte Suprema observará el procedimiento establecido en este Código, constituyéndose para el efecto la Segunda Sala en Tribunal Correccional con tres Vocales y designando Vocal Instructor al menos antiguo.


La Primera Sala conocerá del recurso de nulidad a que haya lugar.


Artículo 18.-

Siempre que en una instrucción por delitos o faltas, aparezcan complicados menores de dieciocho años, acreditada la edad, se cortará el procedimiento respecto de ellos y se les pondrá a disposición del Juez de Menores.


Artículo 19.-

La competencia entre los jueces instructores de la misma categoría se establece:


1.- Por el lugar donde se ha cometido el hecho delictuoso;
2.- Por el lugar donde se hayan descubierto las pruebas materiales del delito;
3.- Por el lugar en que ha sido arrestado el inculpado; y
4.- Por el lugar en que tiene su domicilio el inculpado.


Artículo 20.- Las causas por delitos conexos que correspondan a jueces de diversa categoría o diverso lugar, se acumularán ante el juez instructor competente para conocer del delito más grave y, en caso de duda, ante el juez competente respecto del último delito, salvo lo dispuesto en el artículo veintidós. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 24388, publicada el 06-12-85, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 20.-

Las causas por delitos conexos que correspondan a jueces de diversa categoría o diverso lugar, se acumularán ante el Juez Instructor competente para conocer el delito más grave y en caso de duda, ante al Juez competente respecto del último delito, salvo lo dispuesto en el Artículo 22.


La acumulación a que se refiere la norma tercera del Artículo 1 de la Ley Nº 10124, sólo podrá disponerse a solicitud del Ministerio Público y siempre que no haya oposición de reo en cárcel." (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 959, publicado el 17-08-2004, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 20.- Acumulación y Desacumulación o Separación de procesos


1. Las causas por delitos conexos que correspondan a jueces de diversa categoría o diverso lugar, se acumularán ante el Juez Penal competente para conocer el delito más grave y, en caso de delitos conminados con la misma pena, ante el Juez competente respecto del último delito, salvo lo dispuesto en el artículo 22.


2. La acumulación puede ser decidida de oficio o a pedido del Fiscal o de las demás partes. Corresponde tramitar dicha solicitud y decidir al Juez Penal a que hace mención el párrafo anterior.


3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, la acumulación se dispondrá cuando resulte necesario para garantizar el conocimiento integral de los delitos objeto de instrucción, salvo que la acumulación ocasione grave y fundado retardo en la administración de justicia. La resolución que se dicte al respecto será especialmente motivada.


4. Excepcionalmente, con la exclusiva finalidad de simplificar el procedimiento y decidir con celeridad, siempre que existan elementos suficientes para conocer con independencia, de oficio o a pedido del Fiscal o de las demás partes procede tanto la desacumulación o separación de procesos acumulados como de imputaciones o delitos conexos, que requieran diligencias o actuaciones especiales o plazos más dilatados para su sustanciación en la instrucción o en el juicio oral, salvo que se considere que la unidad es necesaria para acreditar los hechos. También procede la desacumulación o separación, con las prevenciones ya estipuladas, cuando determinados imputados no comparecen, por diversas razones, a las diligencias del juicio oral.


5. Contra la resolución del Juez Penal que se emita en todos estos supuestos procede recurso de apelación sin efecto suspensivo, el mismo que se tramitará en cuerda separada. Si la resolución la emite en primera instancia la Sala Penal Superior, procede recurso de nulidad si ésta se dicta durante la etapa intermedia. Si la resolución se dicta en el curso del juicio oral, el recurso de nulidad procede con el carácter de diferido, el mismo que se elevará al dictarse sentencia que resuelva sobre el fondo del asunto”.


Artículo 21.-

Existe conexión:


1.- Cuando se imputa a una persona la comisión de varios delitos, aunque cometidos en ocasión y lugar diferentes;


2.- Cuando varios individuos aparecen responsables del mismo hecho punible como autores y cómplices;


3.- Cuando varios individuos han cometido diversos delitos, aunque sea en tiempo y lugares distintos, si es que precedió concierto entre los culpables; y


4.- Cuando unos delitos han sido cometidos para procurarse los medios de cometer los otros, o para facilitar o consumar su ejecución o para asegurar la impunidad.


Artículo 22.-

En todos los casos de conexión, el Tribunal Correccional de que dependan los jueces instructores, podrá libremente señalar cuál de éstos es el que debe instruir el proceso. En caso de que los jueces instructores pertenezcan a Tribunales Correccionales diversos y haya duda sobre la gravedad de los delitos, la competencia se determinará en favor del juez instructor designado por el Tribunal Correccional que previno.


Artículo 23.-

Cuando un juez instructor tenga conocimiento de que otro de igual categoría comprende en la instrucción al mismo inculpado, o instruye sobre el mismo delito o sobre delitos conexos, sin perjuicio de seguir instruyendo, oficiará inmediatamente al otro juez instructor indicándole los motivos que ha tenido para avocarse la instrucción, dejando copia en autos.


Artículo 24.-

Si el juez instructor que recibe el oficio encuentra que la instrucción no le corresponde, remitirá los actuados al juez instructor oficiante, haciéndole saber al inculpado, al Ministerio Público y a la parte civil, quienes pueden solicitar, si creen infundada la inhibición, que se eleve al Tribunal Correccional respectivo el oficio del juez instructor reclamante y, además, una exposición de las razones que haya tenido el juez instructor inhibido para desprenderse del conocimiento de la causa.


Artículo 25.-

Si el juez instructor que recibe el requerimiento cree de su deber seguir conociendo en la causa, continuará la instrucción enviando de oficio al Tribunal Correccional el requerimiento y las explicaciones a que se refiere el artículo anterior.


Artículo 26.-

Cuando un juez tenga conocimiento de que el superior del mismo fuero conoce de los hechos que él instruye, se lo comunicará inmediatamente, consultándole si debe remitirle los actuados.


Cuando el superior tenga conocimiento de que ante el inferior se sigue una instrucción cuyo juzgamiento le corresponde, pedirá de oficio o a petición del Ministerio Público, o del inculpado o de la parte civil, la remisión de los actuados.


Artículo 27.-

Cuando el inculpado, el Ministerio Público o la parte civil decline de jurisdicción, y el juez instructor encuentre fundada la declinatoria, remitirá los actuados al juez competente o, en caso contrario, sin suspender la instrucción, elevará al Tribunal Correccional la excepción propuesta y, además, un informe con las razones en que funda su jurisdicción.

Artículo 28.-

El Tribunal Correccional dirimirá la competencia o resolverá la excepción de jurisdicción sin más trámite que la audiencia al fiscal. Si las copias remitidas se consideran insuficientes, puede el Tribunal, pedir por un breve término, la instrucción.


De la resolución del Tribunal Correccional, en caso de competencia o declinatoria de jurisdicción, procede el recurso de nulidad.


Cuando se entable competencia entre jurisdicciones de diverso fuero sobre el juzgamiento de un mismo delito o de delitos conexos, corresponde dirimirlas a los Tribunales Correccionales, si se trata de jueces instructores del mismo Distrito Judicial y a la Corte Suprema si se trata de jueces instructores de diverso Distrito Judicial o de competencias entabladas al mismo Tribunal Correccional.


TITULO II


RECUSACION

Artículo 29.-

Los jueces en el procedimiento penal pueden ser recusados por el inculpado o por la parte civil, en los casos siguientes:


1.- Si resultan agraviados por el hecho punible;


2.- Si han presenciado el acto delictuoso y les corresponde declarar como testigos;


3.- Si son o han sido cónyuges, tutores o curadores del inculpado o agraviado;


4.- Si son parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, afines hasta el segundo, o adoptivos o espirituales con el inculpado o con el agraviado;

5.- Si han sido parientes afines hasta el segundo grado, aunque se haya disuelto la sociedad conyugal que causó la afinidad;


6.- Si son acreedores o deudores del inculpado o del agraviado; y,


7.- Cuando hayan intervenido en la instrucción como jueces inferiores, o desempeñado el Ministerio Público, o intervenido como peritos o testigos, o por haber sido defensores del inculpado o del agraviado.


CONCORDANCIAS: R.N° 071-2005-MP-FN-JFS, Art.62


Artículo 30.-

Los jueces deberán inhibirse de oficio cuando ocurra cualquiera de las causas anteriores.

Artículo 31.-

También podrá ser recusado un juez, aunque no concurran las causales indicadas en el artículo 29, siempre que exista un motivo fundado para que pueda dudarse de su imparcialidad. Este motivo deberá ser explicado con la mayor claridad posible en el escrito de recusación, o al prestar el inculpado la primera declaración instructiva. En este último caso deberán escribirse textualmente las circunstancias alegadas por el declarante. Por igual motivo puede el Ministerio Público pedir al juez que se inhiba.



CONCORDANCIAS: R.N° 071-2005-MP-FN-JFS, Art.62


Artículo 32.-

Si el juez instructor se inhibe, ya sea voluntariamente o a solicitud del Ministerio Público, o aceptando la recusación, dará conocimiento de ello al Ministerio Público, al inculpado y a la parte civil, y pasará los actuados al llamado por la ley, dando cuenta del hecho al Tribunal Correccional.


Artículo 33.- Si el Ministerio Público, el inculpado o el agraviado no se conforma con la inhibición del juez, o si éste no acepta la recusación, se elevará inmediatamente al Tribunal Correccional el cuaderno separado que deberá formarse, conteniendo todo lo concerniente al incidente de recusación o inhibición así como el informe que sobre lo alegado emitirá el juez instructor y el Ministerio Público, cuando no sea éste quien hubiera solicitado la inhibición. El juez en su informe indicará el nombre de las personas que pueden hacerse cargo de la instrucción. El juez inhibido o recusado sólo podrá actuar, mientras esté pendiente el incidente de recusación, las diligencias enumeradas en el artículo siguiente. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27652 publicada el 24-01-2002, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 33.-

Si el Ministerio Público, el inculpado o el agraviado no se conforma con la inhibición del juez, o si éste no acepta la recusación, se elevará inmediatamente a la Sala Superior el cuaderno separado que deberá formarse, conteniendo todo lo concerniente al incidente de recusación o inhibición así como el informe que sobre lo alegado emitirá el juez instructor y el Ministerio Público, cuando no sea éste quien hubiera solicitado la inhibición. El juez en su informe indicará el nombre de las personas que pueden hacerse cargo de la instrucción. El plazo de la instrucción se suspende cuando el juez haya rechazado los motivos de la recusación. El juez inhibido o recusado sólo podrá actuar, mientras esté pendiente el incidente de recusación, las diligencias enumeradas en el artículo siguiente." (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 959, publicado el 17-08-2004, cuyo texto es el siguiente:


“Artículo 33.- Trámite de la inhibición y de la recusación


1. Si el Ministerio Público, el inculpado o la parte civil no se conforman con la inhibición del juez, o si éste no acepta la recusación, se elevará inmediatamente a la Sala Penal Superior el cuaderno separado que deberá formarse, conteniendo todo lo concerniente al incidente de inhibición o recusación, así como el informe que sobre lo alegado emitirá el Juez Penal, con conocimiento del Fiscal Provincial, del recusante y de las demás partes.


2. El trámite de inhibición o de recusación no suspende el proceso principal ni la realización de diligencias o actos procesales, las cuales se realizarán necesariamente con la concurrencia del Ministerio Público y notificación a las partes. En todo caso, el juez deberá abstenerse de expedir cualquier resolución que ponga fin a la instancia o proceso.


3. La Sala Penal Superior, a instancia de parte, debidamente fundamentada, puede disponer por medio de un auto y en supuestos razonablemente graves, que el juez inhibido o recusado suspenda temporalmente toda actividad procesal o se limite al cumplimiento de actos urgentes. Para estos efectos, si fuera necesario, la Sala pedirá informe al Juez de las diligencias realizadas o programadas de hacerlo, el que deberá emitirse en el término de un día”.


Artículo 34.- Dichas diligencias son las siguientes:


La inspección por sí mismo y con asistencia obligatoria de la persona que desempeña el Ministerio Público, y de peritos, si fuera necesario, del lugar en que se cometió el delito; el reconocimiento e identificación de los efectos de éste; el recojo de las armas, instrumentos u objetos de cualquiera clase que tengan relación con el hecho que se investiga; la declaración instructiva antes de que se cumplan veinticuatro horas de la detención de la persona sindicada como responsable, con asistencia necesaria del defensor; la declaración de los testigos, que deberá actuarse obligatoriamente en presencia de la persona que desempeña el Ministerio Público, siendo facultativa en estos casos la asistencia de la parte civil, a la que se citará con anticipación, y estando facultado el inculpado o su defensor para hacer a los testigos ofrecidos por la parte civil y por intermedio del juez las preguntas o pedir las aclaraciones cuya pertinencia calificará el juez, sentándose constancia en la misma acta de lo resuelto, en caso de formularse observaciones; y la presentación de los informes periciales, reservándose su ratificación y examen hasta que se resuelva el incidente de recusación.


El juez podrá, asimismo, dictar la orden de detención definitiva o provisional, según el caso, y decretar la medida de embargo sobre los bienes propios del inculpado que basten para asegurar prudencialmente el pago de la reparación civil a que haya lugar, mientras está pendiente el incidente de recusación. El juez no podrá conceder la libertad al inculpado sino después de estar resuelto dicho incidente. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27652 publicada el 24-01-2002, cuyo texto es el siguiente:


Artículo 34.-

Dichas diligencias son las siguientes:


La inspección por sí mismo y con asistencia obligatoria de la persona que desempeña el Ministerio Público y de peritos, si fuera necesario, del lugar en que se cometió el delito; el reconocimiento e identificación de los efectos de éste; la incautación y el recojo de armas, instrumentos u objetos de cualquier clase que tengan relación con el hecho que se investiga; la declaración instructiva, con asistencia necesaria del defensor; la declaración de los testigos que deberá actuarse obligatoriamente en presencia de la persona que desempeña el Ministerio Público, siendo facultativa en estos casos la asistencia de la parte civil, a la que se citará con anticipación y estando facultado el inculpado o su defensor para hacer a los testigos ofrecidos a la parte civil y por intermedio del juez las preguntas o pedir las aclaraciones cuya pertinencia calificará el juez, sentándose constancia en la misma acta de lo resuelto, en caso de formularse observaciones; las confrontaciones, los reconocimientos y la presentación de los informes periciales, reservándose su ratificación y examen hasta que se resuelva el incidente de recusación.


El juez podrá, asimismo, dictar la orden de detención o comparecencia, según el caso y decretar la medida de embargo sobre los bienes propios del inculpado que basten para asegurar prudencialmente el pago de la reparación civil a que haya lugar, mientras está pendiente el incidente de recusación. El juez no podrá conceder libertad al inculpado recusante sino después de estar resuelto dicho incidente.


La recusación planteada por un procesado no afecta el trámite de las articulaciones, incidentes y solicitudes promovidos por los demás procesados. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 959, publicado el 17-08-2004, cuyo texto es el siguiente:


“Artículo 34.- Plazo para la interposición de la Recusación


1. La recusación deberá de interponerse dentro del tercer día hábil de conocida la causal que invoque.


2. Si la causa se encuentra en la Corte Superior o en la Corte Suprema, la recusación igualmente deberá interponerse hasta tres días hábiles antes de haberse citado a las partes para la celebración de la audiencia o vista de la causa.”


“Artículo 34-A.- Rechazo in limine de la recusación o pedido de inhibición.


1. El pedido de inhibición del Fiscal o la solicitud de recusación deberá rechazarse de plano en los siguientes casos:


a) Si en el escrito de inhibición o de recusación no se especifica la causal invocada;


b) Si la causal fuese manifiestamente improcedente;


c) Si no se ofrecen los medios probatorios necesarios para acreditar la causal;


d) Si el pedido de inhibición o de recusación se formula cuando la causa ya está expedida para resolver.


2. Contra esa resolución procede, en el plazo de tres días, recurso de apelación, el que será concedido sin efecto suspensivo. La Sala absolverá el grado previo dictamen del Fiscal Superior. El dictamen y el auto de vista se expedirán en el plazo de tres días”. (*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 959, publicado el 17-08-2004.


Artículo 35.-

Como prueba de las causas de recusación, el inculpado o agraviado puede presentar la certificación escrita de una o más personas, con la firma legalizada ante escribano o juez de paz. El juez instructor y el Ministerio Público, en el informe que eleven al Tribunal, deberán emitir su opinión sobre la veracidad y condición de los firmantes.


Artículo 36.- El Tribunal Correccional resolverá la cuestión sin más trámite que la audiencia del Ministerio Público, dentro de tercero día. Con la resolución del Tribunal Correccional queda terminado el incidente y no hay recurso de nulidad. No podrá renovarse la recusación por la misma causa; pero en cualquier estado de la instrucción puede proponerse por una causa nueva. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27652 publicada el 24-01-2002, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 36.-

La Sala Superior, recibido el cuaderno de recusación o inhibición lo remitirá en el día de su recepción directamente al Fiscal que corresponda, quien dictaminará dentro de las veinticuatro horas, bajo responsabilidad. La Sala Superior resolverá la cuestión sin más trámite dentro del tercer día con o sin dictamen del Fiscal, bajo responsabilidad. El recusante puede ejercer su derecho de defensa dentro del plazo fijado inmediatamente antes, debiendo solicitar el uso de la palabra el mismo día de ingreso del expediente a la Sala Superior o por escrito conforme convenga a su derecho. El informe oral podrá realizarse dentro del mismo plazo. Con la resolución de la Sala queda terminado el incidente y no hay recurso de nulidad, debiendo devolverse el cuaderno al Juzgado en el día. No podrá renovarse la recusación por la misma causa; pero en cualquier estado de la instrucción puede proponerse una nueva causa."


Artículo 37.-

La recusación contra los jueces de paz se interpondrá verbalmente ante él mismo y en presencia de dos testigos, extendiéndose en el acta los motivos que la fundamentan. Previo el procedimiento señalado en los artículos anteriores, el juez instructor, sin audiencia del Ministerio Público, resolverá la recusación dentro de tercero día. Contra esta resolución no procede recurso alguno.


Artículo 38.-

Cuando a juicio del Tribunal Correccional no haya en el lugar en que debe abrirse o se sigue la instrucción, juez expedito, ya sea por motivo de recusación o inhibición, por duda sobre su imparcialidad, o por la gravedad o complicación del delito, podrá nombrar un juez instructor ad-hoc, pudiendo recaer este nombramiento en su Secretario o Relator, o en cualquier abogado. En estos casos, el Tribunal Correccional fijará el honorario que debe pagársele.


Artículo 39.-

El abogado que siga una instrucción, en los casos del artículo anterior, tendrá un año de abono en su antigüedad como profesional, y el tiempo empleado en la instrucción se le contará en su hoja de servicios, cuando hubiere lugar.


Artículo 40.- La recusación de uno de los miembros del Tribunal Correccional, se interpondrá ante el mismo Tribunal de que forma parte, subrogándosele conforme a ley. En el incidente respectivo el Vocal recusado emitirá informe dentro de veinticuatro horas. Si conviene en la causal alegada, el Tribunal Correccional resolverá lo que estime legal. Si la contradice, se abrirá a prueba por cuarentiocho horas, y, previa vista fiscal, se dictará resolución. Contra la resolución que se expida, en ambos casos, procede el recurso de nulidad.


En caso de inhibición de un miembro del Tribunal Correccional, previa audiencia del Ministerio Público, el Tribunal formado con arreglo a lo establecido en este artículo, resolverá lo conveniente. De esta resolución procede también recurso de nulidad. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895, publicado el 03-08-77, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 40.- La recusación contra uno de los miembros del Tribunal Correccional se interpondrá ante el mismo Tribunal, hasta tres días antes del fijado para la audiencia.


Al formularse la recusación se acompañarán las pruebas instrumentales que la sustenten. Se formará cuaderno aparte, corriéndose traslado al Vocal recusado quien tendrá el plazo de dos días para observarlas y presentar las pruebas instrumentales de descargo. Previa vista fiscal, el Tribunal resolverá la recusación en un día.


Si el Vocal conviene en la causal invocada, el Tribunal sin otro trámite, la resolverá en el mismo plazo.


La recusación contra el Vocal de Tribunal Unipersonal, se presentará hasta 3 días antes de la audiencia, ante el Tribunal Correccional de que forma parte el Vocal recusado, observándose igual tramitación.


En ambos casos, declarada fundada la recusación, el reemplazo será en la forma de ley.


Contra la recusación del Tribunal procede el recurso de nulidad.


En caso de inhibición, el Tribunal Correccional formado con arreglo a lo establecido en este artículo, resolverá lo conveniente en el término de un día, previa vista del Ministerio Público. De esta resolución no procede recurso de nulidad". (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126, publicado el 15-06-81, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 40.-

La recusación contra uno de los miembros del Tribunal Correccional se interpondrá ante el mismo Tribunal hasta tres días antes del fijado para la audiencia.


Al formularse la recusación deberán acompañarse las pruebas instrumentales que la sustentan, requisito sin el cual no será admitida. El incidente se tramitará por cuaderno separado corriéndose traslado por tres días al Magistrado recusado. Vencido este término, el Tribunal, previa Vista Fiscal, resolverá lo que corresponda. Si el Vocal conviene en la causal de recusación, el Tribunal, sin más trámite, expedirá resolución dentro de tercero día.


Los Vocales sólo podrán inhibirse en los casos expresamente señalados en el Artículo 29.


Contra la resolución del Tribunal procede el Recurso de Nulidad." (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28117, publicada el 10-12-2003, cuyo texto es el siguiente:


“Artículo 40.- La recusación contra uno de los miembros de la Sala Penal se interpondrá ante la misma Sala hasta tres días antes del fijado para la audiencia. Es inadmisible la recusación planteada fuera de dicho término, salvo que se trate de una causal de recusación expresamente prevista en el artículo 29 y siempre que se haya producido o conocido con posterioridad o que la Sala se haya conformado tardíamente, en cuyo caso el plazo se computará desde su instalación.


Al formularse la recusación deberán acompañarse las pruebas instrumentales que la sustentan, requisito sin el cual no será admitida. El incidente se tramitará por cuaderno separado corriéndose traslado por tres días al magistrado recusado. Vencido este término, la Sala, previa Vista Fiscal, resolverá lo que corresponda. Si el Vocal conviene en la causal de recusación, la Sala, sin más trámite, expedirá resolución dentro de tercero día. Contra la resolución de la Sala Superior en la que se pronuncia sobre la recusación, procede el recurso de nulidad, el que será resuelto dentro del tercer día de recibido el cuaderno con el dictamen del Fiscal Supremo que deberá ser emitido en el mismo plazo.


Contra la resolución que declara inadmisible una recusación procede recurso impugnatorio debidamente fundamentado, el mismo que no suspende la prosecución del proceso ni la expedición de la sentencia.


Los vocales sólo podrán inhibirse en los casos expresamente señalados en el artículo 29."


Artículo 41.-

Los miembros del Ministerio Público no pueden ser recusados; pero si deben excusarse en los casos en que procede la inhibición, ante los jueces instructores o los Tribunales de que forman parte. Cuando el juez instructor acepta la excusa, designará al llamado por la ley, para llenar las funciones del Ministerio Público, dando aviso al Tribunal Correccional.


Si el juez instructor estimara improcedente la excusa del agente fiscal, la resolverá el Tribunal Correccional.(*)

(*) Artículo derogado en parte por el Artículo 106 del Decreto Legislativo Nº 052, publicado el 18-3-81, en cuanto se refiere a la intervención del Juez Instructor y el Tribunal Correccional en la excusa del Agente Fiscal.


TITULO III


MINISTERIO PUBLICO (*)


(*)Título III derogado por el Artículo 106 del Decreto Legislativo Nº 052, publicado el 18-03-81.


Artículo 42.- El Ministerio Público está constituido por los Fiscales de la Corte Suprema de la República, los Fiscales de las Cortes Superiores, los Agentes Fiscales y los Promotores Fiscales, que a falta de estos últimos son nombrados por los jueces instructores.


Artículo 43.- El Fiscal de la Corte Suprema, en lo penal, ejerce vigilancia sobre los Fiscales de los Tribunales Correccionales; y éstos sobre los agentes fiscales y promotores fiscales. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895, publicado el 03-08-77, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 43.- Los Fiscales de los Tribunales Correccionales ejercen vigilancia sobre los Fiscales Suplentes, los Agentes Fiscales y los Promotores Fiscales podrán recomendar la separación del proceso y la prohibición para que intervengan en otras causas.


El Fiscal Titular que por razón de licencia, vacaciones, enfermedad ó cualquier otro impedimento temporal hubiera sido reemplazado en el juicio oral, al reasumir sus funciones podrá intervenir en la audiencia cualquiera sea su estado".

Artículo 44.- El inculpado o el agraviado cuando considere que un Fiscal, agente fiscal o promotor fiscal no ejerce debidamente las funciones que la ley le encomienda, puede, con independencia del procedimiento que deba iniciarse o se esté siguiendo, ocurrir al inmediato superior, quejándose de la acción u omisión que considere indebida. El superior ejercerá las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Poder Judicial, (2) y, en caso necesario, comunicará la queja al Tribunal Correccional para que éste adopte, las medidas que juzgue convenientes.

Artículo 45.- Son atribuciones y deberes del Ministerio Público:


1º.- Iniciar la acción penal, si la considera procedente. Pero si la denuncia proviene del agraviado o de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, estará obligado a presentarla al juez instructor;


2º.- Denunciar ante el Fiscal respectivo a los jueces instructores que manifiesten parcialidad, descuido o negligencia. Estas denuncias serán apreciadas por el Tribunal Correccional ya sea para regularizar el procedimiento, o para reemplazar a los jueces instructores;


3º.- Vigilar y exigir que se observen todos los plazos establecidos por este Código para la instrucción y el juicio;


4º.- Dirigirse a todas las autoridades políticas y a la Policía Judicial, según el caso, solicitando que hagan comparecer a las personas cuya concurrencia juzgue indispensable, así como para que le proporcionen los datos y elementos que considere necesarios;


5º.- Ejercitar todas las atribuciones y cumplir todos los deberes que le señalan este Código y las leyes vigentes.


Artículo 46.- Los Fiscales intervendrán en las instrucciones por delitos cuyo juzgamiento corresponda a la Cortes Superiores. En este caso, el Tribunal nombrará un Vocal instructor, el cual dependerá del Tribunal Correccional que se forme.


El Fiscal que actúe en una instrucción no puede actuar en la audiencia.


Artículo 47.- Si en el Tribunal Correccional que deba conocer en un juicio privativo no hay sino un Fiscal, intervendrá en la instrucción un Fiscal suplente.

Artículo 48.- Cuando los jueces de paz actúen en lugar del instructor, en los casos señalados en este Código, intervendrá como promotor fiscal, necesariamente, el Alcalde Municipal del Distrito o, en su reemplazo, uno de los Síndicos. (*)


(*)Título III derogado por el Artículo 106 del Decreto Legislativo Nº 052, publicado el 18-03-81.



TITULO IV


JUEZ INSTRUCTOR


Artículo 49.-

El juez instructor es el director de la instrucción. Le corresponde como tal la iniciativa en la organización y desarrollo de ella.


Artículo 50 .-

El Juez Instructor nombrará promotor fiscal para cada instrucción, cuando no exista en la provincia agente fiscal, o éste se encuentre impedido, debiendo recaer el nombramiento en un abogado.Y sólo a falta de profesional, en persona de reconocida seriedad el Tribunal Correccional nombrará al promotor fiscal cuando acuerde reemplazar al agente fiscal promotor que actúa en una instrucción. (*)

(*) Artículo derogado en cuanto autorizan al Juez Instructor para devolver los autos al Agente Fiscal para que expida dictamen, de conformidad con el Artículo 106 del Decreto Legislativo Nº 052, publicado el 18-03-81.


Artículo 51.-

Cuando se siga instrucción por homicidio, siempre que el juez instructor llegue a identificar el cadáver, dictará mandato judicial para que se inscriba la defunción en el Registro Civil correspondiente.


Si no se descubre el cadáver de la víctima, la orden para la inscripción de la defunción será expedida por el Presidente del Tribunal Correccional, después de dictarse el auto de archivamiento provisional o la sentencia que establezca el delito.


Artículo 52.-

El juez instructor puede impartir órdenes a la Policía Judicial para la citación, comparecencia o detención de las personas; y requerir los servicios de los funcionarios, profesionales o técnicos que forman parte de ella, para las operaciones que sea necesario practicar.

Artículo 53.-

El juez instructor, al término de la instrucción, emitirá un informe, en el que estudie el delito y la responsabilidad del inculpado. Informará, asimismo, en los incidentes que eleve al Tribunal Correccional.


Se sujetará estrictamente a los plazos señalados en este Código y remitirá al Tribunal Correccional los avisos de la actuación de las diligencias para las que la ley exige este requisito. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 27994, publicada el 06-06-2003, cuyo texto es el siguiente:


“Artículo 53.-

El Juez Penal, al término de la instrucción elevará a la Sala Penal un informe dando cuenta de las diligencias practicadas, los incidentes promovidos y la situación jurídica de los procesados.


Se sujetará estrictamente a los plazos señalados en este Código y se remitirá a la Sala Penal los avisos de la actuación de las diligencias para las que se exige este requisito."


TITULO V


PARTE CIVIL


Artículo 54.-

El agraviado, sus ascendientes o descendientes, su cónyuge, sus parientes colaterales y afines dentro del segundo grado; sus padres o hijos adoptivos o su tutor o curador pueden constituirse en parte civil. La persona que no ejerza por sí sus derechos, será representada por sus personeros legales.


Artículo 55.-

El que solicita constituirse en parte civil puede formular su pedido verbalmente o por escrito ante el juez instructor. El pedido verbal se hará constar en acta especial.


La resolución que corresponda la dictará el juez de inmediato. Procede apelación contra el auto que desestime la solicitud.


Artículo 56.-

Pueden oponerse al auto que dicte el juez aceptando a la parte civil, el Ministerio Público y el inculpado por escrito fundamentado, dentro del término de tercero día de notificados.


De la oposición se formará cuaderno aparte, y el auto del juez instructor que la resuelva, podrá ser apelado.


Artículo 57.-

La parte civil puede ofrecer las pruebas que crea convenientes para esclarecer el delito. Puede, también, designar abogado para el juicio oral y, concurrir a la audiencia.


Su concurrencia será obligatoria cuando así lo acuerde el Tribunal Correccional. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 959, publicado el 17-08-2004, cuyo texto es el siguiente:


“Artículo 57.- Facultades y actividad de la parte civil


1. La parte civil está facultada para deducir nulidad de actuados, ofrecer medios de investigación y de prueba, participar en los actos de investigación y de prueba, intervenir en el juicio oral, interponer los recursos impugnatorios que la ley prevé, y formular solicitudes en salvaguarda de sus derechos e intereses legítimos. Asimismo, a solicitar e intervenir en el procedimiento para la imposición, modificación, ampliación o cesación de medidas de coerción o limitativas de derechos, en tanto ello afecte, de uno u otro modo, la reparación civil y su interés legítimo, en los resultados y efectividad del proceso respecto a su ámbito de intervención.


2. La actividad de la parte civil comprenderá la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y de la intervención en él de su autor o partícipe, así como acreditar la reparación civil. No le está permitido pedir o referirse a la sanción penal.


3. La parte civil está autorizada a designar abogado para el juicio oral y concurrir a la audiencia. Su concurrencia será obligatoria cuando así lo acuerde la Sala Penal”.


Artículo 58.-

La parte civil tiene personería para promover en la instrucción incidentes sobre cuestiones que afecten su derecho, e intervenir en los que hayan sido originados por el Ministerio Público o el inculpado. Al efecto se pondrá esos incidentes en su conocimiento y se le notificará la resolución que recaiga en ellos. Podrá ejercer los recursos de apelación y de nulidad en los casos en que este Código los concede.


TITULO VI


POLICÍA JUDICIAL

Artículo 59.-

La Policía Judicial tiene la función de auxiliar a la administración de justicia, investigando los delitos y las faltas y descubriendo a los responsables, para ponerlos a disposición de los jueces, con los elementos de prueba y efectos de que se hubiesen incautado.


Artículo 60.- Los miembros de la Policía Judicial que intervengan en la investigación de un delito o de una falta, enviarán a los jueces instructores o de paz, un atestado con todos los datos que hubiesen recogido. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895, publicado el 03-08-77, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 60.-

Los miembros de la Policía Judicial que intervengan en la investigación de un delito o de una falta, enviarán a los Jueces Instructores o de Paz un atestado con todos los datos que hubiesen recogido, indicando especialmente las características físicas de los inculpados presentes o ausentes, apodo, ocupación, domicilio real, antecedentes y otros necesarios para la identificación, así como cuidarán de anexar las pericias que hubieren practicado."


Artículo 61.- El atestado será autorizado por el funcionario que haya dirigido la investigación. Las personas que hubieran intervenido en las diversas diligencias llevadas a cabo, suscribirán las que les respectan. Si no supieran firmar, se les tomará su impresión digital. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895, publicado el 03-08-77, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 61.-

El atestado será autorizado por el funcionario que haya dirigido la investigación. Las personas que hubieran intervenido en las diversas diligencias llevadas a cabo, suscribirán las que les respecta. Si no supieran firmar, se les tomará su impresión digital.


Los partes y atestados policiales y los formulados por órganos oficiales especializados, no requerirán de diligencia de ratificación."


Artículo 62.- Los atestados que la Policía Judicial envíe a los jueces instructores o de paz, se considerarán como denuncias para los efectos legales. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895 publicado el 03-08-77, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 62.- Los atestados que la Policía y los órganos oficiales especializados envíen a los jueces instructores o de paz, constituyen denuncias para los fines de la apertura del proceso a que hubiere lugar.


En la oportunidad que corresponda, podrán ser apreciados de acuerdo a las reglas de la crítica". (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126, publicado el 15-06-81, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 62.-

La investigación policial previa que se hubiera llevado a cabo con intervención del Ministerio Público, constituye elemento probatorio que deberá ser apreciado en su oportunidad, por los Jueces y Tribunales, conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código."


Artículo 63.-

Tan pronto como se inicie la instrucción, la Policía Judicial pondrá a disposición del juez los detenidos y efectos relativos al delito, sin perjuicio de las diligencias que podrá seguir practicando para la mejor investigación de los hechos.


Artículo 64.-

Los jueces instructores o de paz, los miembros del Ministerio Público y Tribunales Correccionales podrán ordenar directamente a los funcionarios de la Policía Judicial que practiquen las citaciones y detenciones necesarias para la comparecencia de los acusados, testigos y peritos, así como las diligencias propias de la naturaleza de aquella institución destinadas a la mejor investigación del delito y sus autores.


Artículo 65.-

En los laboratorios y gabinetes de la Policía Judicial se realizarán los peritajes que las investigaciones exijan. Los profesionales que estén a cargo de ellos o formen parte de la institución, serán designados de preferencia con el carácter de peritos oficiales.


Artículo 66.-

El Poder Ejecutivo, de acuerdo con las disposiciones de este Título, dictará el Reglamento correspondiente, a efecto de constituir y organizar la Policía Judicial y determinar sus atribuciones y deberes.


TITULO VII


MINISTERIO DE DEFENSA


Artículo 67.- El Ministerio de Defensa está constituido por los abogados que en los Juzgados de instrucción y en los Tribunales Correccionales defienden de oficio a los inculpados y acusados.


En caso de impedimento del defensor lo reemplazará el que designe el Tribunal Correccional entre los suplentes del Ministerio de Defensa nombrados anualmente por la Corte Superior. Estos serán encargados igualmente de la defensa de oficio cuando habiendo más de un reo las defensas sean incompatibles. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 24388, publicada el 06-12-85, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 67.-

El Ministerio de Defensa está constituido por los abogados que en la etapa de la investigación policial, ante el Ministerio Público, ante los Juzgados de Paz, en los Juzgados de Instrucción, en los Tribunales Correccionales y ante la Corte Suprema, defienden de oficio a los denunciados, inculpados y acusados.


En caso de impedimento del defensor lo reemplazará alguno de los nombrados por el Ministerio de Justicia o el que designe el Tribunal Correccional entre los suplentes del Ministerio de Defensa, nombrados anualmente por la Corte Superior. Estos serán encargados igualmente de la defensa de oficio cuando habiendo más de un reo las defensas sean incompatibles."

Artículo 68.- Los defensores de oficio están obligados a intervenir en todas las diligencias de la instrucción y a autorizarlas con su firma. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 24388, publicada el 06-12-85, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 68.-

Los defensores de oficio están obligados a intervenir y autorizar con su firma todas las diligencias previas a la acción penal, durante la instrucción y el juicio oral."

Artículo 69.-

Los defensores de los acusados concurrirán a las audiencias y presentarán conclusiones escritas en todas las incidencias que se produzcan y de su defensa oral. Suscribirán y harán las observaciones que juzguen convenientes a las actas de los debates judiciales.


Artículo 70.-

Habrá un defensor de oficio rentado en cada Tribunal Correccional. Estos defensores serán nombrados por el Poder Ejecutivo y percibirán el haber que les señale la ley de presupuesto.


Artículo 71.-

Los defensores de oficio que desempeñen el cargo en los Juzgados de Instrucción serán designados anualmente por la respectiva Corte Superior y los servicios que presten les serán de abono para los efectos de la ley número ocho mil cuatrocientos treinticinco. (6)


LIBRO SEGUNDO

DE LA INSTRUCCION

TITULO I


PRINCIPIO DE LA INSTRUCCION

CITACION Y DETENCION DEL INCULPADO

Artículo 72.- La instrucción tiene por objeto reunir la prueba de la realización del delito, las circunstancias en que se ha perpetrado, sus móviles y descubrir a los autores y cómplices del mismo, estableciendo la distinta participación que hayan tenido en los actos preparatorios, en la ejecución o después de su realización, sea para borrar las huellas que sirvan para su descubrimiento, para prestar auxilio a los responsables, o para aprovecharse en alguna forma de sus resultados. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 24388, publicada el 06-12-85, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 72.-

La instrucción tiene por objeto reunir la prueba de la realización del delito, de las circunstancias en que se ha perpetrado, y de sus móviles; establecer la distinta participación que hayan tenido los autores y cómplices, en la ejecución o después de su realización, sea para borrar las huellas que sirven para su descubrimiento, para dar auxilio a los responsables o para aprovecharse en alguna forma de sus resultados.


Las diligencias actuadas en la etapa policial con la intervención del Ministerio Público y las practicadas por el propio Fiscal Provincial, con asistencia del defensor, que no fueran cuestionadas, mantendrán su valor probatorio para los efectos del juzgamiento.


En este caso, sólo se actuarán las diligencias que no pudieron lograrse en la investigación previa, las que se consideren indispensables por el Juez o el Ministerio Público o las que sean propuestas por el inculpado o la parte civil."


Artículo 73.-

La instrucción tiene carácter reservado. El defensor puede enterarse en el despacho del juez de las actuaciones a las que no haya asistido el inculpado, bastando para ello que lo solicite verbalmente en las horas útiles del despacho judicial. Sin embargo, el juez puede ordenar que una actuación se mantenga en reserva por un tiempo determinado cuando juzgue que su conocimiento puede entorpecer o dificultar en alguna forma el éxito de la investigación que lleva a cabo. En todo caso cesa la reserva cuando se ponga la instrucción a disposición del defensor durante tres días en el juzgado para que se informe de toda la instrucción, haya concurrido o no a las diligencias.

CONCORDANCIAS: R.D. Nº 025-2005-DP, Art. Segundo, Numeral 2


Artículo 74.-

La instrucción puede inciarse por el juez instructor de oficio, a solicitud del Ministerio Público, por denuncia del agraviado o sus parientes, o por querella en los casos fijados por este Código. (*)

(*) De conformidad con el Artículo 107 del Decreto Legislativo Nº 052, publicado el 18-03-81, se modifica el presente Artículo, en el sentido de que la instrucción sólo puede iniciarse de oficio o por denuncia del Ministerio Público, cuando la acción penal es pública, y del agraviado o sus parientes, cuando es privada.


Artículo 75.-

La instrucción se inicia de oficio cuando en forma pública llegue a conocimiento del juez instructor la comisión inmediata de un delito que no requiere instancia previa o querella de la parte agraviada.


En su caso, los agentes fiscales, autoridades políticas superiores o los miembros de la Policía Judicial, denunciarán el hecho por escrito ante el juez instructor.


Cuando no se trata de delitos de comisión inmediata, la denuncia ante el juez instructor sólo puede hacerla el agraviado, sus ascendientes, descendientes, cónyuge, parientes colaterales dentro del cuarto grado y afines dentro del segundo, padres o hijos adoptivos, tutores o curadores.(*)


(*) De conformidad con el Artículo 107 del Decreto Legislativo Nº 052, publicado el 18-03-81, se modifica el presente Artículo, en el sentido de que la instrucción sólo puede iniciarse de oficio o por denuncia del Ministerio Público, cuando la acción penal es pública, y del agraviado o sus parientes, cuando es privada.


Artículo 76.-

La acción popular se concede solamente en los casos de delito de comisión inmediata y se ejercitará por escrito ante el Ministerio Público, quien solicitará del juez la apertura de instrucción cuando considere que el hecho es efectivo y constituye delito.


Artículo 77.- Ya sea que la denuncia a que se refiere el artículo anterior, proceda del agraviado o del Ministerio Público, el juez sólo abrirá la instrucción, si cree que el hecho denunciado constituye un delito y que la acción penal no ha prescrito. Si cree que no procede la acción, expedirá un decreto de que "no ha lugar", y elevará de oficio los actuados al Tribunal, quien sin más trámite que la vista fiscal, mandará archivar la denuncia o abrir la instrucción. Contra este auto procede el recurso de nulidad. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895, publicado el 03-08-77, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 77.- Ya sea que la denuncia a qua se refiere el articulo anterior, proceda del agraviado o del Ministerio Público, el juez sólo abrirá la instrucción, si cree que el hecho denunciado constituye delito y que la acción penal no ha prescrito. Si cree que no procede la acción, expedirá decreto de "no ha lugar" y elevará de oficio los actuados al Tribunal, quien sin más trámite que la vista fiscal, mandará archivar la denuncia o abrir la instrucción. Contra este auto procede recurso de nulidad.


En la misma forma y con igual trámite, el juez de ocio podrá rechazar la denuncia si considera que falta algún elemento de procedibilidad." (1)(2)


(1) De conformidad con el Artículo 107 del Decreto Legislativo Nº 052, publicado el 18-03-81, se modifica el presente Artículo, en el sentido de que la instrucción sólo puede iniciarse de oficio o por denuncia del Ministerio Público, cuando la acción penal es pública, y del agraviado o sus parientes, cuando es privada.


(2) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126, publicado el 15-06-81, cuyo texto es el siguiente:


“Artículo 77.- Recibida la denuncia, el Juez Instructor, para calificarla, podrá de oficio practicar diligencias previas dentro de los diez primeros días de recibida la misma.


Sólo abrirá la instrucción si considera que el hecho denunciado constituye delito, que se ha individualizado a su presunto autor y que la acción penal no ha prescrito.


Si considera que no procede la acción expedirá un auto de NO HA LUGAR. Asimismo devolverá la denuncia si estima que le falta algún elemento de procedibilidad. Contra estas Resoluciones procede recurso de apelación.


El Tribunal absolverá el grado, con sólo el dictamen del Fiscal Superior emitido en 3 días, dentro del término de 3 días posteriores”. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 24388, publicada el 06-12-85, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 77.-

Recibida la denuncia, el Juez Instructor sólo abrirá la instrucción si considera que el hecho denunciado constituye delito, que se ha individualizado a su presunto autor y que la acción penal no ha prescrito. El auto contendrá en forma precisa, la motivación y fundamentos, y expresará la calificación de modo específico del delito o los delitos que se imputan al denunciado y la orden de que debe concurrir a que preste su instructiva.


Tratándose de delitos perseguidos por acción privada, el Juez para calificar la denuncia podrá de oficio practicar diligencias previas dentro de los 10 primeros días de recibida la misma.


Si considera que no procede la acción expedirá un auto de NO HA LUGAR. Asimismo, devolverá la denuncia si estima que le falta algún elemento de procebilidad expresamente señalado por la Ley. Contra estas Resoluciones procede recurso de apelación. El tribunal absolverá el grado dentro del plazo de tres días de recibido el dictamen fiscal, el que deberá ser emitido en igual plazo.


En todos los casos el Juez deberá pronunciarse dentro de un plazo no mayor de 15 días de recibida la denuncia." (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28117, publicado el 10-12-2003, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 77.- Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez Especializado en lo Penal sólo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado, la motivación de las medidas cautelares de carácter personal o real, la orden al procesado de concurrir a prestar su instructiva y las diligencias que deben practicarse en la instrucción.


Tratándose de delitos perseguibles por acción privada, el Juez para calificar la denuncia podrá, de oficio, practicar diligencias previas dentro de los diez primeros días de recibida la misma.


Si el Juez considera que no procede el inicio del proceso expedirá un auto de No Ha lugar. Asimismo, devolverá la denuncia si estima que le falta algún elemento de procedibilidad expresamente señalado por la ley. Contra estas resoluciones procede recurso de apelación del Fiscal o del denunciante. La Sala absolverá el grado dentro del plazo de tres días de recibido el dictamen fiscal, el que deberá ser emitido en igual plazo.


En todos los casos el Juez deberá pronunciarse dentro de un plazo no mayor de quince días de recibida la denuncia."


Artículo 78.-

Si el agente fiscal no solicitase del juez instructor que abra instrucción, a mérito de la denuncia presentada, podrá el denunciante recurrir al Fiscal, para que, si la considera fundada, ordene al inferior que haga la respectiva denuncia.


Artículo 79.- El juez instructor puede dictar orden de comparecencia o de detención contra el que presume culpable.


La orden de comparecencia, cuyo texto quedará en autos, expresará el delito de que se acusa al citado y la orden de presentarse al Juzgado el día y hora que se designe, bajo apercibimiento de ser detenido. Esta citación la entregará al actuario al mismo inculpado o la dejará en su domicilio, a persona que se encargue de entregarle.


El actuario pondrá constancia en autos de la persona a quien dejó la cédula y de haberse informado de que ése es realmente el domicilio del inculpado y de que éste no se halla ausente. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126, publicado el 15-06-81, cuyo texto es el siguiente:


“Artículo 79.- El Instructor puede dictar orden de comparecencia o detención provisional contra el que presuma culpable, con el objeto de que el inculpado preste su declaración instructiva.


Procede la orden de comparecencia:


1.- Cuando se trate del delito sancionado con pena no mayor de dos años de prisión.


2.- Cuando tratándose de delito sancionado con pena mayor, el Juez considera que por las circunstancias del hecho y las condiciones personales del inculpado, no será merecedor a una condena superior a los dos años de prisión.


La orden de detención provisional procederá en todos los demás casos, y podrá cumplirse en la dependencia policial correspondiente o en un centro especialmente destinado a ese objeto”. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 23612, publicada el 11-06-83, cuyo texto es el siguiente:


“Artículo 79.- El Juez al abrir Instrucción, dictará orden de comparecencia o de detención provisional contra el denunciado, con el objeto de que preste instructiva. El auto de apertura de instrucción contendrá en forma precisa la motivación y fundamentos y expresará la calificación de modo específico del delito o los delitos de que se imputa al denunciado.


Se dictará orden de detención provisional:


a.- Contra los inculpados por delitos de: Homicidio intencional; aborto previsto por el artículo 162 del Código Penal y lesiones dolosas seguidas de muerte y las previstas por el artículo 165 del Código Penal: violación de menores (artículo 199 del Código Penal); piratería; contra el patrimonio, cuando su monto excede veinticinco sueldos mínimos vitales mensuales de la Provincia de Lima; traición a la Patria; rebelión, incendio, asalto y robo; peculado, previsto por el artículo 346 del Código Penal; contra la administración de justicia, contemplado por el artículo 335 del Código Penal: corrupción de funcionarios, previsto por los artículos 349, 350 y 351 del Código Penal; abuso de autoridad (Decreto Legislativo Nº 121, artículo 6, y artículo 340 del Código Penal); falsificación de monedas, sellos, timbres, y marcas oficiales, previstos en los artículos 369 a 371, 375, 378 y 379 del Código Penal; delito de ataque a los miembros de las Fuerzas Policiales, previsto en el decreto Ley Nº 19910; delitos tributarios, de contrabando y económicos, cuando exceden a los veinte sueldos mínimos vitales mensuales de la Provincia de Lima; de tráfico ilícito de drogas; de terrorismo y espionaje, siempre que todos los delitos denunciados se sustente en suficientes elementos probatorios; y


b.- Cuando el inculpado es reincidente o reiterante o el delito se ha cometido en concierto o banda.


La detención provisional podrá cumplirse en la dependencia policial correspondiente o en un centro especialmente destinado a ese objeto. Si el Juez Instructor no fundamenta su mandato de detención provisional, el inculpado podrá interponer queja ante el Tribunal Superior, la que será elevada dentro de las veinticuatro horas, bajo responsabilidad, debiendo el Superior pronunciarse sin necesidad de la Vista Fiscal. En caso de declarase fundada, el tribunal ordenará que se remita la instrucción a otro Juez, sin perjuicio de la sanción disciplinaria.


La orden de comparecencia será dictada por el Juez en todos los demás casos con designación del día y la hora, bajo apercibimiento de dictarse orden de detención. La Cédula de citación será entregada por el actuario al inculpado o la dejará en su domicilio, a persona responsable que se encargue de entregarla. El actuario dejará constancia en los autos de la persona a quien dejó la cédula y de haberse informado que el lugar donde la entrega es el domicilio del inculpado, y de que éste no se halla ausente”. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 24388, publicada el 06-12-85, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 79.-

El Juez al abrir instrucción dictará orden de detención o de comparecencia.


Se dictará mandato de detención tan sólo en los siguientes delitos, siempre que sean intencionales y que se sustenten en suficientes elementos probatorios:


A. CODIGO PENAL


1) Homicidio: Artículos 150, 151, 152, 153,154.


2) Aborto: Artículo 161


3) Lesiones: Artículo 165.


4) Contra la Libertad y el Honor Sexual: Artículos 197, 198, 199 y 203.


5) Contra la Libertad Individual: Artículo 223


6) Rapto de Mujeres y Menores: Artículo 229.


7) Contra el Patrimonio: Asalto y Robo: Artículos 238, 239. En los demás delitos contra el patrimonio, cuando el monto exceda de 100 sueldos mínimos vitales mensuales de la Provincia de Lima.


8) Incendios y otros estragos: Artículos 261, primer y segundo párrafos; 263, 264, 265 y 267.


9) Contra las Comunicaciones Públicas: Artículo 268, segundo párrafo.

10) Piratería: Artículos. 272 y 273.


11) Contra la Salud Pública: Artículo 274.


12) Traición y Atentados contra la Seguridad Militar: Artículos 289, 290, 291, 292, 293 y 294.


13) Que comprometen las relaciones exteriores del Estado: Artículos 296, 298, segundo párrafo; y 299.


14) Rebelión: Artículo 302.


15) Sedición: Artículo 307.


16) Violencia y Resistencia a la Autoridad: Artículo 321 segundo párrafo.


17) Contra la Administración de Justicia: Artículos 335 y 336.

18) Abuso de autoridad: Decreto Legislativo Nº 121, Artículo 6.


19) Concusión: Artículo 343, 344 y 345.


20) Peculado: Artículo 346, primer párrafo.


21) Corrupción de Funcionarios: Artículos 349, 350 y 351.


22) De Empleados Postales y de Telégrafos: Artículo 362.


23) Falsificación de Documentos en General: Artículos 364, primer y segundo párrafos; 365, 366 y 368.


24) Falsificación de Monedas, Sellos, Timbres y Marcos Oficiales: Artículos 369, 370, 371, 375, 378 y 379.


B. LEYES ESPECIALES.


1) Delitos Tributarios, comprendidos en el Código Tributario (Ley Nº 16043) y delitos económicos (Decreto Legislativo Nº 123), cuando el monto exceda de 150 sueldos mínimos vitales mensuales de la Provincia de Lima.


2) Delito de Ataque a miembros de las Fuerzas Policiales: Decreto Ley Nº 19910.


3) Tráfico Ilícito de Drogas: Decreto Legislativo Nº 122.


4) Terrorismo: Decreto Legislativo Nº 46.


5) Abandono de Familia, cuando el denunciado se sustrajera dolosamente al pago de las obligaciones alimentarias.


Asimismo, se dictará mandato de detención. cuando el inculpado es reincidente o el delito se ha cometido en concierto o en banda. Esta detención es definitiva y deberá ser fundamentada.

En caso contrario el inculpado podrá interponer queja ante el Tribunal elevándose el cuaderno dentro de las veinticuatro horas bajo responsabilidad, debiendo el superior pronunciarse en el mismo término sin necesidad de vista fiscal. Si se declara fundada, el Tribunal ordenará que se remita la instrucción a otro Juez, sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar. Contra el mandato de detención procede el recurso de apelación que será concedido en un solo efecto y seguirá el mismo trámite que el señalado para la queja.


El mandato de comparecencia se dictará en todos los demás casos, pudiendo el Juez, a su criterio, ordenar que se impida la salida del país."

Artículo 80.- Si el inculpado no comparece, el juez instructor podrá, según que juzgue que aquel no se ha enterado de la citación, o que trata de evadirse, repetir la orden de comparecencia, o decretar la detención haciendo efectivo el apercibimiento. (*)


(*) Artículo modificado por el el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126, publicado el 15-06-81, cuyo texto es el siguiente:


“Artículo 80.- La orden de comparecencia, cuyo texto quedará en autos, expresará el delito que se atribuye al citado y la orden de presentarse al Juzgado el día y hora que se designe, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública.


Esta citación será entregada por intermedio de la Policía Judicial al mismo inculpado o la dejará en su domicilio a persona que se encargue de entregársela, adjuntándose al proceso la constancia razonada de tal citación.


En defecto de la Policía Judicial, la notificación se hará por intermedio de la Guardia Civil”. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 24388, publicada el 06-12-85, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 80.-

La orden de comparecencia, cuyo texto quedará en autos, expresará el delito que se imputa al citado y la orden de presentarse al Juzgado el día y hora que se designe para que preste su instructiva, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública. Esta citación la entregará el actuario por intermedio de la Policía Judicial al inculpado, o la dejará en su domicilio a persona responsable que se encargue de entregarla, sin perjuicio de notificársele por la vía postal, adjuntándose al proceso la constancia razonada de tal situación.


La Policía Judicial, además, dejará constancia de haberse informado de la identificación del procesado a quien notificó o de la verificación de su domicilio, si éste se halla ausente.


Para estos efectos, otórgase franquicia postal al Poder Judicial. En defecto de la Policía Judicial, la notificación se hará por intermedio de la Guardia Civil."


Artículo 81.- Procede la detención provisional del inculpado:


1º.- Cuando ha sido sorprendido en el acto de la perpetración del delito, o en los actos preparatorios del mismo, o huya al ser perseguido inmediatamente por el agraviado, por la policía o por cualquier persona;


2º.- Cuando se trata de delitos contra el patrimonio del Estado;


3º.- Cuando lo solicite el Ministerio Público y a juicio del juez instructor la naturaleza del delito lo exija; y,


4º.- Cuando fuese reincidente, vago, careciese de domicilio o hubieran presunciones fundadas de que trata de evitar el juzgamiento. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126, publicado el 15-06-81, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 81.-

Si el inculpado no comparece el Juez Instructor podrá, según que juzgue que aquel no se ha enterado de la citación o que trata de evadirse, repetir la orden de comparecencia, o haciendo efectivo el apercibimiento, ordenar que sea conducido a su presencia por la fuerza pública."


Artículo 82.-

Llevada a cabo la detención, el jefe del establecimiento donde ha sido trasladado el detenido, dará aviso inmediato por escrito al juez instructor, o, en su defecto, al Ministerio Público. En caso de no hacerlo dentro de las veinticuatro horas, será responsable por detención arbitraria.


Artículo 83.- La detención provisional tiene por principal objeto que el inculpado preste su declaración instructiva. Terminada ésta, el juez instructor, si no hay motivos fundados para suponerlo responsable del delito lo pondrá en libertad con conocimiento del agente fiscal. Si éste se opone, continuará la detención provisional, hasta que se practique las diligencias de la instrucción. La detención provisional no puede durar más de diez días, dentro de los cuales debe dictarse la libertad o detención definitiva del inculpado, bajo responsabilidad del juez instructor.


"En los casos excepcionales, cuando el número de inculpados comprendidos en una instrucción exceda de veinte personas, la detención provisional podrá durar hasta veinte días. Si este término fuera insuficiente, el Juez podrá pedir al Tribunal un término ampliatorio y éste podrá concederlo hasta por treinta días." (1)(2)


(1) Parágrafo adicionado por el Artículo Unico del Decreto Ley Nº 20774, publicado el 30-10-74.


(2) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895, publicado el 03-08-77, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 83.- La detención provisional tiene por principal objeto que el inculpado preste su declaración instructiva Terminada ésta, el juez instructor, si no hay motivos fundados para suponerlo responsable del delito, lo pondrá en libertad con conocimiento del Agente Fiscal. Si éste se opone, continuará la detención provisional hasta que se practique las diligencias pertinentes. La detención provisional no puede durar más de diez días o las que correspondan según la norma del párrafo siguiente, dentro de los cuales debe dictarse la libertad o detención definitiva del inculpado, bajo responsabilidad del juez instructor.


En casos excepcionales, cuando el número de inculpados comprendidos en una instrucción exceda de veinte, la detención provisional podrá durar hasta veinte días. Si este término fuera insuficiente, el juez podrá pedir al Tribunal un término ampliatorio y éste podrá concederlo hasta por treinta días más.


Contra la resolución que disponga la libertad del inculpado procede recurso de apelación del Agente Fiscal y de la parte civil, suspendiéndose la ejecución del auto en caso de recurso de aquél. El Tribunal Correccional resolverá en el término de dos días, previo dictamen del Fiscal que se emitirá en el plazo de un día".(*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126, publicado el 15-06-81, cuyo texto es el siguiente:


“Artículo 83.- Terminada la declaración instructiva, en los casos en que se hubiera dictado la orden de detención provisional, el Juez Instructor si no hay motivos fundados para considerarlo responsable del delito lo pondrá en libertad, con conocimiento del representante del Ministerio Público. Si éste se opone, continuará la detención provisional la que no puede durar más de 10 días o los que correspondan según la norma del párrafo siguiente, dentro de los cuales debe dictarse la libertad o detención definitiva del inculpado, bajo responsabilidad del Juez Instructor.


En casos excepcionales, cuando el número de inculpados comprendidos en una instrucción exceda de veinte, la detención provisional podrá durar hasta veinte días. Si este término fuera insuficiente, el Juez podrá pedir al Tribunal un término ampliatorio y éste podrá concederlo hasta por treinta días más.


Contra la resolución que disponga la libertad del inculpado procede recurso de apelación del representante del Ministerio Público y de la parte civil, sin que este recurso suspenda el mandato de excarcelación, salvo las excepciones precisadas por ley. En estos casos, el Juez deberá dictar las medidas que aseguren su concurrencia a las diligencias de la instrucción." (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 24388, publicada el 06-12-85, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 83.-

Contra la Resolución que disponga la comparecencia, procede el recurso de apelación del representante del Ministerio Público y de la parte civil, en un solo efecto, sin que este recurso suspenda la ex-carcelación si es que al formularse la denuncia se puso al inculpado a disposición del Juez en calidad de detenido."

Artículo 84.- Si evacuada la instructiva o, en su caso, practicadas las primeras diligencias pedidas por el agente fiscal, el juez instructor presume la culpabilidad, dictará orden de detención definitiva contra el inculpado, la que durará todo el proceso, salvo el caso de libertad provisional bajo caución o fianza. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895, publicado el 03-08-77, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 84.- Si evacuada la instructiva o en su caso, practicadas las primeras diligencias pedidas por el Agente Fiscal, el Juez Instructor presume la culpabilidad, dictará orden de detención definitiva contra el inculpado, la que durará todo el proceso, salvo el caso de libertad provisional Respecto a los inculpados que se encuentran en libertad, el Juez deberá dictar las medidas que aseguren su concurrencia a las diligencias de la instrucción".(*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126, publicado el 15-06-81, cuyo texto es el siguiente:


“Artículo 84.- Si evacuada la instructiva, o en su caso, practicadas las primeras deligencias (*) NOTA SPIJ pedidas por el Representante del Ministerio Público, el Juez Instructor considera que es responsable, dictará orden de detención definitiva contra el inculpado, la que durará todo el proceso, salvo el caso de la libertad provisional”. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 23612, publicado el 11-06-83, cuyo texto es el siguiente:


“Artículo 84.- Si después de haberse dictado orden de comparecencia resultaren pruebas de que el delito se ha cometido con causas agravantes, o de que el inculpado es habitual o reincidente en su comisión, o especialmente peligroso y que razonablemente ha de merecer una condena de prisión o de penitenciaria mayor de tres años, el Juez de Oficio o a pedido del Fiscal Provincial, puede ordenar detención definitiva.


Si el Fiscal o el inculpado interponen apelación, la detención se llevará a cabo, y los autos se elevarán de inmediato al superior dentro de los cinco días de recibidos, bajo responsabilidad. Su resolución será notificada al Fiscal Superior en lo penal para los efectos legales a que hubiere lugar. No procede el recuso de nulidad”. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 24388, publicada el 06-12-85, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 84.-

Si durante la instrucción resultaren pruebas de que el inculpado es reincidente, cometió el delito en concierto o banda o el delito se encuentra comprendido en los alcances del mandato de detención a que se refiere el Artículo 79 del C.P.P., modificado por el Artículo 1 de la presente Ley, el Juez, de oficio, a petición del Fiscal Provincial o del agraviado ordenará detención."


Artículo 85.-

La declaración instructiva deberá ser tomada o cuando menos comenzada por el Juez Instructor, antes de que se cumplan veinticuatro horas de la detención.


Artículo 86.-

Cuando pasadas cuarentiocho horas no se hubiese comenzado la declaración instructiva, el Jefe del establecimiento penal tendrá la obligación de llevar al detenido al Despacho del juez instructor.


Artículo 87.- El inculpado a quien no se hubiese notificado antes de las veinticuatro horas la orden de detención provisional, o después de los diez días la orden de detención definitiva, podrá quejarse al Tribunal Correccional por detención arbitraria. El Tribunal, previo informe del juez y sin otro trámite que la vista fiscal, resolverá lo conveniente. Si considera la queja fundada, podrá ordenar la libertad del inculpado o confiar la instrucción a otro juez. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 24388, publicada el 06-12-85, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 87.-

El inculpado contra quien se ha dictado orden de detención deberá ser notificado dentro de las veinticuatro horas de expedida dicha orden. En caso contrario podrá quejarse ante el Tribunal por detención arbitraria. Si considera la queja fundada, el Tribunal podrá ordenar la libertad del inculpado o confiar la instrucción a otro Juez.


El Tribunal, previo informe del Juez y sin otro trámite que la vista fiscal, resolverá lo conveniente."


Artículo 88.- El juez instructor deberá comunicar al Tribunal Correccional de que depende la apertura de la instrucción y la orden de detención provisional o definitiva y, en su caso, la de libertad. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 24388, publicada el 06-12-85, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 88.-

El Juez Instructor deberá comunicar al Tribunal Correccional del que dependa, la apertura de la instrucción y la orden de detención y, en su caso, la de libertad."

Artículo 89.-

Cuando a mérito de las comunicaciones anteriores, o por informes o peticiones del agente fiscal, la parte civil, o de] inculpado juzga el Tribunal inconveniente que la instrucción sea seguida por el juez instructor que la inició, puede encomendarla a otro juez o designar un juez ad-hoc. El Tribunal Correccional puede ordenar la detención del inculpado indebidamente puesto en libertad. Esta detención se considera definitiva, y sólo puede suspenderse en la forma establecida en los artículos ciento diez y siguientes.


Artículo 90.- Los artículos, excepciones o cuestiones prejudiciales que se promuevan en la instrucción se sustanciarán en incidente aparte. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895, publicado el 03-08-77, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 90.- Los artículos, excepciones, cuestiones previas o prejudiciales que se promuevan en la instrucción se sustanciarán en incidente aparte, dejándose constancia en la misma y, sin suspender en ningún caso la tramitación de la instrucción. En los incidentes en que deba actuarse prueba, el término máximo improrrogable, será de 10 días. Se resolverán por el Juzgado de plano o vencido el término, según el caso, dentro de tercero día. Tratándose de excepciones, cuestiones previas y prejudiciales y en los demás casos que expresamente señala la ley, se emitirá dictamen fiscal en el término de dos días. Contra la resolución del Juez procede recurso de apelación" (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126, publicado el 15-06-81, cuyo texto es el siguiente:


“Artículo 90.- Todo incidente que requiera tramitación se sustanciará por cuerda separada, sin interrumpir el curso del proceso principal. El Término Probatorio en estos casos será de ocho días. No se admitirán nuevas incidencias que se sustenten en los mismo hechos que fueron materia de una resolución anterior, o que tuvieran el mismo objeto o finalidad que aquellos ya resueltos. Contra esta resolución procede recurso de apelación”. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 24388, publicada el 06-12-85, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 90.-

Todo incidente que requiera tramitación, se sustanciará por cuerda separada, sin interrumpir el curso del proceso principal. El término probatorio en estos casos será de ocho días. No se admitirán nuevas incidencias que se sustenten en los mismos hechos que fueron materia de una Resolución anterior, o que tuvieran el mismo objeto o finalidad que aquellos ya resueltos. Contra está Resolución procede recurso de apelación.


No se correrá vista fiscal sino en los casos expresamente señalados por la Ley, lo que no impide al representante del Ministerio Público, formular recursos impugnatorios orientados a la correcta aplicación de la Ley." (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 959, publicado el 17-08-2004, cuyo texto es el siguiente:


“Artículo 90.- Incidentes


1. Todo incidente que requiera tramitación se sustanciará por cuerda separada, sin interrumpir el curso del proceso. La solicitud incidental, si fuere el caso, deberá acompañar u ofrecer los medios de prueba o de investigación pertinentes. Si ésta reúne las exigencias de admisibilidad y procedencia legalmente previstas, se correrá traslado a las partes por el plazo de tres días. La contestación está sometida a las mismas exigencias de la solicitud incidental. Al vencimiento del plazo, si así lo exige el petitorio, se abrirá el incidente a prueba por el plazo de ocho días.


2. Vencida la etapa de instrucción no se admitirá solicitud incidental alguna, salvo las que expresamente establece la ley. Tampoco se admitirán nuevas incidencias que se sustenten en los mismos hechos que fueron materia de una resolución anterior, o que tuvieran el mismo objeto o finalidad que aquellos ya resueltos.


3. Contra la resolución que resuelva la solicitud incidental procede recurso de apelación sin efecto suspensivo.


4. No se correrá vista fiscal sino en los casos expresamente señalados por la Ley, lo que no impide al representante del Ministerio Público interponer recursos impugnatorios orientados a la correcta aplicación de la Ley”.


Artículo 91.- A todas las diligencias de la instrucción deberá citarse al Ministerio Público, pero en concurrencia es facultativa. El inculpado y la parte civil asistirán a las diligencias que el juez instructor crea necesario. (*)


(*) De conformidad con el Artículo 107 del Decreto Legislativo Nº 052, publicado el 18-03-81, se modifica el presente Artículo, en cuanto declara facultativa la concurrencia del Ministerio Público a las diligencias judiciales, la que es obligatoria.


Artículo 92.-

No hay día ni hora que no sea hábil para actuar las diligencias de la instrucción.


Artículo 93.-

Cuando un detenido fugue, el jefe del establecimiento penal pondrá el hecho inmediatamente en conocimiento del juez instructor, suministrándole los datos que sirvan para establecer las circunstancias de la evasión y las responsabilidades a que hubiera lugar.


TITULO II


EMBARGO DE BIENES DEL INCULPADO Y DE TERCEROS (*)

(*) Denominación del Título II modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 983, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente:


“Título II


Embargo Preventivo e Incautación”


Artículo 94.- Como consecuencia de la detención definitiva que se haya dictado, el juez procederá al embargo preventivo de los bienes del inculpado, que sean bastantes para cubrir la responsabilidad civil, formándose el cuaderno respectivo. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895, publicado el 03-08-77, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 94.-

Al momento de abrir instrucción o en cualquier estado del proceso el juez, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la parte civil, podrá ordenar se trabe embargo preventivo en los bienes del inculpado que sean bastantes para cubrir la reparación civil.


En caso de ordenar la detención definitiva del inculpado, el juez dictará obligatoria e inmediatamente dicha medida.


En ambos casos se formará el cuaderno respectivo.


La apelación se tramitará después de ejecutada la medida precautoria." (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 983, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente:


“Artículo 94.- Embargo e Incautación
Al momento de abrir instrucción o en cualquier estado del proceso, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la parte civil, el Juez:


a) Podrá ordenar se trabe embargo preventivo sobre los bienes del inculpado que sean suficientes para cubrir el pago de la reparación civil. En caso de ordenar la detención del inculpado, el Juez dictará obligatoria e inmediatamente dicha medida.


b) Siempre que existan suficientes indicios, podrá disponer la incautación de los objetos de la infracción penal o los instrumentos con que se hubiere ejecutado así como los efectos, sean éstos bienes, dinero, ganancias o cualquier producto proveniente de la infracción penal. Cuando corresponda, deberá proceder además conforme a las normas especiales sobre la materia. La incautación de los efectos, objetos o instrumentos del delito o cualquier producto proveniente de la infracción penal, se efectuará aún se encuentren éstos en poder de terceras personas naturales o jurídicas, dejando a salvo su derecho, para que lo hagan valer, de ser el caso, conforme a ley.


c) El Juez comunicará al Fiscal Provincial en lo Penal de turno, la existencia de efectos, objetos o instrumentos del delito o cualquier producto proveniente de la infracción penal, para los fines previstos en la norma que regula el proceso de pérdida de dominio, acompañando copias certificadas de las piezas procesales pertinentes. Las medidas dispuestas en el proceso penal mantendrán su eficacia hasta que sean convalidadas o levantadas por el Juez del proceso de pérdida de dominio. A fin de no perturbar la actividad probatoria en el proceso penal a su cargo, el órgano jurisdiccional podrá solicitar al Juez del proceso de pérdida de dominio que haya asumido competencia en mérito a lo dispuesto en el primer párrafo de este literal, ponga a su disposición los efectos, objetos o instrumentos del delito o cualquier producto proveniente de la infracción penal por el término necesario. Asimismo, el Juez Penal podrá diferir la entrega de los objetos, efectos o instrumentos del delito al Fiscal o Juez que conoce del proceso de pérdida de dominio en tanto resulten indispensables para la actividad probatoria del proceso penal a su cargo. En todos los casos antes señalados se formará el cuaderno respectivo. La apelación se tramitará una vez ejecutada la medida cautelar.” (*)


(*) De conformidad con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 983, publicado el 22 julio 2007, se establece que las disposiciones previstas en el inciso c) del presente Artículo, entrarán en vigencia conjuntamente con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 992, que regula el Proceso de Pérdida de Dominio.


Artículo 95.- Con el auto de embargo se requerirá al inculpado para que señale bienes en que se efectúe aquella medida.


No señalando bienes el inculpado, se procederá a trabar embargo en los que se sepa son de su propiedad. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27652, publicada el 24-01-2002, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 95.-

Sin perjuicio de las medidas precautelares de embargo y/o de incautación dictadas y tramitadas de oficio por el Juzgado, se requerirá al inculpado con domicilio conocido que señale bienes libres susceptibles de ser embargados. De no precisarlos dentro de las veinticuatro horas, continuarán o se afectará los que se sepa son de su propiedad.


Los autos de embargo y/o incautación de bienes, son notificados verificada que sea la medida."

Artículo 96.-

El inculpado podrá sustituir el embargo por caución o garantía real, que, a juicio del Ministerio Público, sea suficiente para cubrir su responsabilidad.


Artículo 97.- Los embargos que el juez instructor decrete para los fines a que se contrae este Título, se inscribirán en el Registro de la Propiedad Inmueble.


Estas inscripciones no estarán afectas a pago de derechos. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895, publicado el 03-08-77, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 97.-

Los embargos que se ordenen para los fines a que se contrae este Titulo, se inscribirán en los Registros Públicos o en la entidad que corresponda.


Estas inscripciones no están afectas al pago de derechos y se harán por el solo mérito de la Resolución judicial que ordena el embargo." (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 983, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente:


“Artículo 97.- Inscripción de Medidas

Los embargos que se ordenen para los fines a que se contrae este Título, se inscribirán en los Registros Públicos o en la entidad que corresponda. De igual forma, se procederá cuando se dicte la medida de incautación sobre bienes inscribibles. Aún cuando los bienes incautados no se encuentren a nombre del inculpado se inscribirá dicha medida cursándose los partes a los Registros Públicos, debiendo el funcionario competente cumplir con el mandato judicial. Estas inscripciones no están afectas al pago de derechos registrales y se harán por el sólo mérito de la resolución judicial que ordena la medida.”


Artículo 98.-

El embargo podrá adoptar, también las formas de depósito, intervención o retención, según los casos. El deposito de dinero, alhajas o valores se hará en la Caja de Depósitos y Consignaciones.(*)

(*) De conformidad con el literal d) del Artículo 5 de la Ley Nº 16000, publicada el 28 enero 1966, se dispuso entre sus funciones del Banco de la Nación, el de recibir en consignación y custodia todos los depósitos administrativos y judiciales. El estatuto ha sido aprobado por Decreto Supremo N° 07-94-EF, publicado el 29-01-94.


Artículo 99.-

Las tercerías excluyentes de dominio o de preferencia de pago con motivo de un embargo trabado, se interpondrán ante el juez civil y se sustanciarán en la forma establecida por el Código de Procedimientos Civiles, (2) citándose al inculpado, a la parte civil, y, en caso de que ésta no se hubiese apersonado, al Ministerio Público.


Artículo 100.-

Cuando la responsabilidad civil recaiga, además del inculpado, sobre terceras personas, el embargo se trabará en los bienes de éstas, si el inculpado no los tuviera, y se procederá en todo de conformidad con las disposiciones de este Título.


Las terceras personas que apareciesen como responsables civilmente, deberán ser citadas y tendrán derecho para intervenir en todas las diligencias que les afecten, a fin de ejercitar su defensa.


Artículo 101.-

En todos los casos de quiebra del inculpado o de terceros responsables civilmente, el Ministerio Público tendrá personería para ejercitar las acciones tendientes a asegurar la preferencia que establece la Ley de la materia.


Artículo 102.-

Declarada la irresponsabilidad del inculpado o de terceros, se procederá a levantar el embargo trabado en sus bienes y a cancelar la fianza así como las medidas precautorias que se hubiesen dictado.(*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 983, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente:


“Artículo 102.- Levantamiento de medidas

Declarada la irresponsabilidad del inculpado o de terceros, se procederá a levantar el embargo trabado sobre sus bienes y a cancelar la fianza; así como las medidas cautelares que se hubiesen dictado, salvo que se traten de bienes intrínsecamente delictivos, debiendo en tal caso proceder en atención a las normas especiales.”


TITULO III


LIBERTAD PROVISIONAL


Artículo 103.- El inculpado contra quien se haya dictado auto de detención definitiva, puede solicitar su libertad provisional bajo de caución o fianza.


La libertad provisional se concederá a los inculpados de delito sancionado con no más de dos años de prisión como extremo máximo de la pena. Podrá también concederse cuando se trate de delitos sancionados con pena mayor, si las pruebas actuadas llegan a desvanecer los cargos que se hicieron al inculpado. Finalmente, podrá concederse la libertad provisional en los casos de delito contra el patrimonio, si por la cuantía y las circunstancias de comisión del delito, deba estimarse prudencialmente que la condena no excederá de dos años de prisión, aun cuando el límite máximo de la pena prevista superara este límite, requiriéndose, además, que el inculpado tenga domicilio y trabajo habitual conocidos, lo que se establecerá mediante informe razonado de la autoridad de policía.


En todo caso, debe tenerse en cuenta, al resolver, los antecedentes judiciales y penales del solicitante y la posibilidad de que no use la soltura para eludir el juzgamiento.


En ningún caso se otorgará la libertad provisional bajo de fianza cuando el delito imputado merezca, como extremo máximo de pena, más de seis meses de prisión. En ese caso sólo habrá lugar a libertad provisional bajo de caución, cuando ella proceda conforme al segundo párrafo de este artículo. (*)


(*) Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 18978, publicado el 28-09-71, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 103.- El procesado contra quien se haya dic-tado auto de detención definitiva, puede solicitar su libertad provisional:


1) Cuando el delito se encuentra sancionado con no más de dos años de prisión como extremo máximo de la pena; y


2) Cuando se trate de delitos sancionados con pena mayor si el Juez considera que por las pruebas actuadas, las circunstancias del hecho delictuoso y las condiciones per-sonales del procesado, éste no será merecedor de una con-dena superior a los dos años de prisión". (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo Unico del Decreto Ley Nº 20580, publicado el 10-04-74, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 103.- El inculpado contra quien se haya dictado auto de detención definitiva, puede solicitar su libertad provisional, o el Juez deberá concederla de oficio:


a. Cuando el delito se encuentra sancionado con no más de dos años de prisión como extremo máximo de la pena; y,


b. Cuando se trate de delitos sancionados con pena mayor si el Juez considera que por las pruebas actuadas, las circunstancias del hecho delictuoso y las condiciones personales del procesado, éste no será merecedor de una condena superior a los dos años de prisión .


Producida la excarcelación, el Juez devolverá de inmediato los documentos personales de identificación del inculpado, dejando copia certificada en autos." (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895, publicado el 03-08-77, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 103.- El encausado contra quien se haya dictado auto de detención definitiva, puede solicitar su libertad provisional en forma verbal o por escrito, o el Juez deberá concederla de oficio:


1) Cuando el delito se encuentre sancionado con no más de 2 años de prisión como extremo máximo de la pena;


2) Cuando se trate de delitos sancionados con pena mayor si el Juez considera que por las pruebas actuadas, las circunstancias del hecho delictuoso y las condiciones personales del procesado, éste no será merecedor de una condena superior a los 2 años de prisión; y,


3) Cuando hubiera cumplido un tiempo de detención igual o mayor a la que fuera materia de la acusación fiscal, sin perjuicio de su inmediato juzgamiento.


Producida la excarcelación, el Juez devolverá de inmediato los documentos personales de identificación del inculpado, dejando copia certificada en autos". (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126, publicado el 15-06-81, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 103.-

El procesado contra quien se haya dictado auto de detención definitiva, puede solicitar su Libertad Provisional en forma verbal o por escrito o el Juez deberá concederla de oficio:


a. Cuando el delito se encuentre sancionado con pena no mayor de tres años de prisión o penitenciaría;


b. Cuando se trate de delitos sancionados con pena mayor si el Juez considera que por las pruebas actuadas, las circunstancias del hecho delictuoso y las condiciones personales del procesado, éste no será merecedor de una condena superior a los tres años de prisión o penitenciaría; y,

c. Cuando hubiera cumplido un tiempo de detención igual o mayor a la que fuera materia de la acusación fiscal, sin perjuicio de su inmediato juzgamiento.


Producida la excarcelación, el Juez devolverá de inmediato los documentos personales de identificación del procesado, dejando copia certificada en autos."


CONCORDANCIAS: D.Leg. N° 638, Arts.182 y 183

Artículo 104.- En ningún caso procede la libertad provisional:


1º.- De los funcionarios o empleados de cualquier clase al servicio del Estado, Municipalidades, Beneficencias o Instituciones de carácter público o fiscalizadas, inculpados de delito contra el patrimonio del Estado o de las entidades servidas por ellos;


2º.- De los inculpados por los delitos previstos en el artículo 2 de la ley número ocho mil dos; (3)


3º.- De los inculpados por los delitos señalados en los artículos ciento cincuentinueve al ciento sesentidós y ciento sesenticuatro del Código Penal; (1)


4º.- De los inculpados por los delitos consignados en el Título IV de la Sección Séptima del Libro Segundo del mismo Código. (*)


(*) Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 18978, publicado el 28-09-71, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 104.- En ningún caso procede la libertad pro-visional:


1) De las autoridades, funcionarios y servidores de cualquier clase o categoría al servicio del Sector Público Nacional que atenten contra el patrimonio de la entidad en la que actúen o presten servicio;


2) De los procesados por delito contra la salud pú-blica, y


3) De los procesados por delitos en las que por Ley específica se les niega este derecho". (*)


(*) Artículo sustituido por el Artículo Unico del Decreto Ley Nº 21043, publicado el 31-12-74, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 104.- En ningún caso procede la libertad provisional:


1) De las autoridades, funcionarios y servidores de cualquier clase o categoría al servicio del Sector Público Nacional que atenten contra el patrimonio de la entidad en la que actúen o presten servicio, a menos que pueda presumirse que el procesado no ha actuado dolosamente;


2) De los procesados por delito contra la salud pública; y


3) De los procesados por delitos en las que por Ley específica se les niega este derecho.


En el caso del inciso 1) cuando no se interponga apelación, el auto que conceda la libertad será elevado en consulta, la que debe ser absuelta dentro del término de ocho días, bajo responsabilidad. La ex-carcelación no se llevará a efecto hasta que la resolución quede ejecutoriada." (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126, publicado el 15-06-81, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 104.-

En ningún caso procede la libertad provisional de los procesados por delitos en los que la ley lo prohibe."


Artículo 105.- Es también improcedente la solicitud de libertad provisional que formulen los reincidentes, los prófugos y los que tienen hábito de delito, lo que se apreciará con el mérito que preste la hoja de antecedentes penales, que correrá agregada al cuaderno que se forme en cada caso. (*)


(*) Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 18978, publicado el 28-09-71, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 105.- También es improcedente la solicitud de libertad provisional que formulen los reincidentes, los reiterantes, los habituales y los prófugos". (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 24388, publicada el 06-12-85, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 105.-

También es improcedente la solicitud de libertad provisional que formulen los reincidentes, los habituales y los prófugos."


Artículo 106.- El Ministerio Público y el juez instructor tendrán en cuenta la naturaleza del delito, la condición del inculpado, sus antecedentes y las circunstancias que hagan improbable su fuga, para fijar la suma de la caución o de la fianza. (*)


(*) Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 18978, publicado el 28-09-71, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 106.-

La libertad provisional podrá ser concedida por el juez. También la podrá conceder el Tribunal Correccional mientras no se haya iniciado el juicio oral."


Artículo 107.- La caución se constituirá empozando el inculpado la suma fijada en la Caja de Depósitos y Consignaciones a la orden del juez. (*)


(*) Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 18978, publicado el 28-09-71, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 107.-

Formulada la solicitud de libertad provisional, el Juez podrá rechazarla de plano u ordenará su tramitación disponiendo se agreguen los antecedentes judiciales y penales del solicitante y se compruebe su domicilio y ocupación, salvo en los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud cometidos por negligencia, en los que no serán necesarios estos últimos requisitos."


Artículo 108.- Ofrecida la fianza personal y aceptadas expresamente las condiciones señaladas por el juez, el fiador está obligado a presentar a su fiado cuantas veces lo exija la justicia y de no hacerlo, abonará, dentro de cuarentiocho horas, el monto de la fianza, sin admitirse recurso alguno. Si apercibido para el pago, no lo efectuare dentro del plazo señalado anteriormente, se ordenará la detención del fiador por un término que no podrá exceder de seis meses. (*)


(*) Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 18978, publicado el 28-09-71, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 108.-

Reunidos los elementos señalados en el artículo anterior, el Juez remitirá el incidente al Agente Fiscal para que en el término de un día se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud.


El juez resolverá el incidente dentro del mismo término."


Artículo 109.- Si la libertad ha sido bajo de caución y el inculpado no se presentase después de haber sido notificado en el domicilio señalado en autos, perderá la suma depositada. (*)


(*) Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 18978, publicado el 28-09-71, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 109.-

El Juez Instructor tendrá en cuenta la condición personal del procesado y sus antecedentes para acceder o no a la solicitud."


Artículo 110.- No se aceptará la fianza del que la hubiese prestado a otro inculpado en la misma u otra instrucción, mientras esa garantía esté pendiente.(*)


(*) Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 18978, publicado el 28-09-71, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 110.-

El Juez Instructor podrá conceder la libertad provisional contra la opinión del Ministerio Público, pero la excarcelación no se llevará a efecto en este caso, hasta que el auto quede ejecutoriado."

Artículo 111.- Solicitada la libertad provisional, si el juez la cree procedente, remitirá la solicitud en cuaderno aparte al agente fiscal para que exprese su opinión, y si fuera ella favorable fije el monto de la caución o fianza.


Devuelto el incidente de libertad provisional por el Ministerio Público, el juez instructor expedirá dentro del segundo día el auto que corresponda. Si se trata de caución, exigirá previamente la presentación del certificado que acredite el depósito de la suma fijada. (*)


(*) Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 18978, publicado el 28-09-71, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 111.-

El Tribunal Correccional resolverá el incidente de libertad provisional previo dictamen del Ministerio Público."

Artículo 112.- El juez instructor podrá conceder la libertad provisional contra la opinión del Ministerio Público, así como aumentar o disminuir el monto de la caución o fianza señalada; pero la excarcelación no se llevará a efecto en este caso, hasta que el auto quede ejecutoriado. (*)


(*) Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 18978, publicado el 28-09-71, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 112.-

Si otorgada libertad provisional, se dictara en otro proceso detención definitiva contra el procesado, el Juez comunicará la medida al que otorgó la libertad, para que la deje sin efecto."

Artículo 113.- Cuando el juez instructor juzgue improcedente la libertad provisional, la rechazará de plano. (*)


(*) Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 18978, publicado el 28-09-71, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 113.-

La libertad del procesado se llevará a cabo aún cuando la parte civil interponga apelación contra el auto que la concede."


Artículo 114.- El juez instructor, de oficio o a petición del Ministerio Público, suspenderá la libertad provisional concedida y decretará la detención, cuando la considere procedente. (*)


(*) Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 18978, publicado el 28-09-71, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 114.- El auto de libertad provisional será re-vocado de oficio o a petición del Ministerio Público, si el procesado no cumple con las obligaciones impuestas o rea-lice actos preparatorios de fuga o cuando se dicte orden de detención definitiva por otro delito intencional".


(*) Artículo sustituido por el Artículo Unico del Decreto Ley Nº 21043, publicado el 31-12-74, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 114.- El auto de libertad provisional será revocado de oficio o a petición del Ministerio Público, si el procesado no cumple con las obligaciones impuestas o realice actos preparatorios de fuga o cuando se dicte orden de detención definitiva por otro delito intencional.


En el caso del inciso 1) del artículo 104, si en el curso de la instructiva o del Juicio surge presunción de su actuación dolosa." (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126, publicado el 15-06-81, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 114.-

El auto de libertad provisional será revocado de oficio o a petición del Ministerio Público si el procesado no cumple con las obligaciones impuestas o realice actos preparatorios de fuga o concurran circunstancias que den mayor gravedad al hecho o cuando se dicte orden de detención definitiva por otro delito intencional."


Artículo 115.- La caución o fianza quedará cancelada:


1º.- Cuando el fiador es subrogado o entrega al inculpado.


La solicitud de subrogación se tramitará en la misma forma que el ofrecimiento de fianza.


2º.- Cuando sea reducido nuevamente a prisión el inculpado en el caso previsto en el artículo ciento veintiuno.


3º.- Cuando se archive el proceso por no haber mérito para pasar a juicio oral.


4º.- Cuando se expida sentencia.


5º.- Cuando se extinga la acción penal conforme a este Código. (*)


(*) Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 18978, publicado el 28-09-71, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 115.-

El encausado comparecerá cuantas veces lo solicite el Juez, bajo apercibimiento de hacerse efectiva la detención, si no concurre a la citación."


Artículo 116.-

El Tribunal Correccional resolverá el incidente de libertad provisional previo dictamen del Ministerio Público y con citación del inculpado.


Si el Tribunal Correccional desaprueba el procedimiento del juez instructor, puede retirarle la instrucción, confiándola al funcionario expedito o a un juez ad hoc, si fuera necesario.


Artículo 117.-

La suma cobrada por caución o por fianza servirá para resarcir los daños a la parte agraviada, en caso de condena. El exceso que quedare o el íntegro, si no hay lugar a indemnización civil, se remitirá al Consejo Local de Patronato, para los efectos del artículo 404 del Código Penal. (1)


Artículo 118.-

El inculpado beneficiado con la libertad provisional estará obligado a comparecer ante el juez o ante la autoridad política en las oportunidades que fijará el auto concesorio de ese beneficio. Asimismo deberá residir en el lugar de la instrucción y no podrá cambiar de habitación sin comunicarlo previamente al juez por escrito. Si el inculpado infringiera cualquiera de estas normas, el juez podrá ordenar su recaptura.


Artículo 119.-

Los autos resolutivos de las cuestiones previstas en este Título son apelables en ambos efectos, por el Ministerio Público, parte civil o por el inculpado.

No procede respecto de ellos el recurso de nulidad.

Artículo 120.-

Las fianzas y sus respectivas cancelaciones se inscribirán en un Registro especial que se llevará en los Tribunales Correccionales por su Secretario. Para los efectos del Registro, los jueces instructores comunicarán al Tribunal Correccional de que dependen la constitución de las fianzas y la cancelación de ellas.


TITULO IV


DE LA INSTRUCTIVA

Artículo 121.-

Antes de tomar la declaración instructiva, el juez instructor hará presente al inculpado que tiene derecho a que lo asista un defensor y que si no lo designa será nombrado de oficio. Si el inculpado conviene en esto último, el juez instructor hará la designación de abogado o, a falta de este, de persona honorable. Pero si el inculpado no acepta tener defensor se dejará constancia en autos de su negativa, cuya diligencia deberá suscribir. Si no sabe leer y escribir, o es menor de edad, el juez le nombrará defensor indefectiblemente.

Artículo 122.- La declaración se tomará por el juez instructor con la concurrencia del defensor, de un intérprete, si el inculpado ignora el idioma castellano, y del actuario. Esta prohibida la concurrencia de toda otra persona. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 18850, publicado el 05-05-71, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 122.- La declaración instructiva se tomará por el Juez Instructor con al concurrencia del defensor, de un intérprete si el inculpado ignora el idioma castellano y del Secretario del Juzgado, pudiendo asistir el representante del Ministerio Público, quien podrá formular preguntas mediante el Juez.


En los casos en que la denuncia hubiera sido formulada por el Estado o por el Ministerio Público, o, en los que el Procurador General de la República se haya apersonado como parte civil para la defensa de los derechos patrimoniales del Estado o el mantenimiento del orden constitucional, el Agente Fiscal, el Fiscal, en su caso, y el Procurador General de la República, o quien lo represente legalmente, están facultados para intervenir en la infraestructura formulando, por intermedio del Juez Instructor, las preguntas que fueren necesarias al interés o derecho que defienden. Queda prohibida la intervención de toda otra persona." (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126, publicado el 15-06-81, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 122.-

La declaración instructiva se tomará por el Juez con la concurrencia del defensor, de un intérprete, si el inculpado no entiende o no habla bien el idioma castellano, del representante del Ministerio Público, quien podrá interrogar al inculpado, y del Secretario del Juzgado. Queda prohibida la intervención de toda otra persona."


CONCORDANCIAS: D.LEY N° 17537, Art. 14.2


Artículo 123.-

Solamente en caso de urgencia o en que esté para vencerse el plazo de veinticuatro horas, puede el juez instructor comenzar el examen del inculpado, sin la presencia del defensor. En tal caso, la instructiva no se cerrará hasta que éste concurra.


El juez instructor reemplazará inmediatamente al defensor que falte a las citaciones y le impondrá una multa hasta de doscientos soles.


Artículo 124.-

El juez instructor preguntará al inculpado su nombre, apellidos paterno y materno, nacionalidad, domicilio, edad, estado civil, profesión, si tiene hijos y el número de ellos, si ha sido antes procesado o condenado y los demás datos que juzgue útiles a la identificación de su persona y al esclarecimiento de las circunstancias en que se hallaba cuando se cometió el delito. Lo invitará en seguida a que exprese dónde, en compañía de quiénes y en que ocupación se hallaba el día y hora en que se cometió el delito y todo cuanto sepa respecto al hecho o hechos que se le imputan y sus relaciones con los agraviados.


Artículo 125.-

Las preguntas hechas al inculpado no serán oscuras, ambiguas ni capciosas. Se seguirá, en cuanto sea posible, el orden cronológico de los hechos. Tendrán como objetivo hacer conocer al inculpado los cargos que se le imputan, a fin de que pueda destruirlos o esclarecerlos. Si el inculpado invoca hechos o pruebas en su defensa, ellos serán verificados en el plazo más breve.

Artículo 126.-

Si el juez instructor formula preguntas que no están de acuerdo con lo preceptuado en los artículos anteriores, puede el defensor aclararlas u observarlas, haciendo constar el hecho.


Artículo 127.-

Si el inculpado se niega a contestar alguna de las preguntas, el juez instructor las repetirá aclarándolas en lo posible, y si aquél se mantiene en silencio, se dejará constancia en la diligencia. El juez le manifestará que su silencio puede ser tomado como indicio de culpabilidad. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 27834, publicada el 21-09-2002, cuyo texto es el siguiente:


“Artículo 127.- Si el inculpado se niega a contestar alguna de las preguntas, el juez penal las repetirá aclarándolas en lo posible, y si aquél se mantiene en silencio, continuará con la diligencia dejando constancia de tal hecho.”


Artículo 128.-

Los objetos que se consideren medios de comprobación del delito, se presentarán al inculpado para que los reconozca.


Artículo 129.-

Las respuestas del inculpado las dictará el juez instructor al escribano, advirtiendo antes a aquél y a su defensor, que tienen facultad de hacer las rectificaciones que juzguen necesarias. Cuando el inculpado solicite dictar sus respuestas y el juez crea que tiene capacidad para ello, accederá al pedido. El inculpado puede leer por sí mismo su declaración, o pedir que lo haga su defensor.


Artículo 130.-

El Ministerio Público o el inculpado puede pedir una confrontación con los testigos que designe y que ya hayan prestado su declaración. El juez instructor ordenará la confrontación, salvo que existiesen fundados motivos para denegarla.


En caso de denegatoria, se hará constar los motivos, elevando copia del decreto al Tribunal. El inculpado puede solicitar que se agregue a esta copia el informe que presente. En este caso, el Tribunal Correccional resolverá si se realiza o no la confrontación. La confrontación entre inculpados no puede ser denegada por el juez, si el Ministerio Público o uno de ellos la solicita.


Artículo 131.-

El juez instructor podrá, de oficio, ordenar la confrontación del inculpado con uno o más de los testigos.


Artículo 132.-

Se prohíbe en lo absoluto el empleo de promesas, amenazas u otros medios de coacción, aunque sean simplemente morales. El Juez instructor deberá exhortar al inculpado para que diga la verdad; pero no podrá exigirle juramento, ni promesa de honor.


Artículo 133.-

El juez instructor, cuando fuere indispensable para los fines investigatorios, mantendrá en incomunicación al inculpado, aún después de prestada la instructiva, sin que pueda prolongarse esa medida por más de diez días.


La incomunicación no impide las conferencias entre el inculpado y su defensor, en presencia del juez instructor, quien podrá denegarlas si las juzga inconvenientes.


El juez instructor dará aviso de la incomunicación al Tribunal Correccional y expresará las razones que haya tenido para ordenarla.


Artículo 134.-

El defensor prestará juramento o promesa de honor, a su elección, de guardar absoluta reserva sobre la declaración instructiva y los incidentes de la instrucción que le sean comunicados conforme a este Código. En caso de incomunicación, deberá prometer o jurar no llevar mensaje de ninguna especie entre el inculpado o cualquier otra persona, aunque sea de su familia. El secreto a que está obligado, dura solamente hasta que termine la instrucción.


Igualmente, se tomará juramento o promesa de honor al intérprete de que desempeñará fielmente el cargo y que guardará el secreto de la instructiva.


Artículo 135.-

En caso de ser la declaración instructiva demasiado extensa, puede continuar en diferentes días; pero necesariamente deberá concluirse antes del décimo. En el curso de la instrucción el juez instructor puede examinar al inculpado cuantas veces lo crea conveniente, observando siempre las reglas prescritas en este título.


Artículo 136.- La confesión del inculpado releva al juez instructor de practicar todas las diligencias necesarias para comprobar la existencia del delito y la veracidad de esa misma declaración. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 24388, publicada el 06-12-85, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 136.-

La confesión del inculpado corroborada con prueba, releva al Juez de practicar las diligencias que no sean indispensables, pudiendo dar por concluida la investigación siempre que con ello no se perjudique a otros inculpados o que no pretenda la impunidad para otro, respecto del cual existen sospechas de culpabilidad.


La confesión sincera debidamente comprobada puede ser considerada para rebajar la pena del confeso a límites inferiores al mínimo legal." (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 inc. b) de la Ley N° 28760, publicada el 14 junio 2006, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 136.- Efectos de la confesión

La confesión del inculpado corroborada con prueba, releva al juez de practicar las diligencias que no sean indispensables, pudiendo dar por concluida la investigación siempre que ello no perjudique a otros inculpados o que no pretenda la impunidad para otro, respecto del cual existan sospechas de culpabilidad.


La confesión sincera debidamente comprobada puede ser considerada para rebajar la pena del confeso a límites inferiores al mínimo legal, salvo que se trate de los delitos de secuestro y extorsión, previstos en los artículos 152 y 200 del Código Penal, respectivamente, en cuyo caso no opera la reducción.”


Artículo 137.-

La instructiva debe ser firmada por el juez instructor, el inculpado, el defensor, el intérprete, si lo hubiere, y el actuario. Si el instruyente no sabe firmar, se le tomará su impresión digital.


TITULO V


TESTIGOS

Artículo 138.-

El juez instructor citará como testigos:


1º A las personas señaladas en la denuncia del Ministerio Público, o de la parte agraviada, o en el atestado policial, como conocedores del delito o de las circunstancias que precedieron, acompañaron o siguieron a su comisión;


2º A las personas que el inculpado designe como útiles a su defensa, así como a las que especialmente ofrezca con el objeto de demostrar su probidad y buena conducta.


El número de los testigos comprendidos en estos dos incisos será limitado por el juez, según su criterio, al necesario para esclarecer los hechos que crea indispensables. El juez. además, deberá citar a todas las personas que suponga pueden suministrar datos útiles para la instrucción.


Artículo 139.-

El juez señalará día y hora para la comparecencia del testigo, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza.


Artículo 140.-

Si la persona citada como testigo fuese empleado público o militar en servicio, el juez instructor, además de la citación directa, avisará por oficio al superior el hecho de la citación, con el fin de que ordene la comparecencia. El testigo no puede excusarse con la falta de esta orden para librarse de las responsabilidades en que incurre por efecto de su omisión. Si el testigo omiso es un soldado, estas responsabilidades recaerán sobre el superior que no ordenó la comparecencia.


Artículo 141.-

No podrán ser obligados a declarar:


1º Los eclesiásticos, abogados, médicos. notarios y obstetrices, respecto de los secretos que se les hubiera confiado en el ejercicio de su profesión;


2º El cónyuge del inculpado, sus ascendientes, descendientes, hermanos y hermanos políticos;


Las personas comprendidas en estos incisos serán advertidas del derecho que les asiste para rehusar la declaración, en todo o en parte.


Artículo 142.-

Antes de recibir la declaración de un testigo, el juez instructor le preguntará si profesa o no una religión; en el primer caso, le exigirá juramento, y en el segundo, promesa de honor de decir la verdad. No se exigirá prestación de juramento ni promesa cuando declaren:


1º Los testigos comprendidos en el artículo anterior;


2º los menores de dieciocho años y personas a quienes, por falta de desarrollo o por decadencia mental, se les consideren en un estado intelectual inferior al normal. El Juez explicará a todo testigo que incurre en responsabilidad penal si falta a la verdad.


Artículo 143.- La parte agraviada será examinada necesariamente y en la misma forma que los testigos. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895, publicado el 03-08-77, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 143.- La parte agraviada será examinada necesariamente y en la misma forma que los testigos. Cuando el Estado fuere el agraviado, su representante se ratificará en la denuncia, aportando los datos necesarios para un mejor esclarecimiento de los hechos denunciados''. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126, publicado el 15-06-81, cuyo texto es el siguiente:


“Artículo 143.- La declaración preventiva de la parte agraviada es facultativa, salvo mandato del Juez, o solicitud del Ministerio Público o del encausado, caso en el cual será examinada en la misma forma que los testigos”. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27055, publicada el 24-01-99, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 143.-

La declaración preventiva de la parte agraviada es facultativa, salvo mandato del Juez, o solicitud del Ministerio Público o del encausado, caso en el cual será examinada en la misma forma que los testigos.


En los casos de violencia sexual en agravio de niños o adolescentes la declaración de la víctima será la que rinda ante el Fiscal de Familia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de los Niños y Adolescentes, salvo mandato contrario del Juez.


La confrontación entre el presunto autor y la víctima procederá si es que ésta fuese mayor de 14 años de edad. En el caso que la víctima fuese menor de 14 años de edad, la confrontación con el presunto autor procederá también a solicitud de la víctima."

Artículo 144.-

Los sordomudos que sepan escribir, prestarán juramento o promesa y declaración por escrito. Los que no sepan, lo harán por signos siempre que éstos revelen hechos de fácil percepción y comprensibles a juicio del juez.


Artículo 145.-

Los testigos serán preguntados por su nombre, apellidos, nacionalidad, edad, religión, estado civil, domicilio, sus relaciones con el inculpado, con la parte agraviada o con cualquier persona interesada en el proceso, y se les invitará a expresar ordenadamente los hechos que el juez instructor considere pertinentes, procurando, por medio de preguntas oportunas y observaciones precisas, que la declaración sea completa; que las contradicciones queden esclarecidas y que dé explicación de las afirmaciones o negaciones que se hagan.


Artículo 146.- Cuando se trate de que el testigo reconozca a una persona o cosa, deberá describirla previamente y después le será presentada, procurando que se restablezcan las condiciones en que la persona o cosa se hallaba cuando se realizó el hecho. Asimismo, se podrá reconstituir la escena del delito o sus circunstancias, cuando el juez instructor lo juzgue necesario para precisar la declaración de algún testigo, del agraviado o del inculpado. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27055, publicada el 24-01-99, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 146.-

Cuando se trate de que un testigo reconozca a una persona o cosa, deberá describirla previamente, después, le será presentada, procurando que se restablezcan las condiciones en que la persona o cosa se hallaba cuando se realizó el hecho. Asimismo, se podrá reconstruir la escena del delito o sus circunstancias, cuando el Juez Instructor lo juzgue necesario, para precisar la declaración de algún testigo, del agraviado o del inculpado.


En ningún caso, se ordenará la concurrencia del niño o adolescente agraviado en casos de violencia sexual para efectos de la reconstrucción."


Artículo 147.-

Los testigos enfermos o imposibilitados de comparecer, serán examinados por el Juez instructor en sus domicilios. En caso de peligro de muerte, el testigo será examinado inmediatamente.

Artículo 148.- El Presidente de la República, el Arzobispo y los Obispos, en sus respectivas Diócesis, declararán, a su elección, en su domicilio o en el local de su Despacho. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo Unico del Decreto Ley Nº 23084, publicado el 13-06-80, cuyo texto es el siguiente:


“Artículo 148.- El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Senadores y Diputados, los miembros de la Corte Suprema, los del Consejo Nacional de Justicia, los del Consejo Supremo de Justicia Militar y de las Cortes Superiores, los Arzobispos y Obispos, aunque hayan cesado en la función declararán, a su elección, en su domicilio o en local de su Despacho o en el de sus respectivas Cámaras durante el funcionamiento del Congreso, o en el local del Juzgado.” (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126, publicado el 15-06-81, cuyo texto es el siguiente:


“Artículo 148.- El Presidente de la República, los Senadores y Diputados, los Ministros de Estado, los Magistrados de la Corte Suprema y Cortes Superiores, el Fiscal de la Nación y Fiscales ante la Corte Suprema y las Cortes Superiores, los miembros del Tribunal de Garantías Constitucionales, del Consejo Nacional de la Magistratura y del Consejo Supremo de Justicia Militar, los Arzobispos y Obispos, declararán, a su elección, en su domicilio o en el local de su Despacho”. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley Nº 27264, publicada el 21-05-2000, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 148.-

El Presidente de la República, los Congresistas, los Ministros de Estado, el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, los miembros del Directorio del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca y Seguros, los Magistrados de la Corte Suprema y Cortes Superiores, el Fiscal de la Nación y Fiscales ante la Corte Suprema y Cortes Superiores, los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura, del Consejo Supremo de Justicia Militar, los Arzobispos y Obispos, declararán, a su elección, en su domicilio o en el local de su Despacho."


Artículo 149.-

A los Agentes Diplomáticos acreditados en el Perú se les recibirá su declaración, estando llanos a prestarla, mediante informe, a cuyo efecto se les enviará, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, copia del interrogatorio.


Artículo 150.-

El examen de los testigos residentes en otra provincia, se hará mediante exhorto al juez del lugar, explicándose en el despacho los hechos que deben ser averiguados. Para la declaración de los testigos residentes en los distritos de la misma provincia, el exhorto se librará a los jueces de paz, cuando el instructor juzgue que no es indispensable la concurrencia personal de los testigos. Estos despachos son reservados y no pueden ser comunicados por el juez que los recibe a persona alguna, antes de ser evacuada la declaración, bajo responsabilidad. Siempre que exista comunicación por ferrocarril u otro medio rápido de transporte, el juez instructor ordenará la concurrencia personal de los testigos que juzgue importantes.


Artículo 151.-

En casos urgentes, la comisión para examinar a los testigos puede darse por medio de telégrafo, teléfono o radio. Por estos mismos medios pueden transmitirse los datos importantes que resulten de una declaración, siempre que el juez instructor lo solicite; sin perjuicio de que la declaración en forma se haga constar por escrito, con arreglo a las prescripciones establecidas en este Código.


Artículo 152.-

Si el testigo ignora la lengua castellana, se recurrirá a un intérprete; pero en los actuados constarán las declaraciones en ambos idiomas. El intérprete prestará juramento o promesa de honor de desempeñar lealmente el cargo.


Artículo 153.-

Los testigos cuyas declaraciones, a juicio del juez instructor, sean de capital importancia, serán advertidos de que, si el Tribunal Correccional lo juzga necesario, deberán concurrir al juicio oral.


Artículo 154.-

El juez instructor advertirá a los testigos a quienes indique que deben concurrir a los debates orales, que tienen derecho para solicitar una indemnización. Si alguno la solicita, el juez fijará su monto, atendiendo a la ocupación habitual del testigo. La indicación del juez instructor y la indemnización fijada, se hará constar en la declaración.


Artículo 155.-

Los testigos serán examinados separadamente. Se prohíbe las confrontaciones o careos entre testigos, lo que no obsta para que los intertogatorios se dirijan en el sentido de aclarar las contradicciones que resulten de una declaración con las referencias o versiones recogidas anteriormente.


Artículo 156.-

El juez instructor comunicará personalmente al inculpado o a su defensor el nombre de los testigos antes de que declaren, a fin de que puedan hacer observaciones respecto de su capacidad o imparcialidad. Las respuestas que den se harán constar expresamente.


En caso de tachas a los testigos, el juez instructor preguntará la manera cómo pueden comprobarse los hechos en que se funda la tacha y hará de oficio las investigaciones necesarias para esa comprobación. La tacha no impide que se reciba la declaración del testigo.


Artículo 157.-

El inculpado por sí mismo, o por medio de su defensor, puede solicitar del juez instructor que se le conceda presenciar la declaración de todos o algunos de los testigos. El Juez accederá a esta petición respecto de los testigos que no puedan ser influidos por la presencia del inculpado, y cuando crea que esa confrontación no afecta al descubrimiento de la verdad.


Artículo 158.-

Cuando el inculpado concurra a la declaración de un testigo, lo hará con su defensor y podrá solicitar del juez instructor que éste haga determinadas preguntas. El juez podrá acceder o negarse, según su criterio. En caso de negativa, dejará constancia de las preguntas.


Artículo 159.-

En toda declaración deberán constar con entera fidelidad las preguntas y respuestas.


El declarante debe responder oralmente, sin auxiliarse de escrito ni documento alguno.


Extendida la declaración se le dará lectura para que el testigo exprese su conformidad. Sin embargo, el testigo podrá leer por si mismo la diligencia cuando lo solicite. El juez y los concurrentes a la diligencia firmarán el acta. Si el testigo no sabe firmar, se le tomará su impresión digital.


TITULO VI


PERITOS

Artículo 160.-

El juez instructor nombrará peritos, cuando en la instrucción sea necesario conocer o apreciar algún hecho importante que requiera conocimientos especiales. Este nombramiento se comunicará al inculpado, al Ministerio Público y a la parte civil.


Artículo 161.-

Los peritos serán dos, y el juez instructor deberá nombrar de preferencia a especialistas donde los hubiere, y, entre éstos, a quienes se hallen sirviendo al Estado. A falta de profesionales nombrará a persona de reconocida honorabilidad y competencia en la materia.


Si el juez instructor designa peritos que no estén al servicio del Estado, en el mismo auto les fijará honorario.


Artículo 162.-

En el mismo decreto en que se nombre peritos deberá determinarse el plazo en que han de presentar su dictamen, cuidándose de que este plazo sea suficiente.

Artículo 163.-

Los peritos que retarden el dictamen serán compelidos a emitirlo dentro de cuarentiocho horas.


Artículo 164.-

Los peritos pueden excusarse por las mismas causas que permiten a los testigos negarse a prestar declaración.


Artículo 165.-

El inculpado puede tachar a los peritos por las mismas causas que a los testigos. El juez investigará los hechos en que se funde la tacha. Si ésta resulta comprobada, nombrará otros peritos.


La tacha no impide la presentación del dictamen.


El inculpado y la parte civil pueden nombrar, por su cuenta, un perito, cuyo dictamen se añadirá a la instrucción.


Artículo 166.-

Si las circunstancias exigen un inmediato reconocimiento por temor de que se borren las huellas del delito, el juez instructor podrá ordenar que lo practiquen uno o dos peritos. En este caso, no es necesario citación alguna, y la operación deberá practicarse dentro de las veinticuatro horas. El dictamen emitido en esta forma podrá ser sometido al estudio o de otros peritos, designados conforme a los artículos anteriores, los cuales a su vez, reconocerán, en cuanto sea posible, las cosas que fueron materia del primer dictamen. Para el examen que debe seguir a la entrega de los informes, serán también citados los peritos que hicieron el primer reconocimiento.


Artículo 167.-

Los peritos entregarán, personalmente, sus dictámenes al juez instructor, quien, en ese mismo acto, les tomará juramento o promesa de decir la verdad y los examinará como si fuesen testigos, preguntándoles si ellos son autores del dictamen que presentan, si han procedido imparcialmente en el examen y en la información que suscriben, y todas las circunstancias que juzgue necesario aclarar y que se deriven ya de los hechos que se conocen por la instrucción ya de los que resulten de los dictámenes. Si hubiera contradicción en los dictámenes, el juez abrirá un debate, en que cada uno de los peritos exponga los motivos que tiene para opinar como lo hace, debiendo el juez exigirles que redacten, en síntesis, los argumentos expuestos. Los peritos no pueden negarse a dar las explicaciones que el juez les pida. Deberán llevarse a esta diligencia las personas o cosas materia del dictamen pericial, siempre que sea posible.


Artículo 168.-

El examen de los peritos es obligatorio para el juez instructor. A la diligencia podrán concurrir el inculpado, su defensor, el Ministerio Público y la parte civil. Cualquiera de ellos puede solicitar del juez instructor que exija la aclaración de algún punto.

Artículo 169.-

En los dictámenes que se emitan sobre reconocimientos especiales, se observarán las reglas dictadas en el título respectivo.

TITULO VII


DILIGENCIAS ESPECIALES


Artículo 170.-

Cuando el delito que se persiga haya dejado vestigios o pruebas materiales de su perpetración, el juez instructor o el que haga sus veces, los recojerá y conservará para el juicio oral, si fuere posible, procediendo al efecto a la inspección ocular y a la descripción de todo aquello que pueda tener relación con la existencia y naturaleza del hecho.


A este fin hará consignar en los autos la descripción del lugar del delito, el sitio y estado en que se hallen los objetos que en él se encuentren, los accidentes del terreno o situación de las habitaciones y todos los demás detalles que puedan utilizarse, tanto para la acusación como para la defensa.


Cuando fuere conveniente para mayor claridad o comprobación de los hechos, se levantará el plano del lugar suficientemente detallado, o se hará el retrato de las personas que hubiesen sido objeto del delito, o la copia o diseño de los efectos o instrumentos del mismo que se hubiesen hallado.


Artículo 171.-

Los instrumentos, armas y efectos que se recojan se sellarán, si fuere posible, acordando su retención y conservación. Las diligencias a que ésto diere lugar se firmarán por la persona en cuyo poder se hubiesen hallado, y en su defecto por dos testigos.


Si los objetos no pudieren por su naturaleza conservarse en su forma primitiva, el juez resolverá lo que estime más conveniente para conservarlos del mejor modo posible.


Artículo 172.-

En la instrución por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad el juez y los peritos harán el reconocimiento de cadáver antes de la inhumación; y el juez ordenará que se practique la autopsia, en su presencia, por los peritos nombrados conforme al título respectivo, y solicitará de estos las aclaraciones que juzgue necesarias, levantando acta de la diligencia.(1)(2)


CONCORDANCIAS: Num. 4 Acápite C de la Directiva Nº 01-90-FSP-MP
D.Leg. N° 638, Arts. 239 y 240
Ley Nº 26715


(1) Confrontar con el Artículo 239 del Decreto Legislativo Nº 638, publicado el 27-04-91.


(2) De conformidad con el Artículo 4 de la Ley N° 26715, publicada el 27 diciembre 1996, se modifica o deroga toda disposición legal que se le oponga, incluyendo el presente Artículo, en la parte pertinente.


Artículo 173.-

La identidad del cadáver se procurará establecer antes de la autopsia, interrogando a la persona a quien se atribuye la muerte y a las que conocieron al difunto.


CONCORDANCIAS: D.Leg. Nº 638, Art. 239


Artículo 174.-

Si no hubiera testigos que pudieran identificar el cadáver y si el estado de éste lo permite, se expondrá durante veinticuatro horas al público, en lugar apropiado, tomando las precauciones necesarias, y se fijará un cartel que indique sitio, hora y circunstancias en que fue hallado y la obligación en que están los que le conocen o tienen algún dato de suministrarlo al juez instructor.


CONCORDANCIAS: D.Leg. Nº 638, Art. 239


Artículo 175.-

Si a pesar de ello el cadáver no fuere reconocido, el juez instructor lo hará fotografiar y conservará todas las prendas con que fue encontrado, que puedan servir para la identificación. Además de la fotografía se anotará en el acta que se levante todas las señales particulares capaces de ser utilizadas oportunamente para fijar su identidad o esclarecer las circunstancias de su muerte.


CONCORDANCIAS: D.Leg. Nº 638, Art. 239


Artículo 176.-

El médico que haya asistido al finado en la enfermedad que ha precedido al fallecimiento a que se refiere el artículo 172 será invitado a presenciar la autopsia para dar informaciones técnicas sobre el curso de la enfermedad.


CONCORDANCIAS: D.Leg. Nº 638, Art. 240


Artículo 177.-

La autopsia podrá ser presenciada por el inculpado y el defensor si lo solicitan. El juez instructor dejará constancia de las observaciones que formulen en esa diligencia.


CONCORDANCIAS: D.Leg. Nº 638, Art. 240

Artículo 178.-

Si el delito ha sido denunciado o se descubre después de la inhumación, el juez instructor ordenará la exhumación y llevará a cabo el reconocimiento y las diligencias indicadas en los artículos anteriores, en cuanto sea posible.


Artículo 179.-

La autopsia deberá comprender siempre la apertura de las cavidades craneal, pectoral y abdominal. También se extenderá, en los casos necesarios, a juicio del juez instructor y siempre que sea practicable, a la cavidad raquídea y cualesquiera órganos que deberán examinarse detallada y metódicamente, conforme a las indicaciones científicas. Cuando se trata de la autopsia de un recién nacido, se examinará si ha vivido después o durante el nacimiento, si había llegado al completo desarrollo, y si nació en condiciones de viabilidad.

Artículo 180.-

Si existen indicios de envenenamiento, los peritos examinarán las vísceras y las materias sospechosas que se encuentran en el cadáver o en otra parte y las remitirán en envases aparentes, cerrados y lacrados, al laboratorio de criminología de la Policía Judicial.


Las materias objeto de las pericias se conservarán, si fuese posible, para ser presentadas en el debate oral.


CONCORDANCIAS: D. Leg. Nº 638, Art. 242

Artículo 181.-

En caso de lesiones corporales, el juez instructor exigirá que los peritos determinen en su informe el arma o instrumentos que las haya ocasionado y si dejaron o no deformaciones y señales permanentes en el rostro, puesto en peligro la vida, causado enfermedad incurable o la pérdida de algún miembro u órgano y, en general, todas las circunstancias que conforme al Código Penal influyen en la calificación del delito.

CONCORDANCIAS: D.Leg. Nº 638, Art. 243

Artículo 182.-

En caso de aborto, se hará comprobar la preexistencia de la preñez, los signos demostrativos de la expulsión violenta del feto las causas que la determinaron, los probables autores y demás circunstancias que sirvan para apreciar el carácter y la gravedad del hecho.


CONCORDANCIAS: D.Leg. Nº 638, Art. 244

Artículo 183.-

En los delitos contra el patrimonio deberá acreditarse la preexistencia de la cosa materia del delito.


CONCORDANCIAS: D.Leg. Nº 638, Art. 245


Artículo 184.-

La exhibición o entrega de un legajo o escritos conservados en un archivo oficial, deberá ser hecha por el Jefe de la oficina; pero en caso que éste declare que contiene secretos oficiales, se requiere la autorización del Ministerio del Ramo, quien puede negar los documentos que contengan secretos militares o diplomáticos, limitándose en este caso a dar copia de la parte del documento que pueda interesar a la justicia. Si el juez instructor lo considera necesario, en delitos graves, puede tomar la correspondencia del inculpado, ya sea que se halle en las oficinas de Correos o Telégrafos, o en poder de las personas que la hayan recibido y guardar aquélla que se relacione con los hechos de la instrucción.

Artículo 185.-

La parte de las cartas o telegramas retenidos, que pueda comunicarse sin perjuicio de la instrucción, será trascrita a los destinatarios, previa orden judicial.


Artículo 186.-

Las pesquisas en las oficinas públicas y en los cuarteles militares o de policía, clubs sociales, conventos y colegios y en los lugares a cargo de una autoridad, deberán ser facilitadas por el superior inmediato que se encuentre en ellos, ante el simple requerimiento del juez instructor, so pena de considerarlos como responsables por delito contra la administración de justicia.


Artículo 187.-

Sólo el juez instructor puede leer los papeles de la persona objeto del registro, separando los que considere necesarios para la instrucción, los cuales serán comunicados al agente fiscal.


Artículo 188.-

Los objetos materia del delito podrán ser devueltos a su dueño, dejándose constancia en autos.(*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 983, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente:


“Artículo 188.- Devolución de objetos.

Los objetos materia del delito podrán ser devueltos a su dueño, dejándose constancia en autos, salvo que se traten de bienes intrínsecamente delictivos y exista un proceso autónomo para ello.”


“Artículo 188-A.- Procedimiento de nulidad de transferencias.


1. En los supuestos del artículo 97 del Código Penal y cuando se trate de bienes sujetos a decomiso con arreglo al artículo 102 del Código Penal, que hubieran sido transferidos ilegalmente, la declaración de nulidad se acordará en el proceso penal al emitirse sentencia, sin perjuicio de la anotación preventiva y/o de otra medida cautelar que corresponda para asegurar la eficacia de la nulidad que habrá de dictarse con la sentencia.


2. El procedimiento se sujetará a las siguientes reglas:


a) El Fiscal o, en su caso, la parte civil, una vez identificada una transferencia de un bien sujeto a decomiso o que puede responder a la reparación civil y que se considere incurso en el numeral 1), introducirá motivadamente la pretensión anulatoria correspondiente e instará al Juez que forme el cuaderno de nulidad de transferencia. En ese mismo escrito ofrecerá la prueba pertinente.


b) El Juez correrá traslado del requerimiento de nulidad tanto al imputado cuando al adquirente y/o poseedor del bien cuestionado, para que dentro del quinto día de notificados se pronuncien acerca del petitorio de nulidad. Los emplazados, conjuntamente con su contestación, ofrecerán la prueba que consideren conveniente.


c) El Juez, absuelto el trámite o transcurrido el plazo respectivo, de ser el caso, abrirá el incidente a prueba por ocho días. Están legitimados a intervenir en la actuación probatoria las partes y quienes hayan sido emplazados como adquirente y/o poseedor del bien cuestionado.


d) Actuadas las pruebas se dictará resolución dando por concluido el trámite incidental. El órgano jurisdiccional sentenciador al dictar sentencia se pronunciará sobre la nulidad demandada.


e) El adquirente y/o poseedor del bien cuestionado está autorizado a intervenir en todas las actuaciones procesales que puedan afectar su derecho y, especialmente, en el juicio oral, en que podrá formular alegatos escritos y oral. En este último caso intervendrá luego del tercero civil.


f) Si la transferencia se descubre luego de culminada la etapa de instrucción, se podrá instar la nulidad en ejecución de sentencia. Se seguirá, en lo pertinente, el mismo establecido en este numeral”. (*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 959, publicado el 17-08-2004.


Artículo 189.-

Cuando hubiere sospechas de que el inculpado sufre de enajenación mental o de otros estados patológicos que pudieran alterar o modificar su responsabilidad, el juez instructor, de oficio o a petición del defensor o del agente fiscal, mandará reconocerlo por dos peritos psiquiatras. El defensor o el agente fiscal puede también nombrar un perito.


El juez instructor hará concurrir al inculpado al examen de los peritos.


Artículo 190.-

Si el juez instructor, apreciando las conclusiones del peritaje mental, adquiere la convicción de que el inculpado no es enajenado o de que pasa sólo por una perturbación de su conciencia, que no excluye la responsabilidad aunque la atenúe, declarará, en la misma audiencia, que continúa la instrucción. En este caso, se elevará de oficio el incidente al Tribunal Correccional, quien puede, previa vista fiscal, reservarlo para cuando se remita la instrucción u ordenar nuevo reconocimiento, confiar a otro juez la instrucción, o dictar la medida que juzgue conveniente.


Artículo 191.-

Si, por el contrario, el juez instructor se persuade de que el inculpado padece de enajenación mental, previo dictamen del agente fiscal, ordenará su ingreso al asilo de insanos; y elevará la instrucción al Tribunal Correccional, para que resuelva definitivamente.


Artículo 192.-

Si durante la detención el inculpado enfermara, al punto de hacer necesaria su traslación al hospital, la solicitará del juez instructor, quien previo informe médico y tomando las seguridades necesarias, accederá a ella. Corresponde al Tribunal Correccional resolver cuando el inculpado enfermara hallándose a su disposición.


Artículo 193.-

Si en las líneas férreas o barcos ocurre un fallecimiento, o se comete un delito de homicidio, de lesiones, de incendio, o de cualquiera otra naturaleza, el capitán, conductor o jefe del buque, hará las primeras investigaciones asegurando al presunto delincuente, y levantando acta con las declaraciones de las personas que hubieran presenciado el hecho o cuya apreciación sea útil para su esclarecimiento. El inculpado y estos actuados serán entregados a la autoridad de Policía más próxima, para que los ponga a disposición del juez competente, que lo será el primero a quien sea posible denunciar el delito.


Artículo 194.-

Para la investigación del hecho que constituye el delito o para la identificación de los culpables, se emplearán todos los medios científicos y técnicos que fuesen posibles, como exámenes de impresiones digitales, de sangre, de manchas, de trazas, de documentos, armas y proyectiles.


Artículo 195.-

El Juez instructor o el Tribunal Correccional puede ordenar, según las circunstancias lo requieran y las posibilidades que existan, el examen del acusado o testigos para determinar sus condiciones fisiológicas, intelectuales y psíquicas.


TITULO VIII


FIN DE LA INSTRUCCION


Artículo 196.- La instrucción se dará por concluida cuando el juez haya acumulado los elementos suficientes para llenar el objeto de ella conforme al artículo setenta y dos. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 24388, publicada el 06-12-85, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 196.-

La instrucción se dará por concluída cuando haya vencido el término respectivo, o cuando se hayan acumulado los elementos suficientes para llenar el objeto de ella conforme al artículo 72 o cuando se dé la circunstancia a que se refiere el Artículo 136."

Artículo 197.-

Si el juez considera terminada la instrucción, la remitirá al agente fiscal para que dictamine sobre su mérito.


Artículo 198.-

El agente fiscal, al recibir la instrucción, si considera que se ha omitido diligencias sustanciales para completar la investigación, indicará las que a su juicio sean necesarias y solicitará del juez que se amplíe la instrucción. Si creyera que la instrucción ha llenado su objeto, expresará su opinión sobre el delito y la responsabilidad o inocencia del inculpado. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 27994, publicada el 06-06-2003, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 198.-

El Fiscal, al recibir la instrucción si considera que se han omitido diligencias sustanciales para completar la investigación, indicará las que sean necesarias y solicitará al Juez que se amplíe la instrucción. Si se han cumplido con las diligencias sustanciales de la instrucción o vencida la ampliación de la misma, el Fiscal emitirá su dictamen en el que enumerará las diligencias solicitadas y las que se hubieran practicado, las diligencias que no se hayan actuado, los incidentes promovidos y los resueltos, así como expresará su opinión sobre el cumplimiento de los plazos procesales."


Artículo 199.-

Expedido el dictamen, el juez elevará los autos al Tribunal Correccional con su informe sobre los mismos puntos indicados en el artículo anterior.(1)(2)

(1) De conformidad con el Artículo 106 del Decreto Legislativo Nº 052, publicado el 18-03-81, se deroga en parte el presente Artículo, en cuanto autorizan al Juez Instructor para devolver los autos al Agente Fiscal para que expida dictamen.



(2) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 27994, publicada el 06-06-2003, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 199.-

Expedido el dictamen del Fiscal, el Juez elevará los autos a la Sala Superior Penal con su informe sobre los mismos puntos indicados en el artículo anterior y la situación jurídica de cada uno de los procesados."


Artículo 200.- Si el juez considera que están suficientemente acreditados el delito y la responsabilidad del inculpado y éste se halla detenido, ordenará su traslación a la sede del Tribunal Correccional. Si está en libertad bajo fianza o caución, lo notificará para que se presente al Tribunal, bajo apercibimiento de detención, con citación del fiador.


Si el juez concuerda con la opinión del agente fiscal acerca de la inocencia del inculpado, lo pondrá en libertad y elevará los autos al Tribunal Correccional, notificándolo de que debe presentarse al Tribunal en el caso de que éste declarase que ha lugar a juicio. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126, publicado el 15-06-81, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 200.-

Si el Juez considera que están suficientemente acreditados el delito y la responsabilidad del inculpado y éste se halla detenido, pondrá este hecho en conocimiento del Tribunal Correccional y del Establecimiento Penal correspondiente. Si está en libertad provisional o con orden de comparecencia lo notificará para que se presente al Tribunal, bajo apercibimiento detención.


Si el Juez concuerda con la opinión del Fiscal Provincial acerca de la inocencia del inculpado, lo pondrá en libertad y elevará los autos al Tribunal Correccional notificándolo de que debe presentarse al Tribunal en caso de que éste declarase que hay lugar a juicio." (*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 2 de la Ley N° 27994, publicada el 06-06-2003.


Artículo 201.- En cualquier estado de la instrucción en que quede acreditada plenamente la inculpabilidad del encausado, puede el juez ordenar su libertad incondicional.


El auto que la disponga no se ejecutará sino después de aprobado por el Tribunal Correccional. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126, publicado el 15-06-81, cuyo texto es el siguiente:


“Artículo 201.- Si en cualquier estado de la instrucción se demuestra plenamente la inculpabilidad del encausado, el Juez deberá ordenar su libertad incondicional; y el auto que lo disponga se ejecutará previa consulta al Tribunal Correccional, el que, en el plazo perentorio de tres días, dictará la resolución pertinente”. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 24388, publicada el 06-12-85, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 201.-

Si en cualquier estado de la instrucción se demuestra plenamente la inculpabilidad del encausado, el Juez de oficio o a pedido del inculpado deberá ordenar su libertad incondicional y el auto que lo disponga se ejecutará inmediatamente, debiendo elevar al Tribunal Correccional el cuaderno respectivo cuando hayan otros procesados que deben continuar detenidos. Si la causa se sigue sólo contra el que es objeto de la libertad, se elevará el expediente principal.


En este caso, si el Tribunal aprueba, el consultado ordenará el archivamiento del proceso. Si desaprueba el auto dispondrá la recaptura del indebidamente liberado pudiendo imponer las sanciones o disponer las acciones que correspondan si la libertad ha sido maliciosa."

Artículo 202.- La instrucción debe terminarse en un plazo máximo de seis meses, bajo la responsabilidad de los funcionarios que hayan intervenido en ella. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895, publicado el 03-08-77, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 202.- La instrucción debe terminarse en un plazo máximo de 5 meses, con excepción de las que se rigen por leyes especiales, bajo responsabilidad de los funcionarios que hayan intervenido en ella.


En los casos en que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 219 de este Código, se conceda término ampliatorio para la instrucción y a su vencimiento no se hubieran actuado las diligencias o pruebas ordenadas, el Agente Fiscal y el Juez Instructor en sus respectivos dictamen e informe, señalarán los motivos de tal incumplimiento, a fin de que el Tribunal Correccional establezca la responsabilidad y sanción que pudiera corresponder". (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126, publicado el 15-06-81, cuyo texto es el siguiente:


“Artículo 202.- El Plazo de la Instrucción será de cuatro meses, salvo distinta disposición de la ley. Excepcionalmente, a pedido del Ministerio Público o si lo considera necesario el Juez, a efecto de actuarse pruebas sustanciales para el mejor esclarecimiento de los hechos, dicho plazo puede ser ampliado hasta en un máximo de sesenta días adicionales, poniéndose en conocimiento del Tribunal Correccional correspondiente, mediante resolución debidamente fundamentada”. (*)


(*) Artículo ampliado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27553 publicada el 13-11-2001, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 202.-

El plazo de la Instrucción será de cuatro meses salvo distinta disposición de la ley. Excepcionalmente, a pedido del Ministerio Público o si lo considera necesario el Juez, a efecto de actuarse pruebas sustanciales para el mejor esclarecimiento de los hechos, dicho plazo puede ser ampliado hasta en un máximo de 60 días adicionales, poniéndose en conocimiento del Tribunal Correccional, correspondiente, mediante resolución debidamente fundamentada.


En el caso de procesos complejos por la materia; por la cantidad de medios de prueba por actuar o recabar; por el concurso de hechos; por pluralidad de procesados o agraviados; por tratarse de bandas u organizaciones vinculadas al crimen; por la necesidad de pericias documentales exhaustivas en revisión de documentos; por gestiones de carácter procesal a tramitarse fuera del país o en los que sea necesario revisar la gestión de personas jurídicas o entidades del Estado, el Juez de oficio mediante auto motivado podrá ampliar el plazo a que se refiere el párrafo anterior hasta por ocho meses adicionales improrrogables bajo su responsabilidad personal y la de los magistrados que integran la Sala Superior.


Los autos que disponen la ampliación del plazo a que se refiere este artículo, se pondrán en conocimiento de la Sala Superior. El plazo para emitir dictamen fiscal así como el informe final del juez es de veinte días calendario, en cada caso.


La resolución es susceptible de apelación en un solo efecto, debiendo la Sala Superior resolver previo dictamen del Ministerio Público en el término de diez días.”


Artículo 203.- Cumplido el plazo de seis meses se elevará indefectiblemente la instrucción al Tribunal Correccional en el estado en que se halle, con el dictamen fiscal e informe del juez instructor. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895, publicado el 03-08-77, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 203.- Vencido el plazo de 5 meses se elevará indefectiblemente la instrucción al Tribunal Correccional en el estado en que se encuentre, con el dictamen fiscal e informe del Juez Instructor.(*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126, publicado el 15-06-81, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 203.-

Vencido el plazo ordinario y, en su caso, el adicional a que se contrae el artículo anterior, y cumplido el trámite a que se refiere el Artículo 197º, la Instrucción se elevará en el estado en que se encuentre, con el Dictamen Fiscal y el Informe del Juez que se emitirá dentro de los ocho días siguientes al dictamen, si hay reo en cárcel, o de 20 si no lo hay." (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 27994, publicada el 06-06-2003, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 203.-

Vencido el plazo ordinario y, en su caso, el adicional a que se contrae el artículo anterior, y cumplido el trámite a que se refiere el artículo 197, la instrucción se elevará en el estado en que se encuentre, con el dictamen Fiscal y el informe del Juez que se emitirá dentro de los tres días siguientes de recibidos los autos, si hay reo en cárcel, o de ocho si no lo hay; en caso se haya declarado complejo el proceso, los plazos antes citados se duplicarán automáticamente."


Artículo 204.-

Antes de elevarse la instrucción al Tribunal, se pondrá a disposición de los interesados en el Despacho del juez por el término de tres días. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 27994, publicada el 06-06-2003, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 204.-

Antes de elevarse la instrucción a la Sala Penal, se pondrá a disposición de los interesados en el despacho del Juez por el término de tres días. La notificación se hará en el domicilio procesal señalado por las partes”.


TITULO IX


DE LA INSTRUCCION CONTRA INCULPADOS AUSENTES


Artículo 205.­

La instrucción contra inculpado ausente se llevará a cabo nombrándosele de oficio un defensor, quien intervendrá en todas las diligencias y podrá hacer uso de los recursos legales.


También se nombrará un defensor para todos los inculpados ausentes que resulten comprendidos en una instrucción contra inculpados presentes.


Si existiese manifiesta incompatibilidad en las defensas de los inculpados ausentes, se nombrará los defensores que sean necesarios.


Artículo 206.-

Terminada la instrucción contra inculpado ausente, el instructor elevará los autos al Tribunal con los informes respectivos


LIBRO TERCERO

DEL JUICIO

TITULO I


TRIBUNAL CORRECCIONAL


Artículo 207.-

El juicio será oral y público ante los Tribunales Correccionales, constituídos en cada Corte Superior por una Sala compuesta de tres Vocales.

Artículo 208.- Funcionarán Tribunales Correccionales en las diversas Cortes, en el número que la ley determine. Los Presidentes de las Cortes Superiores, si lo exige el recargado número de procesos, dispondrán la constitución de los Tribunales que fuesen necesarios; los que serán formados por dos Vocales suplentes y un miembro de la Corte, que presidirá la Sala. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895, publicado el 03-08-77, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 208.- Funcionarán Tribunales Correccionales en las diversas Cortes, en el número que la ley determine. Los Presidente de las Cortes Superiores, si lo exige el recargado número de procesos, dispondrán la constitución de los Tribunales que fueren necesarios, los que serán formados por un Vocal de la Corte, quien lo presidirá, y por dos Vocales Suplentes. Estos Tribunales funcionarán preferentemente en horas que no interrumpan el despacho judicial". (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126, publicado el 15-06-81, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 208.-

Las Cortes Superiores cuando el recargado número de expedientes así lo exigiera, podrán, por Acuerdo de Sala Plena y con conocimiento de la Corte Suprema, disponer el funcionamiento de Tribunales Correccionales Especiales, presididos por un Magistrado Titular; y de Jueces Especiales que sean necesarios para descongestionar los juzgados ordinarios."


Artículo 209.-

La intervención del Ministerio Público en las audiencias es obligatoria, salvo en los juicios reservados a la acción privada. La omisión de esta intervención es causal de nulidad. El Fiscal podrá ser remplazado por un suplente.


Artículo 210.- La audiencia no podrá realizarse sin la presencia del acusado y de su defensor.


"Empero, si el acusado que se hubiera apersonado en el proceso, dejara de concurrir a la audiencia a la que fue emplazado, el Tribunal hará nuevo emplazamiento para el segundo día siguiente procediendo desde entonces al juicio oral con sólo la asistencia del Defensor, si aquél no concurre. La notificación se hará por cédula y por una vez en el diario encargado de la publicación de los avisos judiciales" (*)


(*) Párrafo adicionado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 19030, publicado el 12-11-71.


"Empero, si el encausado que se hubiera apersonado en el proceso, dejara de concurrir a la audiencia a la que fue emplazado; o aquel que sin prestar su declaración instructiva o sin ejercer los medios de defensa, rehuyera el proceso judicial, serán juzgados en su ausencia por el Tribunal, con la asistencia del Defensor de Oficio, quién lo representará para hacer uso de todos los recursos que la ley franquea al acusado. (1)


Igualmente, el acusado que se hubiera apersonado en el proceso penal y dejase de concurrir a la audiencia por razones de salud, será juzgado sin su asistencia. Interviniendo el defensor para ejercer en su nombre los recursos que la ley franquea al acusado." (1)(2)


(1) Párrafos adicionados por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 19030, publicado el 12-11-71, el mismo que fue ampliado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 19962, publicado el 28-03-73.


(2) Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 125, publicado el 15-06-81, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 210.-

La audiencia no podrá realizarse sin la presencia del acusado y de su defensor.


Tratándose de reo con domicilio conocido o legal señalado en autos, será requerido para su concurrencia al juicio bajo apercibimiento de ser declarado contumaz y de ordenarse su captura si tiene la condición de libre o de revocarse su libertad si gozara de este beneficio, señalándose nueva fecha para la audiencia, siempre que no hayan otros reos libres que se hubieran presentado o en cárcel. Si el acusado persistiera en su inconcurrencia, se hará efectivo el apercibimiento, procediéndose en lo sucesivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 al 322 del Código de Procedimientos Penales.


La inasistencia del contumaz no impedirá en ningún caso la iniciación del Juicio Oral, cuando haya reos en cárcel o libres presentes. Si fuera aprehendido o se hiciera presente después de la iniciación del juicio y antes de la sentencia, será examinado y se podrán actuar las diligencias compatibles con el estado de la causa, volviéndose a escuchar al Ministerio Público si es que se hubiera producido la requisitoria oral."

CONCORDANCIA: D.L. Nº 19962, Art. 2


Artículo 211.-

Si el Fiscal o el abogado, designado ya sea por el acusado o por el Tribunal Correccional, no pudiese concurrir a la audiencia por enfermedad u otro impedimento, será reemplazado por quien corresponda, pudiendo aplazarse la audiencia por uno, dos o tres días, a juicio del Tribunal, para que los nuevos designados se informen de la instrucción y conferencien con el acusado.


Artículo 212.-

En todo juicio comparecerá el acusado sin ligaduras ni prisiones, acompañado solamente de los miembros de la policía necesarios para evitar la fuga.


Artículo 213.-

El Secretario y el Relator del Tribunal Correccional asistirán a las audiencias. El Relator leerá las piezas que el Presidente ordene, y el Secretario extenderá un acta en que constará con precisión todo lo ocurrido en la audiencia.


Artículo 214.-

Cuando el Tribunal acuerde la concurrencia de algunos peritos o testigos, es obligatoria la asistencia de éstos. Su ausencia, sin embargo, cuando el Tribunal resuelva llevar a cabo la audiencia, no anula el procedimiento.


Artículo 215.-

Las audiencias del juicio oral serán púbicas, bajo pena de nulidad. En casos excepcionales, por acuerdo del Tribunal, puede resolverse que la audiencia se celebre en privado o con una concurrencia limitada de personas. Para excluir a los representantes de la prensa, se requiere también acuerdo del Tribunal.


Artículo 216.-

El Presidente del Tribunal puede delegar en otro de los Vocales las funciones del debate. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28117, publicada el 10-12-2003, cuyo texto es el siguiente:


Artículo 216.- El Presidente de la Sala dirigirá la audiencia y ordenará los actos necesarios para su desarrollo, garantizando el ejercicio pleno de la acusación y de la defensa. Podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho de defensa. También podrá limitar el tiempo en el uso de la palabra a los sujetos procesales que debieren intervenir durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todos ellos, de acuerdo a la naturaleza y complejidad del caso, o interrumpiendo a quien hiciere uso manifiestamente abusivo de su facultad.


El Presidente de la Sala puede delegar en otro de los vocales las funciones de la dirección del debate.


Artículo 217.-

Es atribución del Presidente del Tribunal Correccional conservar el orden en la Sala y dictar y hacer ejecutar las medidas que correspondan. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 959, publicado el 17-08-2004, cuyo texto es el siguiente:


“Artículo 217.- Poder Disciplinario de la Sala


1. El poder disciplinario de la Sala Penal permite mantener el orden y el respeto en la Sala de Audiencias, y dictar y hacer ejecutar las medidas que correspondan. Podrá disponer la expulsión de aquél que perturbe el desarrollo de la audiencia y mandar detener hasta por veinticuatro horas a quién amenace o agreda a las partes o a la propia Sala o impide la continuidad del juzgamiento, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar.


2. Si es el defensor el expulsado, será reemplazado por el que se designe en ese acto o, en su caso, por el de oficio.


3. Si es el acusado, se puede proceder en su ausencia sólo si no se considere indispensable su presencia, y en tanto no sea de temer que su presencia perjudique gravemente el transcurso de la audiencia. En todo caso, al acusado se le debe dar la oportunidad de manifestarse sobre la acusación y las actuaciones del juicio oral.


4. Tan pronto como se autorice la presencia del acusado, la Sala lo instruirá sobre el contenido esencial de aquello sobre lo que se haya actuado en su ausencia y le dará la oportunidad de pronunciarse sobre esas actuaciones”.


Artículo 218.-

En los casos de delitos contra el honor sexual, la audiencia se realizará siempre en privado. Sólo podrán concurrir las personas a quienes, por razones especiales, lo permita el Presidente del Tribunal Correccional.


TITULO II


ACTOS PREPARATORIOS DE LA ACUSACION Y DE LA AUDIENCIA

Artículo 219.- Recibida la instrucción por el Presidente del Tribunal Correccional, la remitirá al Fiscal con todos los antecedentes que existan en secretaría para que se pronuncie sobre ella en el término de ocho días. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895, publicado el 03-08-77, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 219.- Recibida la instrucción por el Presidente del Tribunal Correccional la remitirá al Fiscal con todos los antecedentes que existan en Secretaría para que se pronuncie sobre ella dentro del término de 8 días tratándose de proceso con reo en cárcel, y de 15 días en el de inculpado libre, observando, en lo correspondiente, el orden por razón de ingreso.


El Fiscal podrá pedir por una sola vez la ampliación de la instrucción si la estima incompleta o defectuosa, debiendo precisar fundamentalmente las diligencias emitidas y las que deban rehacerse o completarse de modo tal que se concluya definitivamente la instrucción". (1)(2)


(1) De conformidad con el Artículo 107 del Decreto Legislativo Nº 052, publicado el 18-03-81, se modifica el presente Artículo, en el sentido de que son ocho días naturales si hay reo en cárcel y veinte, si no lo hay.


(2) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126, publicado el 15-06-81, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 219.-

Ingresado el proceso al Tribunal Correccional será remitido con todos sus antecedentes al Fiscal Superior para que se pronuncie dentro de ocho días naturales, si hay reo en cárcel, y veinte, si no lo hay, y en el rol que a la causa corresponda, conforme a lo dispuesto, en lo pertinente, por el artículo 92 de la Ley Orgánica del Ministerio Público."


Artículo 220.- Si el Fiscal pide la ampliación de la instrucción, por estimarla incompleta o defectuosa, el Tribunal lo acordará, señalando, al mismo tiempo, un plazo perentorio.


El Fiscal precisará en su dictámen las diligencias omitidas o que deban rehacerse o completarse. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895, publicado el 03-08-77, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 220.- El Tribunal resolverá concediendo un término no mayor de 50 días, indicando cualquier otra diligencia que también deba actuarse o dispondrá que el Fiscal se pronuncie sobre el fondo del proceso.


Sin embargo, en los casos que existan diligencias o pruebas pendientes de actuación, el Tribunal Correccional, antes de remitir la instrucción al Fiscal o después de emitido el dictamen, podrá excepcionalmente disponer que su Secretario o Relator actúe dichas diligencias o pruebas, cuando su naturaleza y circunstancias lo permitan, señalando término perentorio y sin admitir recurso impugnativo alguno.


El Secretario o Relator se sujetará al procedimiento legal pertinente, citando al Agente Fiscal y al procesado, y cuando corresponda a la parte civil. Cumplida la diligencia se procederá de conformidad con el Artículo 219". (1)(2)


(1) De conformidad con el el Artículo 106 del Decreto Legislativo Nº 052, publicado el 18 marzo 1981, se deroga en parte el presente Artículo, en en cuanto autoriza al Tribunal a disponer, alternativamente, que el Fiscal se pronuncie sobre el fondo del proceso.


(2) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126, publicado el 15-06-81, cuyo texto es el siguiente:


“Artículo 220.- Cuando el Fiscal Superior solicite plazo ampliatorio, el Tribunal lo concederá por el término que aquél indique, pudiendo, además, disponer la actuación de otras pruebas que considere necesarias.


Si el Fiscal opina que no hay mérito para pasar a Juicio Oral, el Tribunal podrá, alternativamente:


a) Disponer el archivamiento del expediente;


b) Ordenar la ampliación de la instrucción, señalando las diligencias que deben actuarse para el mejor esclarecimiento de los hechos. Actuadas dichas diligencias se remitirán los autos al Fiscal para un nuevo pronunciamiento; si éste mantiene su opinión, el Tribunal elevará el proceso al Fiscal Supremo para los fines legales consiguientes;


c) Elevar directamente la instrucción al Fiscal Supremo.


Con el pronunciamiento del Fiscal Supremo, en los casos de los incisos b) y c), quedará terminada la incidencia y, devueltos los autos, el Tribunal expedirá la resolución correspondiente”. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 24388, publicada el 06-12-85, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 220.-

Cuando el Fiscal Superior solicite plazo ampliatorio, el Tribunal lo concederá por el término que aquél indique, el que no podrá ser mayor de sesenta días pudiendo, además, disponer la actuación de otras pruebas que considere necesarias. Esta ampliación sólo será procedente por una sola vez cuando no haya sido objeto de otra anterior acordada en la instrucción, siempre que la prueba sea posible de actuarse y que no pudiera practicarse en el juicio oral.


Si el Fiscal opina que no hay mérito para pasar a juicio oral, el Tribunal podrá, alternativamente:


a) Disponer el archivamiento del expediente;


b) Ordenar la ampliación de la instrucción, señalando las diligencias que deben actuarse para el mejor esclarecimiento de los hechos. Actuadas dichas diligencias se remitirán los autos al Fiscal para un nuevo pronunciamiento; si éste mantiene su opinión, el Tribunal elevará el proceso al Fiscal Supremo para los fines legales consiguientes; y,


c) Elevar directamente la instrucción al Fiscal Supremo.

Con el pronunciamiento del Fiscal Supremo, en los casos de los incisos b) y c), quedará terminada la incidencia y, devueltos los autos, el Tribunal expedirá la Resolución correspondiente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el último parágrafo del artículo siguiente."


Artículo 221.- Si el Fiscal opina que en la instrucción se ha comprobado la existencia del delito, pero no se ha descubierto al delincuente, y el Tribunal Correccional fuese del mismo parecer, ordenará el archivamiento provisional del proceso.


Si está comprobada la existencia del delito; pero no la responsabilidad del inculpado, se declarará no haber lugar a juicio respecto de éste y se archivará provisionalmente el proceso.


No estando comprobada la existencia del delito, el archivamiento tendrá carácter definitivo. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 20579, publicado el 10-04-74, cuyo texto es el siguiente:


Artículo 221.- Si el Fiscal opina que en la instrucción se ha comprobado la existencia del delito, pero no se ha descubierto al delincuente, y el Tribunal Correcional fuese del mismo parecer, ordenará el archivamiento provisional del proceso.


Si está comprobada la existencia del delito, pero no la responsabilidad del inculpado, se declarará no haber lugar a juicio respecto de éste y se archivará provisionalmente el proceso.


No estando comprobada la existencia del delito, el archivamiento tendrá carácter definitivo. Ejecutoriada que sea esta resolución se ordenará la anulación de los antecedentes policiales y judiciales, por los hechos materia del juzgamiento, remitiéndose de inmediato, copia de la resolución a la Dirección General de la Policía de Investigaciones del Perú y a la Dirección General de Establecimientos Penales del Ministerio del Interior, para su cumplimiento." (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 24388, publicada el 06-12-85, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 221.-

Si está comprobada la existencia del delito pero no la responsabilidad del inculpado, se declarará no haber lugar a juicio respecto a éste y se archivará provisionalmente el proceso.


No estando comprobada la existencia del delito, el archivamiento tendrá carácter definitivo. Ejecutoriada que sea la Resolución en cualquiera de los dos casos mencionados, se ordenará la anulación de los antecedentes policiales y judiciales, por los hechos materia del juzgamiento, remitiéndose de inmediato copia de la Resolución a la Dirección Superior de la Policía de Investigaciones del Perú y al Instituto Nacional Penitenciario del Ministerio de Justicia, para su cumplimiento.


Si son varios los procesados y el Fiscal acusara a algunos opinando porque no procede el juicio oral para otros y el Tribunal es de igual criterio, lo declarará así y ordenará la excarcelación de estos últimos. El recurso de nulidad que se interponga respecto al auto de no ha lugar a juicio o el de oficio cuando es agraviado el Estado, sólo se concederá después de pronunciado el fallo si hay acusado en cárcel, procediéndose para ese efecto, a señalar día y hora para el juicio."


Artículo 222.- Si el Fiscal opina que no hay lugar a juicio oral y el Tribunal fuese de distinto parecer, mandará ampliar la instrucción u ordenará que el proceso se remitirá a otro Fiscal para que acuse. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895, publicado el 03-08-77, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 222.- Sí el Fiscal opina que no hay lugar a juicio oral y el Tribunal fuese de distinto parecer, mandará ampliar la instrucción u ordenará que el proceso se le devuelva para que acuse". (*)


(*) Artículo derogado por el Artículo 106 del Decreto Legislativo Nº 052, publicado el 18-03-81.


Artículo 223.- Si el segundo Fiscal tampoco encontrase fundamento para acusar, podrá interponer recurso de nulidad; pero si la Corte Suprema declara que hay mérito para el juicio, al bajar los autos volverán donde el Fiscal recurrente para que formule la acusación. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895, publicado el 03-08-77, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 223.- Cuando al Fiscal se le ordena acusar después de haber opinado en el sentido de no haber mérito para juicio oral, podrá interponer recurso de nulidad; pero si la Corte Suprema declara que hay mérito para el inicio, los autos volverán a dicho Fiscal para que cumpla con formular acusación". (*)


(*) Artículo derogado por el Artículo 106 del Decreto Legislativo Nº 052, publicado el 18-03-81.


Artículo 224.-

Siempre que el Fiscal lo crea conveniente conferenciará con el inculpado para obtener los datos o declaraciones que juzgue necesarias. Esta conversación será privada.


Artículo 225.- El escrito de acusación que formule el Fiscal debe contener:


1º.- El nombre, apellidos, edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento y domicilio del acusado;


2º.- La acción u omisión punible, y las circunstancias que determinen la responsabilidad;


3º.- El concepto que le merezca la forma como se ha llevado a cabo la instrucción;


4º.- Los artículos pertinentes del Código Penal, (1) y en caso de penas alternativas, la que fuera aplicable, la duración de las penas principal y accesoria, o la medida de seguridad que sustituya a la pena;


5º.- El monto de la indemnización civil, la forma de hacerla efectiva y la persona a quien corresponde percibirla;


6º.- La declaración de haber o no conferenciado con el acusado, indicando si éste se halla preso o libre bajo la caución o fianza y el tiempo exacto que ha estado detenido; y,


7º.- Los peritos y los testigos que, a su juicio, deben concurrir a la audiencia. (1)(2)


(1) De conformidad con el Artículo 107 del Decreto Legislativo Nº 052, publicado el 18-03-81, se modifica el presente Artículo, en el sentido que expresa el artículo 96, inciso 4), de la presente ley.


(2) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 24388, publicada el 06-12-85, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 225.-

El escrito de acusación que formule el Fiscal de acuerdo al Artículo 92º, inciso 4) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, debe contener además:


1.­ El nombre, apellidos, edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento y domicilio del acusado;


2.­ La acción u omisión punible y las circunstancias que determinen la responsabilidad;


3.­ Los artículos pertinentes del Código Penal; y en casos de penas alternativas, la que fuera aplicable, la duración de las penas principal y accesoria, o la medida de seguridad que sustituya a la pena;


4.­El monto de la indemnización civil, la forma de hacerla efectiva y la persona a quien corresponda percibirla;


5.­ Los peritos y testigos que, a su juicio, deben concurrir a la audiencia.


6.­ La declaración de haber conferenciado o no con el acusado, indicando si éste se halla preso o libre y el tiempo exacto que ha estado detenido, y


7.­El concepto que le merezca la forma cómo se ha llevado a cabo la instrucción y si las ampliaciones acordadas en la instrucción se han debido o no a la negligencia del Juez o del Fiscal Provincial a fin de anotarse como demérito en su legajo personal."

Artículo 226.-

El Fiscal remitirá al Tribunal Correccional copias del escrito de acusación en número suficiente para que sean entregadas a los acusados, a la parte civil y a los terceros afectos a responsabilidad.


Artículo 227.-

Cuando la parte civil reclame daños y perjuicios que no estén apreciados en el escrito de acusación, o cuando no se conforme con las cantidades fijadas por el Fiscal, podrá presentar hasta tres días antes de la audiencia, un recurso, en el cual hará constar la cantidad en que aprecia los daños y perjuicios causados por el delito, o la cosa que debe serle restituída o pagada, en su caso, y el nombre de los testigos o peritos que pueden ser interrogados sobre la verdad de estas apreciaciones. Dichos testigos no pueden exceder de tres, ni los peritos de dos.


Artículo 228.-

De este recurso se acompañará las copias necesarias para que se entreguen al Fiscal y a cada uno de los acusados, los que, a su vez, podrán ofrecer las declaraciones hasta de tres testigos y el dictamen de dos peritos, sobre los puntos propuestos por la parte civil.


Artículo 229.-

Dentro de los tres días de recibido el escrito de acusación el Tribunal resolverá:


1.- La fecha y hora de la audiencia, debiendo señalarse el día más próximo posible, después del décimo;


2.- A quién encomienda la defensa del acusado si este no ha nombrado defensor;


3.- Cuáles son los testigos y peritos que deben concurrir a la audiencia;


4.- La citación del tercero responsable civilmente; y,


5.- Si es obligatoria la concurrencia de la parte civil.


Artículo 230.- Las omisiones, retardo en los plazos y las faltas que el Tribunal Correccional notase en la instrucción, imputables al juez instructor o al Ministerio Público, serán puestas por el Tribunal en conocimiento de la Corte Suprema, para que acuerde, según los casos, el apercibimiento, la suspensión o la destitución del juez instructor o agente fiscal. (1)(2)


(1) De conformidad con el Artículo 107 del Decreto Legislativo Nº 052, publicado el 18-03-81, se modifica el presente Artículo, en el sentido de que, en los casos a que se refiere, si fuesen imputables al Ministerio Público, los pondrá en conocimiento del Fiscal de la Nación.


(2) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 24670, publicada el 20-05-87 (*) NOTA SPIJ, la que a su vez fue derogada por el Artículo Unico de la Ley N° 24712, publicada el 01-07-87, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 230.- Las omisiones, retardo en los plazos y las faltas que el Tribunal Correccional notase en la instrucción, imputables al Juez Instructor o al Ministerio Público, serán puestas por el Tribunal en conocimiento de la Corte Suprema, para que acuerde, según los casos, el apercibimiento, la suspensión o la destitución del Juez Instructor o Agente Fiscal.


Igual procedimiento seguirá el Tribunal Correccional, cuando al revisar en última instancia las sentencias de los Jueces Instructores, las declarasen en nulas o las revocasen por causas imputables a dolo, culpa, negligencia o ignorancia inexcusables de sus autores o por haberse tramitado las acciones contraviniendo las garantías de la administración de justicia establecidas en la Constitución y la ley". (*)


(*) De conformidad con la Sexta Disposición Final y Transitoria de la Ley N° 24979, publicada el 04-01-89, se dispone que recobra vigencia este Artículo en la parte modificada por la Ley Nº 24670, cuyo texto es el siguiente:


Artículo 230.-

Las omisiones, retardo en los plazos y las faltas que el Tribunal Correccional notase en la instrucción, imputables al juez instructor o al Ministerio Público, serán puestas por el Tribunal en conocimiento de la Corte Suprema o el Fiscal de la Nación, para que acuerde, según los casos, el apercibimicnto, la suspensión o la destitución del juez instructor o Ministerio Público.


Artículo 231.-

La citación al acusado, al defensor, a los peritos y a los testigos que deban concurrir a la audiencia, expresará que deben hallarse a disposición del Tribunal, media hora antes de abrirse aquélla, bajo apercibimiento de ser conducidos por la fuerza. La parte civil tiene el derecho de concurrir, sin que su presencia sea obligatoria, salvo que el Tribunal lo haya acordado.


Artículo 232.-

Hasta tres días antes de la audiencia los acusados y el Fiscal pueden ofrecer nuevos testigos o peritos, por escrito que contenga los nombres de éstos y los puntos sobre los que deban declarar. De este escrito se acompañará un número de copias suficiente para cada uno de los interesados, las que el Presidente mandará entregar.


El Tribunal ordenará la comparecencia de esos testigos o peritos, corriendo de cuenta de los interesados los gastos que ella ocasione. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 959, publicado el 17-08-2004, cuyo texto es el siguiente:


“Artículo 232.- Solicitudes probatorias y medios de defensa


1. Hasta tres días antes de la realización de la audiencia, las partes pueden ofrecer medios probatorios para su actuación en el acto oral, indicando específicamente la pertinencia y el aporte que pudiera obtenerse con su actuación. En el caso de testigos y peritos se les identificará y precisará los puntos sobre los que deban declarar o exponer. De esta solicitud se acompañará un número de copias suficiente para cada uno de los interesados, las que la Sala Penal mandará entregar. La Sala ordenará la comparecencia de los testigos o peritos, corriendo de cuenta de los interesados los gastos que ella ocasione.


2. En igual plazo, las partes, siempre que no se sustenten en los mismos hechos que fueron materia de una resolución anterior, pueden deducir cuestión previa, excepciones y cuestiones de competencia, salvo el supuesto de recusación que se rige por su propia normatividad. La Sala resolverá inmediatamente y en el plazo de tres días, previa vista fiscal que se expedirá en igual plazo”.


Artículo 233.-

El Presidente cuidará de que se hallen listos y en lugar apropiado los objetos que deban presentarse en la audiencia.


TITULO III


AUDIENCIAS

Artículo 234.-

En el día y hora señalados, presentes el Fiscal, el acusado, en los casos en que sea obligatoria su concurrencia, y el defensor, el Presidente del Tribunal declarará abierta la audiencia, la que continuará durante las sesiones consecutivas que sean necesarias, hasta su conclusión.


Artículo 235.-

El Tribunal Correccional tendrá a su frente al acusado; a su derecha, al Fiscal y a la parte civil, y a su izquierda la defensa.


Artículo 236.-

Los testigos y peritos ocuparán una sala contigua a la del Tribunal. El Presidente tomará las medidas necesarias para que los testigos no puedan dialogar entre sí; y sólo serán introducidos a la audiencia a medida que sean llamados por el Presidente del Tribunal.


Artículo 237.-

Instalada la audiencia, el Presidente ordenará al Relator que lea la lista de los peritos y testigos que se hallan en la sala próxima. Concluída la lectura preguntará al Fiscal, al defensor y al acusado si tienen algún perito o testigo nuevo que presentar.


Artículo 238.-

En caso de que la defensa ofrezca testigos o peritos nuevos, estará obligada a presentar por escrito los interrogatorios. El Presidente ordenará al Relator que los lea; preguntará al Fiscal y a la parte civil si tienen alguna objeción que hacer, o alguna tacha que oponer. Con la respuesta que den, el Tribunal resolverá si deben ser o no oídos. Aceptada la prueba, se mandará pasar a los testigos y peritos a la sala especial.


El Tribunal sólo podrá negarse a aceptar nuevos testigos cuando los interrogatorios sean impertinentes; pero si sólo hubiere algunas preguntas impertinentes, rechazadas éstas, se admitirá el testimonio sobre las demás.(*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 983, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente:


“Artículo 238.- Ofrecimiento de testigos o peritos

Las partes que ofrezcan testigos o peritos nuevos estarán obligadas a indicar específicamente la pertinencia y el aporte que pudiera obtenerse con su intervención, identificándolos y precisando los puntos sobre los que deban declarar o exponer. La Sala no admitirá la prueba ofrecida que no cumpla con los requisitos antes señalados.”


Artículo 239.-

Si el Fiscal ofrece nuevos testigos y la defensa se opone, el Tribunal resolverá si acepta o no el testimonio en vista de las razones que se aduzcan. (*)


(*) De conformidad con el Artículo 107 del Decreto Legislativo Nº 052, publicado el 18-03-81, se modifica el presente Artículo, en el sentido que expresa el artículo 96, inciso 4), de la presente ley.


Artículo 240.-

Si el Tribunal lo cree conveniente, se pueden presentar en la audiencia los objetos que tengan relación con el delito.


Las peticiones que sobre esta materia haga el Fiscal, el acusado o la parte civil serán resueltas por el Tribunal inmediatamente. En caso de negativa podrá el peticionario hacer constar en el acta los motivos de la petición.


Artículo 241.-

Antes de que empiece el debate, el acusado, su defensor, el Fiscal o la parte civil pueden pedir que se postergue la audiencia hasta que vengan los peritos o testigos citados que no han concurrido o los nuevamente ofrecidos. El Presidente preguntará a la otra parte lo que tiene que exponer sobre esta petición, y con su respuesta el Tribunal resolverá inmediatamente, fijando nueva fecha, si acepta la postergación.


Artículo 242.-

El testigo, perito o parte civil, citado por el Tribunal que haya dejado de concurrir sin justa causa debidamente comprobada será penado inmediatamente por el Tribunal Correccional con multa que puede llegar a quinientos soles.

Artículo 243.- Continuando la audiencia el Presidente ordenará que se lea el dictamen del agente fiscal; el informe del juez instructor y la instructiva del acusado. Concluida la lectura, el Presidente examinará al acusado. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895, publicado el 03-08-77, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 243.- Continuando la audiencia, el Director del debate ordenará que se lea la instructiva del acusado y le indicará en forma clara y concisa los cargos que se le formulan, contenidos, en su caso, en el dictamen del Agente Fiscal, el informe del juez instructor y la acusación fiscal. Luego se procederá a examinar al acusado''. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126, publicado el 15-06-81, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 243.-

Continuando la audiencia, el Director de Debates dispondrá que se dé lectura a la acusación fiscal a fin de conocer los cargos que formula contra el acusado. Luego invitará al Fiscal para que inicie el interrogatorio, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 244 y siguientes." (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 959, publicado el 17-08-2004, cuyo texto es el siguiente:


“Artículo 243.- Exposición de la acusación e interrogatorio del Fiscal


1. Continuando la audiencia y a fin de conocer los cargos que se formula contra el acusado, el Director de Debates concederá al Fiscal la palabra para que se exponga sucintamente los términos de la acusación.


2. Acto seguido, el Director de Debates invitará al Fiscal para que inicie el interrogatorio directo, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 244 y siguientes”.


Artículo 244.-

Las preguntas que dirija el Presidente al acusado, tendrán como base las declaraciones prestadas por éste en la instructiva, y deberán tener como objeto que el acusado explique los hechos en que tomó parte y los que hubiere propuesto para exculparse. Podrá, igualmente, interrogarlo con el objeto de conocer su índole, modo habitual de proceder y los motivos determinantes del delito. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 959, publicado el 17-08-2004, cuyo texto es el siguiente:


“Artículo 244.- Examen del acusado


1. El examen del acusado procederá si el imputado no acepta el trámite de la conformidad previsto en la Ley. Terminado el examen del acusado por el Fiscal, pueden interrogarlo directamente el Director de Debates y los demás miembros de la Sala. A continuación, lo harán el abogado de la parte civil y del tercero civil, y, por último, el abogado del acusado. En todos estos casos el interrogatorio será directo por los abogados.


2. Las preguntas que se formulen al acusado tendrán como base las declaraciones prestadas por éste en la instructiva. El examen del acusado se orientará a que se pronuncie y, en su caso, explique los hechos objeto de imputación. Asimismo, se le podrá interrogar sobre su modo habitual de proceder y, si corresponde, los motivos determinantes de la conducta delictiva objeto de acusación”.(*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 983, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente:


“Artículo 244.- Examen del acusado


1. El examen del acusado procederá si el imputado no acepta el trámite de la conformidad previsto en la ley.


2. El acusado es examinado por el Fiscal, por los abogados de la parte civil, del tercero civil, por su abogado y por el Director de Debates, en ese orden. Los demás miembros de la Sala, sólo podrán examinar al acusado si existiera la necesidad de una aclaración. En todos estos casos, el interrogatorio será directo.


3. El interrogatorio se orientará a obtener la versión del acusado, las aclaraciones y explicaciones acerca del hecho objeto de imputación, las circunstancias del mismo, su participación y la de los otros acusados, así como los móviles, justificaciones y los demás elementos necesarios para la individualización de la pena y la determinación del monto de la reparación civil.


4. Durante el examen del acusado las partes podrán formular sus repreguntas en base a anteriores declaraciones del acusado o confrontar su versión con la de otros acusados, testigos u otro medio probatorio.”


Artículo 245.-

Si el acusado guarda silencio, el Presidente se dirigirá al defensor, para que lo exhorte a explicarse o para que indique los motivos a que él atribuye su negativa a contestar. Si el acusado insiste en su actitud, el Presidente seguirá con los interrogatorios; pero al concluir cada uno de ellos, preguntará al acusado si tiene algo que decir. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28117, publicada el 10-12-2003, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 245.- Si el acusado se niega a declarar, el Presidente podrá, en la fase procesal correspondiente, disponer la lectura de las declaraciones prestadas por aquél en la instrucción, si las hubiera, las que de esa forma se incorporan al debate y en su oportunidad serán valoradas conforme al artículo 283. En el curso de la audiencia el acusado podrá solicitar ser examinado, momento en el que puede ser interrogado de acuerdo a los artículos 244 y 247. Cuando el acusado que está declarando guarda silencio frente a una pregunta, se dejará constancia de tal situación y se continuará con el interrogatorio."


Artículo 246.-

Si los acusados son varios, el Presidente puede examinarlos separadamente, o a uno en presencia de otros. En caso de que se les examine separadamente, antes de que comience el Fiscal su acusación, se leerán las declaraciones de todos los acusados. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 959, publicado el 17-08-2004, cuyo texto es el siguiente:


“Artículo 246.- Examen de varios acusados


1. Si los acusados son varios, el Presidente puede examinarlos separadamente o a uno en presencia de otros.


2. En caso que examine separadamente a los acusados, el Director de Debates adoptará las medidas necesarias para garantizar que en tiempo oportuno el acusado o su abogado defensor acceda a las actas de audiencia donde conste la declaración de cada uno de los acusados que han sido interrogados previamente. Si alguno de los acusados hiciese una observación de las declaraciones consignadas en las precitadas actas, la misma se hará constar en acta siempre que fuere útil y pertinente”.


Artículo 247.-

Terminado el examen del acusado por el Presidente, pueden interrogarlo directamente los otros miembros del Tribunal y el Fiscal. El defensor y el abogado de la parte civil, lo harán por intermedio del Presidente. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 959, publicado el 17-08-2004, cuyo texto es el siguiente:


“Artículo 247.- Interrogatorio del acusado


1. El interrogatorio está sujeto a que las preguntas que se formulen sean directas, claras, pertinentes y útiles.


2. No son admisibles preguntas repetidas sobre aquello que el acusado ya hubiere declarado, salvo la evidente necesidad de una respuesta aclaratoria. Tampoco están permitidas preguntas capciosas ni las que contengan respuestas sugeridas.


3. De oficio o a instancia de parte las preguntas que no cumplan con las exigencias establecidas en este artículo serán declaradas inadmisibles”.


Artículo 248.-

Los testigos declararán en el orden que establezca el Presidente del Tribunal. No podrá darse lectura a la declaración que prestó en la instrucción un testigo, cuando éste deba producir oralmente su testimonio en la audiencia, bajo pena de nulidad del juicio oral y de la sentencia.(*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 983, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente:


“Artículo 248.- Declaración de testigos

Los testigos declararán en el orden que establezca el Presidente de la Sala. No podrá darse lectura a la declaración que prestó en la instrucción un testigo, cuando éste deba producir oralmente su testimonio en la audiencia. Sólo una vez que el testigo hubiere prestado declaración sobre un determinado hecho, se podrá leer en el interrogatorio parte o partes de sus anteriores declaraciones prestadas ante el Fiscal o el Juez, a su solicitud, para efectuar las aclaraciones pertinentes, demostrar o superar contradicciones, procediendo conforme a lo establecido en los artículos 250 y 252.”


Artículo 249.-

Si alguno de los testigos que deban declarar en la audiencia, no concurre al comenzar los debates ni cuando sea llamado, pero se presenta antes de que se produzca la acusación, se le tomará declaración.


Artículo 250.-

Si el Presidente notare diferencias en puntos importantes entre las declaraciones prestadas en la instrucción y en la audiencia, procurará mediante preguntas apropiadas, que se explique clara y detalladamente la razón de esas diferencias.


Artículo 251.-

Terminado el interrogatorio que haga el Presidente al testigo, los demás miembros del Tribunal, el Fiscal, el defensor y el abogado de la parte civil, previo pedido de la palabra al Presidente, pueden también interrogar directamente al testigo.


El Presidente está facultado para declarar impertinentes las preguntas, y para suspender el desarrollo de los interrogatorios.(*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 983, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente:


“Artículo 251.- Interrogatorio del testigo

Una vez que el Presidente de la Sala interrogue al testigo sobre su nombre, edad, ocupación, domicilio y sus relaciones con las partes, se dará inicio al interrogatorio directo, comenzando por quien lo propuso, continuando con las otras partes y luego podrá ser interrogado por el Presidente y los demás miembros de la Sala.


El Presidente está facultado para declarar las preguntas como impertinentes o las respuestas que se viertan como incompletas o evasivas, en cuyo caso se podrá formular repreguntas. Así también podrá suspender el desarrollo de los interrogatorios.


El examen al testigo menor de dieciséis años de edad será conducido por el Director de Debates en base a las preguntas formuladas por el Fiscal y las demás partes. Si se considerase que el interrogatorio al menor de edad no perjudica su estado emocional, se dispondrá que el interrogatorio prosiga con las formalidades previstas para los demás testigos. Esta decisión puede ser revocada en el transcurso del interrogatorio.“ (*)RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS


Artículo 252.-

El Presidente, de oficio o a petición del Fiscal, del acusado, del defensor o de la parte civil, puede ordenar que el Secretario escriba inmediatamente la parte de la declaración evacuada en la audiencia que esté en disconformidad con la prestada en la instrucción.


La parte de la declaración de un testigo que por este motivo se escriba especialmente, le será leída para ver si se conforma con ella.


Artículo 253.- Deberán ser leídas y sometidas al debate:


1º.- Las declaraciones de los testigos que habiendo depuesto en la instrucción, se hayan dirigido al Tribunal Correccional anunciando que no pueden concurrir, y se hayan ratificado en sus dichos y sobre cuya concurrencia no haya insistido el Tribunal;


2º.- Las de los testigos que por justa causa debidamente comprobada, no puedan concurrir a la audiencia; y,


3º.- Las demás que el Tribunal considere necesarias o sean pedidas por el Fiscal, el defensor o la parte civil. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895, publicado el 03-08-77, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 253.- Deberán ser leídas y sometidas a debate, cuando lo ordene el Tribunal o lo soliciten las partes:


1) Las declaraciones de los testigos que habiendo depuesto en la instrucción, se hayan dirigido al Tribunal Correccional anunciando que no pueden concurrir, y se hayan ratificado en sus dichos y sobre cuya concurrencia no insiste el Tribunal;


2) La de los testigos que por justa causa debidamente comprobada, no puedan concurrir, a la audiencia; y,


3) Las demás que el Tribunal considere necesarias o sean pedidas por el Fiscal, el defensor o la parte civil". (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126, publicado el 15-06-81, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 253.-

Deberán ser leídas y sometidas a debate, las declaraciones de los testigos que no asistan a la audiencia y sobre cuya concurrencia no insista el Tribunal, las que considere necesarias, o las solicitadas por el Fiscal, el Defensor o la Parte Civil."


Artículo 254.-

Los testigos que se ofrezca para demostrar los motivos de parcialidad que tiene un testigo del juicio, y cuyo número no puede exceder de dos, se limitarán a declarar sobre esta materia.


Artículo 255.-

Los testigos no pueden dialogar ni interpelarse entre sí.

Artículo 256.-

El Fiscal y el acusado o su defensor, pueden pedir que un testigo declare sin ser escuchado por los otros, o que sea examinado delante de uno o más testigos determinados. El Tribunal podrá acceder o no al pedido. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 959, publicado el 17-08-2004, cuyo texto es el siguiente:


“Artículo 256.- Examen especial de testigos y de acusados


1. La Sala, de oficio o a solicitud de parte, puede ordenar que un testigo declare sin ser escuchado por los otros, o que sea examinado delante de uno o más testigos determinados.


2. La Sala, de oficio o a solicitud de parte, puede ordenar que el acusado no esté presente en la audiencia durante un interrogatorio, si es de temer que otro de los acusados o un testigo no dirá la verdad en su presencia. De igual manera, se procederá si, en el interrogatorio de un menor de edad, es de temer un perjuicio relevante para él, o si, en el interrogatorio de otra persona como testigo, en presencia del acusado, existe el peligro de un perjuicio grave para su salud. Tan pronto como el acusado esté presente de nuevo, la Sala debe instruirle sobre el contenido esencial de aquello que se ha dicho o discutido en su ausencia”.


Artículo 257.-

Si de los debates resulta que un testigo ha incurrido en falsedad en la declaración prestada o leída en la audiencia, puede el Tribunal, de oficio o a petición del Fiscal, del acusado o de la parte civil ordenar su detención hasta que se pronuncie la sentencia, y se resuelva si hay motivo para abrir instrucción contra él.


Artículo 258.-

Si fuese necesario se nombrará intérprete cuando el acusado o los testigos ignoren el idioma castellano. El nombramiento podrá recaer en las personas que actuaron como intérpretes en la instrucción.


Los intérpretes pueden ser tachados en la misma forma que los testigos.


Artículos 259.-

Concluidas las declaraciones de los testigos, se examinará a los peritos o técnicos citados, tomándoseles juramento o promesa de honor de decir la verdad.


El Fiscal, el acusado o la parte civil pueden solicitar que se examine a los peritos o técnicos en el caso de que no hubiesen sido citados por el Tribunal, el que resolverá si procede o no ese examen.


Los dictámenes periciales presentados en la instrucción o en la audiencia se leerán obligatoriamente.


Artículo 260.-

Cuando se haya declarado obligatoria la concurrencia de la parte civil, ésta será examinada después del acusado y antes de los testigos.(*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 983, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente:


“Artículo 260.- Examen de la parte civil

Cuando se haya declarado obligatoria la concurrencia de la parte civil, ésta será examinada después del acusado y antes de los testigos. No obstante, cuando la parte civil haya concurrido voluntariamente, el Fiscal o el acusado puede pedir que se le examine o, excepcionalmente, la Sala ordenarlo de oficio. En este caso, el interrogatorio se realizará antes de la acusación.“


Artículo 261.-

Cuando la parte civil haya concurrido voluntariamente, el Fiscal o el acusado puede pedir que se le examine, o el Tribunal ordenarlo de oficio. En este caso, el interrogatorio se realizará antes de la acusación.(*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 983, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 261.- Prueba trasladada

En los delitos perpetrados por miembros de una organización criminal o asociación ilícita para delinquir, la Sala a pedido de las partes o de oficio podrá realizar las actuaciones probatorias siguientes:


Las pruebas admitidas y practicadas ante un Juez o Sala Penal podrán ser utilizadas o valoradas en otro proceso penal, siempre que su actuación sea de imposible consecución o difícil reproducción por riesgo de pérdida de la fuente de prueba o de amenaza para un órgano de prueba. Sin necesidad de que concurran tales motivos, podrán utilizarse los dictámenes periciales oficiales, informes y prueba documental admitida o incorporada en otro proceso judicial. La oposición a la prueba trasladada se resuelve en la sentencia.


La sentencia firme que tenga por acreditada la existencia o naturaleza de una organización delictiva o asociación ilícita para delinquir determinada, o que demuestre una modalidad o patrón de actuación en la comisión de hechos delictivos o los resultados o daños derivados de los mismos, constituirá prueba con respecto de la existencia o forma de actuación de esta organización o asociación en cualquier otro proceso penal, la misma que deberá ser valorada conforme al artículo 283.”


Artículo 262.- Las piezas o documentos escritos que existan en la instrucción, o que hubieren sido acompañados por el Fiscal con la acusación, se leerán después de los interrogatorios, y el Presidente preguntará al acusado lo que tiene que decir sobre ellos. En caso de tacharse de falsedad algún documento, el defensor presentará por escrito el resumen de las razones en que funda la tacha. El Fiscal o la parte civil, si por ella fue presentado, hará constar en la misma forma un resumen de su respuesta. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895, publicado el 03-08-77, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 262.- Si lo acuerda el Tribunal o lo solicitaren las partes, se leerán después de los interrogatorios, las piezas o documentos que obran en la instrucción o hubiesen sido acompañados por el Fiscal con la acusación y, el Presidente preguntará al acusado lo que tenga que decir sobre ellos. En caso de tacharse de falsedad algún documento, el defensor presentará por escrito el resumen de las razones en que funda la tacha. El Fiscal o la parte civil, si por ella fue presentado, hará constar en la misma forma un resumen de su respuesta". (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126, publicado el 15-06-81, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 262.-

Terminados los interrogatorios de los testigos y los debates periciales, se procederá a examinar la prueba instrumental, dándose lectura a pedido del Fiscal, de la Parte Civil o del Acusado, a las piezas o documentos que ya obran en la Instrucción, o de las que hubieran sido presentadas ante el Tribunal por las partes.


Las tachas sólo puede formularse contra las pruebas instrumentales presentadas en el Juicio Oral y serán resueltas en la sentencia. Las impugnaciones referentes a otras pruebas, serán consideradas como argumentos de defensa." (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28117, publicada el 10-12-2003, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 262.- Tratándose de fotografías, radiografías, documentos electrónicos en general y de cintas magnetofónicas, de audio o vídeos, deberán ser reconocidos por quien resulte identificado según su voz, imagen, huella, señal u otro medio, y actuados en la audiencia, salvo que la diligencia respectiva, con su transcripción, se haya verificado en la etapa de instrucción con asistencia de las partes y su contenido no hubiera sido tachado o impugnado oportunamente." (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 959, publicado el 17-08-2004, cuyo texto es el siguiente:


“Artículo 262.- Oralización de la prueba instrumental


1. Terminados los interrogatorios de los testigos y el examen de los peritos, se procederá a oralizar la prueba instrumental. La oralización comprende la lectura o, en su caso, que se escuche o vea la parte pertinente del documento o acta.


2. La oralización se iniciará, por su orden, a pedido del fiscal y de los defensores de la parte civil, del tercero civil, y del acusado. Quien pida la oralización indicará el folio o documentos y destacará oralmente el significado probatorio que considere útil. Si los documentos o informes fueren muy voluminosos, se podrá prescindir de su lectura íntegra, ordenándose de ser el caso su lectura parcial.


3. Las tachas sólo pueden formularse contra las pruebas instrumentales presentadas en el Juicio Oral y serán resueltas en la sentencia. Los cuestionamientos referentes a otras pruebas, serán consideradas como argumentos de defensa.


4. Tratándose de fotografías, radiografías, documentos electrónicos en general y de cintas magnetofónicas, de audio o vídeos, deberán ser reconocidos por quien resulte identificado según su voz, imagen, huella, señal u otro medio, y actuados en la audiencia, salvo que la diligencia respectiva, con su transcripción, se haya verificado en la etapa de instrucción con asistencia de las partes y su contenido no hubiera sido tachado o cuestionado oportunamente. En caso contrario, podrán ser reproducidos en la audiencia, según su forma de reproducción habitual. Si son muy extensos, se procederá conforme al numeral 2 ordenándose su reproducción parcial.


5. Una vez que se concluya la lectura o reproducción de los documentos, la Sala concederá la palabra por breve término a las partes, empezando por quien la solicitó, para que, si consideran necesario, expliquen, aclaren, refuten o se pronuncien sobre su contenido”.


Artículo 263.-

Si de los debates resultara que el delito reviste un carácter más grave que el indicado en el escrito de acusación, el Fiscal, antes de iniciar la acusación oral, puede pedir prórroga de la audiencia para presentar una nueva acusación. El Tribunal Correccional, después de oír al defensor y a la parte civil, resolverá lo conveniente.(*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 983, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente:


“Artículo 263.- Acusación complementaria.

Durante el juicio y hasta antes de la acusación oral, el Fiscal mediante un escrito de acusación complementaria, podrá ampliar la misma mediante la inclusión de un hecho nuevo que no haya sido comprendido en la acusación escrita en su oportunidad, que modifique la calificación legal. De la misma forma, procederá el Fiscal cuando hubiere omitido pronunciarse en la acusación escrita sobre un hecho o hechos que hubieren sido materia de instrucción. En tales supuestos, el Fiscal deberá advertir, de ser el caso, la variación de la calificación correspondiente. Luego de escuchar a las partes, la Sala se pronunciará respecto al auto ampliatorio de enjuiciamiento correspondiente. (*)RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS


En relación con los hechos nuevos en la acusación complementaria, se recibirá nueva declaración del imputado y se informará a las partes que tienen derecho a solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. La suspensión no superará el plazo de cinco días hábiles.”


Artículo 264.-

Si se accede a la petición del Fiscal, el Tribunal fijará el día de la nueva audiencia que no podrá ser antes de los ocho días ni después de los doce. En este caso, el Fiscal está obligado a presentar la nueva acusación dentro de cuarentiocho horas, contadas desde la suspensión de la audiencia, indicando los testigos que deben declarar.


Artículo 265.- En caso de que los debates arrojen responsabilidad sobre persona no comprendida en la acusación o en ellos se descubra delito distinto del que es materia del juicio, el Fiscal podrá pedir la apertura de nueva instrucción. El Tribunal resolverá después de oír al acusado y a la parte civil; y si ordena nueva instrucción, designará el juez instructor que debe llevarla a cabo.


El Tribunal puede ordenar la continuación de la audiencia, sin perjuicio de nueva instrucción sobre otro delito, o sobre otro acusado. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Ley Nº 19962, publicado el 28-03-73, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 265.- En caso que los debates arrojen responsabilidad sobre persona no comprendida en la acusación escrita del Ministerio Fiscal y en ellos se descubra hecho delictuoso igual, distinto o conexo al que es materia del juzgamiento, el Fiscal, en la acusación oral, deberá pedir la apertura de instrucción y el Tribunal acceder o no u ordenarla de oficio en la sentencia.


No se excluye de las posibilidades a que se refiere el presente artículo al inculpado respecto al cual de declaró no haber lugar a juicio oral, aún en el caso que el auto se encuentre ejecutoriado.


Para este efecto, el Tribunal podrá dictar las medidas precautorias de seguridad que garanticen la ejecución de la condena y el pago de la reparación civil. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126, publicado el 15-06-81, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 265.-

En caso de que los debates arrojen responsabilidad sobre persona no comprendida en la acusación escrita del Ministerio Público, o se descubra otro hecho delictuoso similar, distinto o conexo al que es materia del Juzgamiento, el Fiscal deberá pedir la apertura de instrucción y el Tribunal accederá a ese pedido.


Si el Fiscal no solicitaré la apertura de instrucción el Tribunal mandará formar cuaderno aparte con las piezas pertinentes y lo elevará en consulta al Fiscal Supremo que corresponda."

Artículo 266.- Abierto el juicio oral, continuará durante las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta su conclusión.


No obstante, el Presidente suspenderá la apertura de una audiencia si alguno de los miembros del Tribunal, el Fiscal, el acusado, su defensor o alguno de los testigos cuya declaración el Tribunal considerase necesaria, dejasen de concurrir.


Deberá comprobarse debidamente la causa justificada por la que dejaron de concurrir el acusado, su defensor o los testigos. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895, publicado el 03-08-77, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 266.- Abierto el juicio oral, continuará durante las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta su conclusión.


No obstante, el Presidente suspenderá la apertura de una audiencia si alguno de los miembros del Tribunal, el Fiscal, el acusado, su defensor o alguno de los testigos cuya declaración el Tribunal considerase necesaria, dejasen de concurrir.


Deberá comprobarse debidamente la causa justificada por la que dejaron de concurrir el acusado, su defensor o los testigos.


Producido el cese, impedimento, inhibición, vacaciones o recusación de un miembro del Tribunal colegiado, luego de abierto el juicio oral, no será causal de frustración del proceso, el que continuará completándose con el llamado por ley, a condición de que éste intervenga hasta la culminación del juicio con los otros dos miembros con quienes se inició.


En la misma situación y casos señalados en el párrafo anterior, salvo el de recusación, se podrá también reemplazar a los miembros del Ministerio Público, inclusive y excepcionalmente con el Agente Fiscal expedito, a criterio del Tribunal". (1)(2)


(1) De conformidad con el Artículo 107 del Decreto Legislativo Nº 052, publicado el 18-03-81, se modifica el presente Artículo, en cuanto establece que se podrá reemplazar a los miembros del Ministerio Público a criterio del Tribunal, reemplazo que se hará como lo disponen los artículos 22 y 92, de la presente ley.


(2) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126, publicado el 15-06-81, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 266.-

Iniciado el Juicio Oral, continuará en audiencias consecutivas que sean necesarias hasta su conclusión.


Si a una audiencia dejara de concurrir alguno de los miembros del Tribunal, el Fiscal, el acusado, su defensor o un testigo cuya declaración, a juicio del Tribunal, se considera indispensable, la suspenderá de inmediato tomándose las medidas que juzgue necesarias para su prosecución.


Cuando, después de iniciado el Juicio Oral, se produjera la jubilación o cese de uno de los miembros integrantes, éste será reemplazado por el Magistrado llamado por Ley, sin interrumpirse el juicio, a condición de que el reemplazante continúe interviniendo con los otros dos miembros. El Ministerio Público será reemplazado con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 22 y 92 de su Ley Orgánica.


La licencia, jubilación o goce de vacaciones de los miembros del Tribunal, no les impide participar en la votación de las cuestiones de hecho y de la pena." (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28947, publicada el 24 diciembre 2006, cuyo texto es el siguiente:


“Artículo 266.- Unidad de audiencia, suspensión de apertura por inconcurrencia y reinicio

Iniciado el Juicio Oral, la audiencia se desarrollará en un sólo acto hasta la fase de alegatos, de ser necesario se realizarán sesiones consecutivas.


Si a la sesión de audiencia, realizada hasta antes de los alegatos, dejara de concurrir alguno de los miembros del Tribunal, el Fiscal, el acusado o defensor, ésta se suspenderá de inmediato, tomándose las medidas que sean necesarias para su prosecución. De igual manera se procederá cuando se requiera la declaración de los agraviados, testigos o peritos.


Si después de iniciado el Juicio Oral, se produjera la jubilación, cese, renuncia, fallecimiento, licencia o vacaciones no regulares de uno de los miembros integrantes del Tribunal, éste será reemplazado por una sola vez por el Magistrado llamado por ley, sin interrumpirse el Juicio, a condición de que siga interviniendo con los otros dos miembros.


Producido el reemplazo de un miembro del Tribunal después de los alegatos, éstos se anularán y reprogramarán, en un plazo máximo de ocho (8) días."


Artículo 267.- Cuando la suspensión del juicio dure más de tres días, se declararán sin efecto las audiencias celebradas. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo Primero del Decreto Ley Nº 17531, publicado el 25-03-69, cuyo texto es el siguiente:


Artículo 267.- "Cuando la suspensión del juicio dure más de ocho días, se declararán sin efecto las audiencias celebradas." (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126, publicado el 15-06-81, texto es el siguiente:


"Artículo 267.-

El Juicio Oral podrá suspenderse hasta por ocho días hábiles. No serán de cómputo los días de suspensión del Despacho por fuerza mayor o por causas imprevistas. Cuando la suspensión durase más de ese término se dejarán sin efecto las audiencias ya realizadas, señalándose día y hora para un nuevo Juicio Oral. " (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28947, publicada el 24 diciembre 2006, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 267.- Suspensión excepcional

El Juicio Oral podrá, excepcionalmente, suspenderse hasta por ocho (8) días mediante resolución debidamente fundamentada. No será de cómputo los días de suspensión del Despacho por fuerza mayor o por causas imprevistas. Cuando la suspensión durase más de ese término se dejarán sin efecto las audiencias ya realizadas, señalándose día y hora para un nuevo Juicio Oral." (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 983, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente:


“Artículo 267.- Término para la suspensión del juicio oral

El Juicio Oral podrá suspenderse hasta por ocho días hábiles. Cuando el Juicio Oral importe una especial dificultad en su sustanciación, relacionada con la existencia de una organización criminal de más de diez imputados, la suspensión podrá extenderse hasta por doce (12) días hábiles, en cuyo caso la resolución de suspensión de la sesión de audiencia deberá estar debidamente motivada. No serán de cómputo los días de suspensión del despacho por causas de fuerza mayor o por causas imprevistas.


Cuando la suspensión durase más de ese término se dejará sin efecto la audiencia realizada, señalándose, a la brevedad posible, día y hora para un nuevo Juicio Oral.”


Artículo 268.- La audiencia puede suspenderse cuando algún miembro del Tribunal, alguno de los acusados, alguno de los testigos citados, cuya declaración oral se considere indispensable por el Tribunal, el Fiscal o el defensor, enfermasen repentinamente, de manera de no poder llenar sus funciones.


La audiencia continuará, previa citación, el siguiente día de cesar el impedimento, si éste no dura por más de tres días. (*)


(*) Párrafo modificado por el Artículo Segundo del Decreto Ley Nº 17531, publicado el 25-03-69, cuyo texto es el siguiente:


"La audiencia continuará, previa citación, el siguiente día de cesar el impedimento, si éste no dura más de ocho días." (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126, publicado el 15-06-81, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 268.-

Podrá también suspenderse el Juicio Oral en la forma prevista por el Artículo anterior, cuando sobreviniera enfermedad repentina a un miembro del Tribunal, al acusado o testigo cuya declaración sea indispensable; la audiencia continuará, previa citación, al día siguiente de cesar ese impedimento, siempre que éste no dure más del término señalado en el artículo 267." (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28947, publicada el 24 diciembre 2006, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 268.- Suspensión por enfermedad

Podrá también suspenderse el Juicio Oral cuando sobreviniera enfermedad repentina a un miembro del Tribunal, acusado, agraviado, testigo o perito, cuya declaración sea indispensable; la audiencia continuará, previa citación, al día siguiente de cesar ese impedimento, siempre que ésta no dure más del término señalado en el artículo 267."


Artículo 269.- En caso de continuar por más de tres días la enfermedad de un miembro del Tribunal, del Fiscal o del defensor será reemplazado el enfermo, debiendo señalarse fecha para la nueva audiencia. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo Tercero del Decreto Ley Nº 17531, publicado el 25-03-69, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 269.- En caso de continuar por más de ocho días la enfermedad de un miembro del Tribunal, o del Fiscal, se señalará nueva fecha para audiencia.


Si el defensor no concurriera al juicio oral, será sustituido por el que designe el procesado quien asumirá la defensa en el estado que se encuentre. A falta de esta designación, lo hará el Tribunal antes de que venza el octavo día de la suspensión." (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895, publicado el 03-08-77, cuyo texto es el siguiente:


“Artículo 269.- Vencido el sexto día de suspensión de la audiencia y en el caso de que se estime imposible la reincorporación; antes del octavo día del Vocal o el Fiscal que hubiere enfermado, se procederá a reemplazarlo con el llamado por la ley a fin de evitar que se frustre el juicio oral, procediéndose en la forma establecida en los párrafos 4 y 5 del Artículo 206.


Si el defensor no concurriera a la audiencia, será sustituido por el que designe el procesado, quien asumirá la defensa en el estado que se encuentre. A falta de esa designación, lo hará el Tribunal en la audiencia siguiente.


Si el acusado enfermase sin poder reincorporarse a la audiencia hasta el octavo día, el juicio continuará en el último día de ese lapso, aplicándose lo dispuesto en el D.L. Nº 19962, sin perjuicio de que vuelva a la audiencia al desaparecer el impedimento".(*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126, publicado el 15-06-81, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 269.-

Vencido el sexto día de suspensión de una audiencia, si es previsible que el Magistrado impedido no pueda incorporarse antes del término previsto en el Artículo 267, será reemplazado, hasta antes de la acusación oral, por el llamado por Ley.


Si el defensor de un acusado no concurre a la audiencia, será sustituido por el que designe el procesado. A falta de esa designación, el Tribunal nombrará al defensor de oficio, si en la audiencia siguiente continúa la inconcurrencia del Defensor Titular.


En caso de enfermedad del acusado se suspenderá la prosecución del Juicio Oral en la forma prevista en el artículo 267. Vencido ese término sin que el acusado se reincorpore, estando probada la causal de enfermedad, y existiendo otros acusados, la audiencia podrá continuar sin la presencia del inasistente, pero con la concurrencia obligatoria de su defensor. Si el juicio llegara al estado de sentencia sin que se haya reincorporado el acusado impedido, el Tribunal mandará reservar el proceso respecto de él, a menos que la sentencia sea absolutoria." (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28947, publicada el 24 diciembre 2006, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 269.- Nuevas designaciones en caso de inconcurrencia por enfermedad

Vencido el cuarto día de suspensión a que se refiere el artículo 267, si es previsible que el Magistrado impedido no pueda incorporarse, será reemplazado por una sola vez por el llamado por ley, prosiguiéndose el Juicio de acuerdo a su estado.


Si el defensor de un acusado no concurre a la audiencia o a una sesión de ésta, será sustituido por el que éste designe, quien se avocará de inmediato. A falta de esa designación, en la sesión subsiguiente, el Tribunal le nombrará un defensor de oficio mientras continúe la inconcurrencia del defensor titular.


En el caso de enfermedad del acusado, se suspenderá la prosecución del Juicio Oral en la forma prevista en el artículo 267. Vencido ese término sin que el acusado se reincorpore, estando probada la causal de enfermedad y existiendo otros acusados, la audiencia podrá continuar sin la presencia del inasistente, pero con la concurrencia obligatoria de su defensor. Si el Juicio llegara al estado de sentencia sin que se haya reincorporado el acusado impedido, el Tribunal mandará reservar el proceso respecto de él, a menos que la sentencia sea absolutoria."


Artículo 270.-

Si en la misma localidad se halla enfermo un testigo cuya declaración oral se considera de trascendental importancia, el Tribunal Correccional puede suspender la audiencia para constituirse en su domicilio y examinarlo. A esta declaración sólo concurrirán los miembros del Tribunal, el Fiscal, el defensor, el acusado, la parte civil, si lo desea, y el Secretario. La declaración del testigo, en estos casos, se tomará literalmente.


Artículo 271.-

Todas las cuestiones incidentales que surjan en las audiencias, se plantearán verbalmente; pero las conclusiones deben presentarse por escrito. El Tribunal las resolverá inmediatamente o las aplazará para resolverlas en la sentencia. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28117, publicada el 10-12-2003, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 271.- Todas las peticiones o cuestiones incidentales que surjan en las audiencias, se plantearán verbalmente. La Sala las resolverá inmediatamente o las aplazará para resolverlas en la sentencia. Los escritos que presenten las partes no serán leídos en ningún caso. Contra las resoluciones que se expidan en el curso del debate sobre las cuestiones incidentales no procede recurso alguno, salvo los casos expresamente previstos en la ley."


Artículo 272.-

Terminados los debates, el Presidente concederá la palabra, por orden, al Fiscal, a la parte civil, al defensor, al tercero responsable civilmente y al acusado.


Artículo 273.-

El Fiscal expondrá los hechos que considere probados en el juicio y su calificación legal, la responsabilidad de los acusados y la civil que afecta a terceros, y todas las consideraciones conducentes a ilustrar al Tribunal; pero manteniéndose dentro de los límites fijados por el escrito de acusación. Concluirá planteando los hechos sobre que debe pronunciarse el Tribunal Correccional, pidiendo la pena que juzgue legal y la indemnización que corresponda.


Estas conclusiones las pasará por escrito al Tribunal.

Artículo 274.-

El Fiscal puede retirar la acusación. Se requiere para ello que se hayan producido en la audiencia nuevas pruebas modificatorias de la condición jurídica anteriormente apreciada. Las razones que motivan el retiro deberán presentarse en conclusiones escritas.


Artículo 275.-

Retirada la acusación por el Fiscal, después de oír al defensor del acusado y al abogado de la parte civil, el Tribunal suspenderá la audiencia para resolver lo que corresponda.


Si el Tribunal encuentra fundadas las conclusiones del Fiscal, dictará un auto dando por retirada la acusación y ordenará la libertad del acusado y el archivamiento definitivo del expediente. En caso contrario, podrá disponer que se amplíe la instrucción o que pasen los autos a otro Fiscal para que formule nueva acusación. Este Fiscal podrá solicitar que se amplíe la instrucción.


Artículo 276.-

La parte civil podrá esclarecer con toda amplitud los hechos delictuosos que originan la responsabilidad y las demás circunstancias que influyan en su apreciación, absteniéndose únicamente de calificar el delito.


Sus conclusiones serán presentadas por escrito.


Artículo 277.-

La defensa deberá concluir pidiendo la absolución, o la disminución de la pena solicitada por el Fiscal; pero podrá convenir en la responsabilidad civil.


Sus conclusiones escritas fijarán los puntos de hecho sobre que debe pronunciarse el Tribunal Correccional y la calificación legal del delito que reconozca.


Artículo 278.-

Producida la defensa del acusado, si existe tercero responsable civilmente y ha concurrido por si o por medio de su abogado a la audiencia, le corresponderá exponer oralmente lo que convenga a su derecho, presentando sus conclusiones por escrito.


Artículo 279.-

Concluidos los informes, el Presidente concederá la palabra al acusado, para que exponga lo que estime conveniente a su defensa, después de lo cual se suspenderá la audiencia para votar las cuestiones de hecho y dictar sentencia. Reabierta la audiencia, que no podrá dejar de serlo en el mismo día, serán leídas la votación de las cuestiones de hecho y la sentencia. La expedición de la sentencia no podrá postergarse por más de veinticuatro horas, bajo pena de nulidad. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28117, publicada el 10-12-2003, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 279.- Concluidos los informes, el Presidente concederá la palabra al acusado, para que exponga lo que estime conveniente a su defensa. A continuación declarará cerrado el debate y suspenderá la audiencia para votar las cuestiones de hecho y dictar sentencia. Reabierta la audiencia serán leídas la votación de las cuestiones de hecho y la sentencia. Por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, la lectura de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los cinco días posteriores al cierre del debate, bajo sanción de nulidad."


TITULO IV


SENTENCIAS

Artículo 280.-

La sentencia que ponga término al juicio deberá apreciar la confesión del acusado y demás pruebas producidas en la audiencia, así como los testimonios, peritajes y actuaciones de la instrucción.


Artículo 281.-

El Tribunal para fallar planteará y votará previamente cada una de las cuestiones de hecho, teniendo en consideración, para formularlas, las conclusiones escritas del Fiscal, del defensor y de la parte civil. En seguida se votará la pena. Ambas resoluciones se harán contar en la sentencia.


Artículo 282.-

Para la resolución de las cuestiones de hecho, así como para condenar o al absolver, bastará mayoría de votos. Cuando hubiere disconformidad entre los tres miembros del Tribunal respecto de la pena, se volverán a discutir y votar los puntos en que se haya disentido. Si en esta segunda votación continúa la disconformidad, se impondrá la pena intermedia, esto es, la pena por la que votó el miembro del Tribunal en disentimiento, con los que votaron por pena superior o inferior.


Artículo 283.-

Los hechos y las pruebas que los abonen serán apreciados con criterio de conciencia.


"Tratándose de declaraciones obtenidas en los procedimientos por colaboración eficaz, para que el Juez dicte sentencia condenatoria e, inclusive, cualquier medida cautelar, resulta indispensable que las informaciones que proporcionen los colaboradores estén corroboradas con elementos de prueba adicionales que acrediten fehacientemente las incriminaciones formuladas”. (*)


(*) Párrafo incorporado de conformidad con la Quinta Disposición Final de la Ley Nº 27378, publicada el 21-12-2000.

Artículo 284.- La sentencia absolutoria deberá contener la exposición del hecho imputado y la declaración de que éste no se ha realizado, de que las pruebas han demostrado la inocencia del acusado, o de que ellas no son suficientes para comprobar su culpabilidad. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Ley Nº 20579, publicado el 10-04-74, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 284.-

La sentencia absolutoria deberá contener la exposición del hecho imputado y la declaración de que éste no se ha realizado, de que las pruebas han demostrado la inocencia del acusado, o de que ellas no son suficientes para establecer su culpabilidad, disponiendo, la anulación de los antecedentes policiales y judiciales del procesado, por los hechos materia del juzgamiento.


Ejecutoriada que sea la sentencia, se remitirá copia de la misma a la Dirección General de la Policía de Investigaciones del Perú y a la Dirección General de Establecimientos Penales del Ministerio del Interior, para el cumplimiento de la ordenada anulación de antecedentes."

Artículo 285.-

La sentencia condenatoria deberá contener la designación precisa del delincuente, la exposición del hecho delictuoso, la apreciación de las declaraciones de los testigos o de las otras pruebas en que se funda la culpabilidad, las circunstancias del delito, y la pena principal que debe sufrir el reo, la fecha en que ésta comienza a contarse, el día de su vencimiento, el lugar donde debe cumplirse y las penas accesorias, o la medida de seguridad que sea del caso dictar en sustitución de la pena; el monto de la reparación civil, la persona que debe percibirla y los obligados a satisfacerla, citando los artículos del Código Penal (1) que hayan sido aplicados. (*)


(*) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Ley Nº 20602, publicado el 08-05-74, se suprimió la obligación de que la sentencia condenatoria contenga el lugar donde debe cumplirse la pena principal que debe sufrir el reo, encargándose a la Dirección General de Establecimientos Penales del Ministerio del Interior, la función de señalar el lugar de reclusión donde el reo deba cumplir la sentencia, dando cuenta a la autoridad judicial que impuso la condena.


“Artículo 285-A.- Sentencia y Acusación. Modificación de la calificación penal.


1. La sentencia condenatoria no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias fijadas en la acusación y materia del auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la acusación complementaria a que hace referencia el artículo 283.


2. En la condena, no se podrá modificar la calificación jurídica del hecho objeto de la acusación, salvo que la Sala previamente haya indicado al acusado esta posibilidad y concedido la oportunidad para defenderse, y siempre que la nueva calificación no exceda su propia competencia. El acusado tiene derecho a solicitar la suspensión de la audiencia para preparar su defensa e incluso -si resultara pertinente y necesario- a ofrecer nuevos medios de prueba. El término de suspensión de la audiencia en ambos casos no excederá el fijado por el artículo 267.


3. Se procederá de la misma forma si en el debate se advierten circunstancias modificativas de la responsabilidad penal no incluidas en la acusación, que aumentan la punibilidad o justifiquen la imposición de una medida de seguridad.


4. En la condena, la Sala podrá aplicar al hecho objeto de acusación una sanción más grave que la solicitada por el Fiscal. Esta posibilidad debe motivarse especialmente haciendo mención expresa de los fundamentos en que se sustenta”. (*)


(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 959, publicado el 17-08-2004.


Artículo 286.- En los casos en que se dicte condena de multa o de prisión que no exceda de seis meses, contra persona que no haya sido objeto de ninguna condena anterior nacional o extranjera y siempre que los antecedentes y el carácter del condenado hagan prever que no cometerá nuevo delito, el Tribunal Correccional podrá suspender la ejecución de la pena.


El Fiscal y la parte civil podrán interponer recurso de nulidad contra esta resolución. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895, publicado el 03-08-77, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 286.- En los casos en que se dicte condena de multa o de prisión que no exceda de dos años, contra persona que no haya sido objeto de ninguna condena anterior nacional o extranjera y siempre que los antecedentes y el carácter del condenado hagan preveer que no cometerá nuevo delito, se podrá suspender la ejecución de la pena, procediendo contra la sentencia recurso de apelación o de nulidad; según el caso, del Ministerio Público y de la parte civil". (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126, publicado el 15-06-81, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 286.-

En los casos en que se dicte condena a pena privativa de la libertad que no exceda de dos años, contra persona que no haya sido objeto de condena anterior, nacional o extranjera, o cuando los antecedentes y carácter del condenado permitan prever que no cometerá nuevo delito, el Tribunal podrá suspender la ejecución de la pena impuesta.


En este caso, como en el de sentencia absolutoria, la votación de las cuestiones de hecho es facultativa del Tribunal. En caso de sentencia dictada por un Juez o un Tribunal Unipersonal no será obligatoria la votación de las cuestiones de hecho."


Artículo 287.-

La declaración de peligrosidad de un acusado, pedida por el Fiscal, conforme al artículo 116 del Código Penal, (1) deberá votarse como una cuestión de hecho, requiriéndose la unanimidad para su aceptación.


Artículo 288.-

La sentencia será firmada por los tres miembros del Tribunal Correccional. Si hay votos singulares, se harán constar a continuación.


Artículo 289.- Leída la sentencia, el Presidente preguntará primero al acusado y después al Fiscal si interponen recurso de nulidad. La respuesta y la resolución del Tribunal se harán constar en el acta. El sentenciado podrá interponer recurso de nulidad, por escrito, dentro de las veinticuatro horas. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895, publicado el 03-08-77, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 289.- Leída la sentencia, el Presidente preguntará primero al acusado y después al Fiscal si interponen recurso de nulidad. Antes de contestar la pregunta, el condenado deberá consultar con su defensor La respuesta y la resolución del Tribunal se harán constar en el acta El sentenciado podrá interponer recurso de nulidad en el mismo acto o reservar su derecho hasta el día siguiente de expedido el fallo, en que podrá hacerlo por escrito". (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126, publicado el 15-06-81, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 289.-

Leída la sentencia, el acusado o el Fiscal, podrán interponer recurso de nulidad, pudiendo hacerlo en el acto o reservarse ese derecho hasta el día siguiente de expedido el fallo, oportunidad en que sólo podrán hacerlo por escrito."

Artículo 290.- La parte civil, sólo puede interponer recurso de nulidad, por escrito, en el plazo de veinticuatro horas. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895, publicado el 03-08-77, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 290.- La parte civil puede interponer recurso de nulidad sólo por escrito, en el mismo término que el señalado en el artículo anterior". (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126, publicado el 15-06-81, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 290.-

La parte civil puede interponer recurso de nulidad sólo por escrito, en el mismo término señalado en el artículo anterior, y únicamente en cuanto al monto de la reparación civil, salvo el caso de sentencia absolutoria."

Artículo 291.- El acta de la audiencia será firmada por todos los miembros del Tribunal Correccional, por el Fiscal y el defensor del acusado, quienes pueden hacer constar las observaciones que estimen conveniente. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895, publicado el 03-08-77, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 291.- El acta de cada audiencia contendrá una síntesis de lo actuado y será firmada por todos los miembros del Tribunal Correccional, por el Fiscal y el defensor del acusado, dejándose constancias en caso de negativa de este último.


El Tribunal Correccional, el Fiscal, la parte civil y el Defensor del acusado pueden hacer constar las observaciones que estimen convenientes''. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126, publicado el 15-06-81, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 291.-

El acta de las audiencias contendrá una síntesis de lo actuado en ellas y será firmada por los miembros del Tribunal, el Fiscal, el abogado de la parte civil, y el defensor del acusado, dejándose constancia de la negativa de estos últimos en caso de producirse.


Los miembros del Tribunal, el Fiscal, el abogado de la parte civil y el defensor del acusado pueden hacer constar las observaciones al acta que estimen conveniente." (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28117, publicada el 10-12-2003, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 291.- El acta de las audiencias contendrá una síntesis de lo actuado en ellas, será leída antes de la sentencia y firmada por los miembros de la Sala, el Fiscal, el abogado de la parte civil y el defensor del acusado, dejándose constancia, en su caso, de la negativa de estos últimos a firmarla. Se harán constar las observaciones al acta que estimen conveniente los citados sujetos procesales.


En caso de sesiones consecutivas el acta se leerá y firmará en la sesión subsiguiente. Cuando se trata de acta extensa, por disposición expresa de la Sala su lectura podrá ser sustituida por la puesta en conocimiento en secretaría con una anticipación no menor a dos horas antes del comienzo de la sesión de audiencia”. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28947, publicada el 24 diciembre 2006, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 291.- Suscripción de las actas

El acta de la audiencia será leída antes de la sentencia y firmada por el Presidente y Secretario de la Sala, dejándose constancia de las observaciones formuladas por las partes procesales.


En el caso de sesiones consecutivas de la audiencia, el acta se leerá y firmará en la sesión subsiguiente. Cuando se trata de acta extensa, por disposición expresa de la Sala, y bajo responsabilidad, su lectura podrá ser sustituida por la puesta en conocimiento en secretaría, con una anticipación no menor a cuatro (4) horas antes del comienzo de la sesión de audiencia.”


TITULO V


RECURSO DE NULIDAD

Artículo 292.- Procede el recurso de nulidad:


1º.- Contra las sentencias definitivas;


2º.- Contra la concesión o revocación de la condena condicional;


3º.- Contra los autos que ordenen archivar provisional o definitivamente la instrucción;


4º.- Contra los autos en que el Tribunal Correccional remita el expediente a otro Fiscal para que acuse;


5º.- Contra los autos que manden archivar las denuncias;


6º.- Contra los autos que den por retirada la acusación;


7º.- Contra los autos que resuelvan excepciones o cuestiones prejudiciales;


8º.- Contra los autos que denieguen el recurso de habeas corpus.


9º.- Contra los autos que resuelvan la recusación de un miembro del Tribunal Correccional; y,


10º.- Contra los autos en que el Tribunal declare su propia competencia o la de otra jurisdicción. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895, publicado el 03-08-77, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 292.- Procede recurso de nulidad:


1) Contra las sentencias definitivas;
2) Contra la concesión o revocación de la condena condicional;
3) Contra los autos que ordenen archivar provisional o definitivamente la instrucción;
4) Contra los autos en los que el Tribunal Correccional ordena al Fiscal que acuse;
5) Contra los autos que manden archivar las denuncias;
6) Contra los autos que den por retirada la acusación;
7) Contra los autos que declaren fundadas las excepciones y cuestiones previas o prejudiciales;
8) Contra los autos que resuelvan la acción de habeas corpus;
9) Contra los autos en que el Tribunal declare su propia competencia o la de otra jurisdicción; y,
10) Contra los autos del Tribunal que resuelvan la recusación de Vocales". (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126, publicado el 15-06-81, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 292.- Procede el Recurso de Nulidad:


1.- Contra las sentencias en los procesos ordinarios;


2.- Contra la concesión o revocación de la condena condicional;


3.- Contra los autos que resuelven las excepciones y cuestiones previas o prejudiciales;

4.- Contra los autos o resoluciones definitivas que extingan la acción o pongan fin al procedimiento o la instancia;


5.- Contra las resoluciones finales en las acciones de "Hábeas Corpus";

6.- En los casos en que la ley confiera expresamente dicho recurso.


En casos excepcionales, la Corte Suprema por vía de recurso de queja, podrá disponer que se conceda el recurso de nulidad cuando mediare o se tratare de una infracción de la Constitución o de grave violación de las normas sustantivas o procesales de la ley penal." (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 959, publicado el 17-08-2004, cuyo texto es el siguiente:


“Artículo 292.- Resoluciones recurribles en recursos de nulidad.

El recurso de nulidad procede contra:


a) las sentencias en los procesos ordinarios;


b) los autos expedidos por la Sala Penal Superior en los procesos ordinarios que, en primera instancia, revoquen la condena condicional, la reserva del fallo condenatorio, la pena de multa o las penas de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres;


c) los autos definitivos dictados por la Sala Penal Superior que, en primera instancia, extingan la acción o pongan fin al procedimiento o a la instancia;


d) los autos emitidos por la Sala Penal Superior que, en primera instancia, se pronuncien sobre la refundición de penas o la sustitución de la pena por retroactividad benigna, o que limiten el derecho fundamental a la libertad personal; y,


e) las resoluciones expresamente previstas por la ley”.


Artículo 293.-

El recurso de nulidad no impide que se cumpla la sentencia expedida por el Tribunal, salvo lo dispuesto en los artículos 330 y 331.


Artículo 294.-

El recurso de nulidad se interpone ante el Tribunal Correccional, el que lo admitirá o denegará de plano, según se halle comprendido o no en el Artículo 292 de éste Código.


Artículo 295.- El término para interponer el recurso de nulidad es de veinticuatro horas después de notificado el auto o de expedida y leída la sentencia, salvo lo dispuesto en el artículo doscientos ochentainueve. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895, publicado el 03-08-77, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 295.-

El recurso de nulidad se interpondrá dentro del día siguiente al de expedición y lectura de la sentencia o de notificación del auto impugnado, salvo lo dispuesto en el artículo 289."


Artículo 296.- Admitido el recurso de nulidad, el Tribunal Correccional elevará inmediatamente los autos a la Corte Suprema.


No procede la deserción ni el abandono del recurso de nulidad.


El recurso de nulidad se resuelve con cuatro votos conformes. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 12341, publicada el 10-06-55, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 296.-

Admitido el recurso de nulidad, el Tribunal Correccional elevará inmediatamente los autos a la Corte Suprema.


No procede la deserción ni el abandono del recurso de nulidad. El recurso de nulidad se resuelve con cuatro votos conformes.


Los procesos por delitos comprendidos en el artículo 299 del Código Penal, se resolverán dentro de los quince días de recibidos los autos."


Artículo 297.-

Denegado el recurso de nulidad por el Tribunal Correccional, el interesado podrá solicitar copias, dentro de veinticuatro horas, para ocurrir en queja ante la Corte Suprema. El Tribunal Correccional ordenará la expedición gratuita de las copias pedidas y las que crea necesarias, elevándolas inmediatamente a la Corte Suprema, la que resolverá con audiencia de su Fiscal. Bastan tres votos conformes para resolverla. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 959, publicado el 17-08-2004, cuyo texto es el siguiente:


“Artículo 297.- Recurso de queja.


1. Denegado el recurso de nulidad por la Sala Penal Superior en los supuestos previstos en el artículo 292, el interesado podrá solicitar copias, dentro de veinticuatro horas, para interponer recurso de queja ordinario. La Sala Penal Superior ordenará la expedición gratuita de las copias pedidas y las que crea necesarias, elevando inmediatamente el cuaderno respectivo a la Corte Suprema.


2. Excepcionalmente, tratándose de sentencias, de autos que extingan la acción o pongan fin al procedimiento o a la instancia, o de resoluciones que impongan o dispongan la continuación de medidas cautelares personales dictadas en primera instancia por la Sala Penal Superior, salvo lo dispuesto en el artículo 271, el interesado -una vez denegado el recurso de nulidad- podrá interponer recurso de queja excepcional, siempre que se acredite que la resolución impugnada o el procedimiento que la precedió infringió normas constitucionales o normas con rango de ley directamente derivadas de aquellas.


3. La admisión del recurso de queja excepcional, previsto en el numeral anterior, está condicionada a que:


a) se interponga en el plazo de veinticuatro horas de notificada la resolución que deniega el recurso de nulidad;


b) se precisen y fundamenten puntualmente los motivos del recurso;


c) se indique en el escrito que contiene el recurso las piezas pertinentes del proceso y sus folios, para la formación del cuaderno respectivo.


4. La Sala Penal Superior sólo podrá declarar inadmisible el recurso de queja si se vulneran la formalidad y el plazo previstos en este Código. En ese caso, el afectado, en el plazo de veinticuatro horas, se dirigirá directamente a la Corte Suprema adjuntando copia del recurso y de la cédula de notificación que contiene el auto denegatorio. La Corte Suprema decidirá, sin trámite alguno, si corresponde que la Sala Penal Superior eleve el cuaderno de queja.


5. La Corte Suprema, en todos los casos, resolverá el recurso de queja, previo dictamen fiscal. Bastan tres votos conformes para resolverla”.


Artículo 298.- La Corte Suprema declarará la nulidad:


1º.- Si en el proceso se ha incurrido en alteración u omisión de trámites que llevan consigo esta sanción;


2º.- Si el juez que instruyó o el Tribunal que juzgó no era competente;


3º.- Si en el debate oral en que declararon testigos se leyeron las declaraciones prestadas por ellos en la instrucción;


4º.- Si se ha condenado por un delito que no fue materia de la instrucción o del juicio oral;


5º.- Si se han formulado las cuestiones de hecho omitiendo alguno de los elementos calificativos del delito o determinantes de la responsabilidad del acusado;


6º.- Si se ha omitido instruir o juzgar un delito que aparece de la denuncia, de la instrucción, de la acusación o de las declaraciones de la audiencia;


7º.- Si las cuestiones de hecho no se refieren a todos los delitos y a todos los acusados;


8º.- Si no se votaron separadamente las cuestiones de hecho y la pena, o aquéllas no fueron leídas y publicadas en el mismo día en que concluyeron los debates;


9º.- Si el planteamiento de las cuestiones de hecho lleva a conclusiones ambiguas o contradictorias;


10º.- Si se dictó la sentencia fuera del plazo legal; y,


11º.- Si se descubre en el proceso alguna otra infracción grave de la ley. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895, publicado el 03-08-77, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 298.- La Corte Suprema declarará la nulidad:


1) Si en el proceso se ha incurrido en alteración u omisión de trámites que expresamente lleven consigo esta sanción.


2) Si el juez que instruyó o el Tribunal que juzgó no era competente.


3) Si se ha condenado por un delito que no fue materia de la instrucción o del juicio oral.


4) Si se han formulado las cuestiones de hecho omitiendo alguno de los elementos calificativos del delito o determinantes de la responsabilidad del acusado.


5) Si se ha omitido instruir o juzgar un delito que aparece de la denuncia, de la instrucción, de la acusación o de las declaraciones en la audiencia.


6) Si las cuestiones de hecho no se refieren a todos los delitos y a todos los acusados.


7) Si el planteamiento de las cuestiones de hecho lleva a conclusiones ambiguas o contradictorias.


8) Si se dictó la sentencia fuera del plazo legal.


9) Si se descubre en el proceso alguna otra infracción grave de la ley.


No procede declarar la nulidad tratándose de vicio procesal cuya subsanación no habría de alterar el sentido de la resolución" (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126, publicado el 15-06-81, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 298.-

La Corte Suprema declarará la nulidad:


1.- Cuando en la sustanciación de la instrucción, o en la del proceso de juzgamiento, se hubiera incurrido en graves irregularidades u omisiones de trámites o garantías establecidas por la Ley Procesal Penal;


2.- Si el Juez que instruyó o el Tribunal que juzgó no era competente;

3.- Si se ha condenado por un delito que no fue materia de la Instrucción o del Juicio Oral, o que se haya omitido instruir o juzgar un delito que aparece de la denuncia, de la instrucción o de la acusación.


No procede declarar la nulidad tratándose de vicios procesales susceptibles de ser subsanados; o que no afecten el sentido de la resolución. Los Jueces y Tribunales están facultados para completar o integrar en lo accesorios, incidental o subsidiario, los fallos o resoluciones judiciales.


La nulidad del proceso no surtirá más efectos que el retrotraer el procedimiento a la estación procesal en que se cometió o produjo el vicio, subsistiendo los elementos probatorios que de modo específico no fueron afectados. Declarada la nulidad del Juicio Oral, la audiencia será reabierta, a fin de que en dicho acto se subsanen los vicios u omisiones que la motivaron, o que en su caso, se complementen o amplíen las pruebas y diligencias que correspondan."


Artículo 299.-

La Corte Suprema, cualquiera que sea la parte que interponga el recurso o la materia que lo determine, puede anular todo el proceso y mandar rehacer la instrucción por el mismo u otro juez instructor; o declarar sólo la nulidad de la sentencia y señalar el Tribunal que ha de repetir el juicio.


Artículo 300.- También podrá la Corte Suprema modificar la pena de uno o más de los condenados, cuando se haya aplicado al delito una que no le corresponde por su naturaleza o por las circunstancias de su comisión. Se requerirá la unanimidad de votos para imponer como pena modificatoria la de internamiento. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 27454 publicada el 24-05-2001, la misma que se aplica retroactivamente de conformidad con la Única Disposición Transitoria Unica de la citada Ley, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 300.-

Si el recurso de nulidad es interpuesto por uno o varios sentenciados, la Corte Suprema sólo puede confirmar o reducir la pena impuesta y pronunciarse sobre el asunto materia de impugnación.


Las penas de los sentenciados que no hayan sido objeto de nulidad, sólo podrán ser modificadas cuando les sea favorable.


Si el recurso de nulidad es interpuesto por el Ministerio Público, la Corte Suprema podrá modificar la pena impugnada, aumentándola o disminuyéndola, cuando ésta no corresponda a las circunstancias de la comisión del delito.


El Ministerio Público, el sentenciado y la parte civil deberán fundamentar en un plazo de diez días el recurso de nulidad, en cuyo defecto se declarará inadmisible dicho recurso.


Los criterios establecidos en los párrafos precedentes serán de aplicación a los recursos de apelación interpuestos en el proceso sumario previsto en el Decreto Legislativo Nº 124.” (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 959, publicado el 17-08-2004, cuyo texto es el siguiente:


“Artículo 300.- Ámbito del recurso de nulidad.


1. Si el recurso de nulidad es interpuesto por uno o varios sentenciados, la Corte Suprema sólo puede confirmar o reducir la pena impuesta y pronunciarse sobre el asunto materia de impugnación.


2. Las penas o las medidas de seguridad impuestas a los sentenciados que no hayan sido objeto de recurso de nulidad, sólo podrán ser modificadas cuando les sea favorable.


3. Si el recurso de nulidad es interpuesto por el Ministerio Público, la Corte Suprema podrá modificar la pena o medida de seguridad impugnada, aumentándose o disminuyéndola, cuando ésta no corresponda a las circunstancias de la comisión del delito.


4. Si el recurso de nulidad se refiere a la reparación civil, la Corte Suprema en todos los casos sólo podrá decidir en los estrictos ámbitos de la pretensión impugnatoria.


5. Las partes deberán fundamentar en un plazo de diez días el recurso de nulidad. En caso de incumplimiento se declarará improcedente el recurso. Esta disposición se extiende a la impugnación de autos, en cuyo caso el plazo para fundamentarla es de cinco días.


6. Los criterios establecidos en los numerales precedentes serán de aplicación a los recursos de apelación interpuestos en el proceso sumario previsto en el Decreto Legislativo Nº 124 y en todos los demás procedimientos establecidos por la ley”.


Artículo 301.-

Si la Corte Suprema no considera fundada la sentencia condenatoria o resulta que la acción penal ha prescrito o que el reo ha sido ya juzgado y condenado o absuelto por el mismo delito, puede anular dicha sentencia y absolver al condenado, aún cuando éste no hubiese opuesto ninguna de estas excepciones.


En caso de sentencia absolutoria sólo puede declarar la nulidad y ordenar nueva instrucción o nuevo juicio oral.


“Artículo 301-A.- Precedente obligatorio.


1. Las sentencias de la Sala Penal de la Corte Suprema, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, constituyen precedente vinculante cuando así lo expresen las mismas, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando la Sala Penal de la Corte Suprema resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente. En ambos casos la sentencia debe publicarse en el Diario Oficial y, de ser posible, a través del Portal o Página Web del Poder Judicial.


2. Si se advierte que otra Sala Penal Suprema u otros integrantes de la respectiva Sala Penal en sus decisiones sostuvieran criterios discrepantes sobre la interpretación o la aplicación de una determinada norma, a instancia de cualquiera de las Salas, de la Fiscalía Suprema en lo Penal o de la Defensoría del Pueblo -en relación a los ámbitos referidos a su atribución constitucional- se convocará inmediatamente al Pleno de los Vocales de lo Penal de la Corte Suprema para dictar una sentencia plenaria, la que se adoptará por mayoría absoluta. En este supuesto no se requiere la intervención de las parte, pero se anunciará el asunto que la motiva, con conocimiento del Ministerio Público. La decisión del Pleno no afectará la sentencia o sentencias adoptadas en los casos que determinaron la convocatoria al Pleno de los Vocales de lo Penal. La sentencia plenaria se publicará en el Diario Oficial y, de ser posible, a través del Portal o Página Web del Poder Judicial”. (*)


(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 959, publicado el 17-08-2004.


LIBRO CUARTO

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

TITULO I


PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DELITOS DE CALUMNIA, DIFAMACION, INJURIA Y CONTRA EL HONOR SEXUAL

Artículo 302.- En los delitos de calumnia, difamación, injuria y contra el honor sexual no perseguibles de oficio, es indispensable la querella de la parte agraviada ante el juez instructor, con indicación de los testigos que deben ser examinados y acompañando, en su caso, la prueba escrita de los hechos delictuosos. En los delitos contra el honor sexual, se puede también solicitar el nombramiento de peritos. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 27115, publicada el 17-05-99, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 302.-

En los delitos de calumnia, difamación e injuria no perseguibles de oficio, es indispensable la querella de la parte agraviada ante el juez instructor, con la indicación de los testigos que deben ser examinados y acompañando, en su caso, la prueba escrita de los hechos delictuosos."


Artículo 303.-

El juez instructor citará al querellado mediante cédula, expresando en ella el delito que se le imputa, el nombre de los testigos ofrecidos, el de los peritos nombrados, si los hubiere, y el día y hora en que deben comparecer juntos, querellante, querellado, testigos y peritos. Estos últimos con su respectivo dictamen. En la misma cédula se expresará que el querellado tiene derecho para llevar hasta tres testigos que rectifiquen los hechos imputados, o demuestren la parcialidad de los testigos ofrecidos por el querellante, y si hay prueba pericial, un perito que discuta los dictámenes de los peritos judiciales o los presentados por el querellante. A esta cédula se acompañará una copia de la querella.


Artículo 304.-

La citación no podrá ser para antes del quinto día, ni para después del décimo de la notificación. Se dejará copia en autos de la cédula respectiva.


Artículo 305.-

La diligencia de notificación deberá ser firmada por el querellado o por un testigo, si aquél no sabe hacerlo. Si el querellado se resiste a firmar, se hará constar por el actuario. Si no se le encuentra en su domicilio, se dejará durante dos días consecutivos cédula pegada en la puerta, debiendo hacer constar el actuario en los autos, el haberse enterado de que la casa en donde se han puesto las cédulas es efectivamente la que ocupa el querellado y que éste no se halla ausente. El actuario indicará en la diligencia los miembros de familia del querellado o los vecinos de quienes ha tomado los datos.


Artículo 306.-

Reunidos ante el juez instructor el querellante, el querellado y los testigos, el juez Invitará a las partes a conciliarse. Si hay conciliación se sentará el acta respectiva, que firmarán el juez, las partes y el actuario.


Artículo 307.-

Si el querellante no concurre, el juez citará a segundo comparendo, bajo apercibimiento de dar a aquél por desistido de su acción. Si no compareciera, se cortará el procedimiento.


Artículo 308.-

Si no hay conciliación, el juez examinará al querellante, al querellado y a los testigos de ambas partes, en la forma indicada por este Código. Si se presenta prueba escrita, invitará al firmante o al supuesto autor a que la reconozca. Si por tratarse de delito contra el honor sexual, hay reconocimiento de peritos, procederá respecto de ellos el examen prescrito en el artículo 167. De todo lo actuado en el comparendo se sentará acta, que firmarán el juez, el actuario, el querellante, el querellado, los testigos y los peritos. Si alguien se niega a firmar, se hará constar el hecho y los motivos que adujere.


Artículo 309.-

Concluído el comparendo, el juez elevará la instrucción al Tribunal Correccional, con noticias de las partes.

Artículo 310.-

Recibidos por el Tribunal Correccional los actuados, el Presidente fijará día para la audiencia, que se celebrará en privado. Pueden concurrir a la audiencia los peritos que hicieron el reconocimiento en la instrucción u otros peritos; pero ninguna de las partes puede llevar más de un perito nuevo.

Artículo 311.-

Concluídos los debates, el Tribunal Correccional pronunciará sentencia, sujetándose a las reglas del título respectivo.


Artículo 312.- El juicio se seguirá de oficio con intervención del Ministerio Público en los delitos contra el honor sexual en agravio de niños o niñas menores de catorce años, o contra niños o niñas menores de dieciséis años que no tengan padres ni tutores.


El mismo procedimiento se seguirá cuando el delito ha sido cometido por el ascendiente, padre adoptivo, o cuando el menor sea hijo de su cónyuge, o sea su pupilo, o hubiere estado confiado al cuidado de inculpado. Si el agraviado es huérfano, la denuncia puede ser hecha por cualquiera que haya tenido conocimiento de la comisión del delito.


En ninguno de estos casos procede la renuncia de la acción penal hecha por quien represente al agraviado, ni puede admitirse la conciliación; salvo lo dispuesto en la segunda parte del artículo doscientos cuatro del Código Penal (1), tratándose de niñas que hayan cumplido dieciséis años. (*)


(*) Artículo derogado por el Artículo 4 de la Ley N° 27115, publicada el 17-05-99.


Artículo 313.- En los casos de violación, estupro-seducción, rapto, o abuso deshonesto de una niña mayor de dieciséis años y menor de veintiuno, la intervención policial sólo procede a instancia en forma de la parte agraviada o de quien la represente legalmente. Una vez formalizada la denuncia ante el juez mediante la ratificación expresa de la parte agraviada, se procederá a abrir la instrucción, con la intervención del Ministerio Público.


En estos casos, iniciada la acción penal, cesa ésta por renuncia de la parte agraviada. Teniendo en cuenta las circunstancias en que el delito se haya realizado, sus consecuencias y los móviles del desistimiento, intentada la renuncia de la parte agraviada, procede la oposición del Ministerio Público, la que se resolverá por el Tribunal Correccional sin más trámite en vista de las razones alegadas para probar su inconveniencia.


Contra la resolución del Tribunal procede el recurso de nulidad.


Desechada por ejecutoria suprema la renuncia de la parte agraviada, continúa el procedimiento de oficio. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Ley N° 20583, publicado el 10 abril 1974, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 313.- En los casos de violación, seducción, rapto o abuso deshonesto de un menor, de más de catorce años y menos de dieciocho, la intervención policial sólo procede a instancia de la parte agraviada o de quien la represente legalmente. Una vez formalizada la denuncia ante el juez mediante la ratificación expresa, de la parte agraviada, se procederá a abrir la instrucción, con la intervención del Ministerio Público.


En estos casos, iniciada la acción penal, cesa ésta por renuncia de la parte agraviada, o de quien la represente legalmente, teniendo en cuenta las circunstancias en que el delito se haya realizado, sus consecuencias y los móviles del desistimiento.


Intentada la renuncia de la parte agraviada o de quien lo represente legalmente, procede la oposición del Ministerio Público, la que se resolverá por el Tribunal Correccional sin más trámite, en vista de las razones alegadas para probar su inconveniencia. Contra la resolución del Tribunal no procede el recurso de nulidad. (*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 4 de la Ley N° 27115, publicada el 17-05-99.


TITULO II


JUICIOS POR DELITO DE IMPRENTA Y OTROS MEDIOS DE PUBLICIDAD

Artículo 314.- Los jueces instructores, sustanciando la querella que interponga la parte agraviada, instruirán los procesos por delitos de calumnia, difamación e injurias perpetrados por medio de periódicos o impresos vendidos o distribuidos, puestos a la venta o exhibidos en lugares públicos, o por carteles expuestos al público, o el cinema, el fonógrafo, el radio u otro medio análogo de publicidad. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Ley Nº 22633, publicado el 15-08-79, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 314.-

Los jueces instructores sustanciarán los procesos por los delitos de calumnia, difamación e injurias, perpetrados por medio de impresos o publicaciones, o prensa, o con escritos, vendidos o exhibidos o por carteles expuestos al público, o el cinema, la radio, la televisión y otro medio análogo de publicidad, realizando en el término de 8 días, una sumaria investigación y fallarán dentro del término de cinco días, bajo responsabilidad.


Contra la resolución del Juez, hay recurso de apelación; y contra la del Tribunal Correccional, recurso de nulidad. Dichos recursos serán resueltos dentro del término de 10 días."


Artículo 315.-

Los jueces instructores, de oficio o a mérito de las denuncias que se formulen, abrirán instrucción contra los que, usando de la prensa periódica, u otro de los medios de publicidad mencionados en el Artículo anterior, instiguen al homicidio, robo, incendio u otros estragos; o a delitos contra las comunicaciones públicas o contra la provisión de agua, luz y fuerza; o inciten a los ciudadanos, partidos o gremios a la lucha armada o a la guerra civil; o a que cometan el delito de sedición.


Artículo 316.- Los Tribunales Correccionales juzgarán los delitos a que se refiere este título observando el procedimiento que corresponda, según se trate de delitos perseguibles de oficio o por querella. (*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 3 del Decreto Ley Nº 22633, publicado el 15-08-79.

Artículo 317.- Los plazos para la instrucción de estos delitos se reducirán a su tercera parte. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Ley Nº 22633, publicado el 15-08-79, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 317.-

La investigación de los delitos previstos en el Artículo 315, se sujetará al procedimiento y términos establecidos en el Artículo 314.


Formulada la denuncia, y en tanto no se defina la situación jurídica del denunciado o inculpado, las partes no harán uso de los medios de comunicación social para referirse a sus respectivas personas y/o al hecho o dicho imputado, relacionados con el proceso. Si esta prohibición fuere transgredida, el inculpado a que se refiere el párrafo anterior, será considerado como reiterante; y el ofendido, incurrirá en la comisión de delito contra el honor. En este caso, el Juez procederá a la acumulación." (*)


(*) Párrafo derogado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26773, publicada el 18-04-97.


TITULO III


JUICIO CONTRA REOS AUSENTES

Artículo 318.-

Si hasta el fin de la instrucción, el delincuente no pudiese ser habido, siempre que a juicio del juez resulte establecida la existencia del delito y la culpabilidad del encausado, el juez dictará las requisitorias necesarias para la aprehensión del acusado.


En los autos se pondrá copia de la requisitoria y se elevarán al Tribunal.


Artículo 319.-

Recibidos los autos contra el reo ausente por el Tribunal, pasarán al Fiscal, y éste formulará la acusación.


El Tribunal, después de renovar las órdenes para su captura y mandarlo llamar por edictos que expresen los delitos que le son imputados por la acusación fiscal, reservará el proceso hasta que el acusado sea habido.


Artículo 320.-

Tan luego como se presente o se aprehenda al acusado, el Tribunal fijará día para la audiencia. En ésta audiencia soló se examinarán a los testigos y peritos que voluntariamente se presenten, requiriéndose únicamente el examen del reo y los informes del Fiscal y de la defensa. El Tribunal puede fallar por el solo mérito de la instrucción si no se actúan nuevas pruebas.

Artículo 321.-

Si en la instrucción figurasen acusados presentes y ausentes, el Tribunal nombrará para el juicio oral defensor para los ausentes. La sentencia absolutoria puede comprender a los ausentes; pero la condenatoria sólo puede comprender a los presentes, reservándose respecto de los ausentes. Si éstos se presentan o son aprehendidos después de expedida la sentencia contra los presentes, el Tribunal citará para la audiencia en que debe juzgarlos; en la cual únicamente se leerá la instrucción, el acta de los debates orales, la sentencia contra los reos que estuvieron presentes y la resolución de la Corte Suprema, si la hubiese; se examinará al acusado, se oíra los informes del Fiscal y del defensor y se fallará sin más trámite.


"Si en la instrucción figurasen acusados en cárcel y acusados libres, la audiencia se realizará con los que concurran, considerándose como ausentes a todos los que no asistan al acto oral; y la sentencia que se pronuncie podrá absolver a los inasistentes o reservar el proceso respecto de ellos, hasta que sean habidos. Si alguno de los acusados que no concurrió al acto oral se presenta, posteriormente, o es detenido, se procederá como dispone el párrafo anterior de este artículo".(*)

(*) Párrafo adicionado por el Artículo Unico de la Ley N° 13695, promulgada el 22-09-61.

Artículo 322.-

Cuando el Tribunal Correccional o la Corte Suprema, en sus respectivos casos, fallen en una causa contra reos que fueron ausentes y en la que se expidió sentencia contra los reos presentes, podrán revisar la sentencia de los condenados, con el fin de atenuar la pena, si hubiere lugar por los datos nuevos que resulten.


TITULO IV


DE LA FUGA DEL REO


Artículo 323.-

Cuando un reo rematado se fuga, el Jefe del establecimiento levantará una investigación sobre el hecho, y la remitirá al juez instructor para que proceda conforme a sus atribuciones.


TITULO V


JUICIO POR FALTAS

Artículo 324.-

Corresponde a los jueces de paz, instruir los procesos por faltas.


Artículo 325.- El juez de paz citará al inculpado, y presente éste, el agraviado, los peritos que se nombren y los testigos que se ofrezcan, los examinará en una sola audiencia, sentará el acta respectiva, y elevará el expediente al juez instructor. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895, publicado el 03-08-77, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 325.- El Juez de Paz citará al inculpado, y, presente éste, el agraviado, los peritos que se nombre y los testigos que se ofrezca, los examinará en una sola audiencia la que no podrá exceder de tres sesiones, sentará el acta respectiva, y elevará el expediente al Juez Instructor.


En los casos en que no pueda realizarse la audiencia después de 30 días de recepcionada la denuncia, el Juez de Paz, sin perjuicio de seguir actuando, informará al Juez Instructor sobre los motivos que le impiden tramitar la instrucción, quien dictará las medidas correspondientes, bajo responsabilidad". (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126, publicado el 15-06-81, cuyo texto es el siguiente:


“Artículo 325.- Los procedimientos de competencia de los Jueces de Paz Letrados, se sujetarán, en lo pertinente, a las reglas establecidas para el juicio sumario, pero el término de la instrucción no podrá exceder de treinta días, salvo prórroga excepcional hasta de quince días adicionales.


Los procedimientos de competencia de los Jueces de Paz No Letrados, se realizarán en una sola audiencia, en las que deberán ofrecerse y actuarse todas las pruebas. La audiencia no podrá exceder de tres sesiones, salvo que las suspensiones se debieran a causa de fuerza mayor.


En cualquier estado de la causa, antes de la sentencia, el denunciante o agraviado, puede desistirse de la acción, con lo que se dará por fenecido el proceso.


Los procesos instruidos por los Jueces de Paz Letrados, serán sentenciados por los Jueces Penales y pueden ser apelados ante el Tribunal Correccional. Los procesos instruidos por los Jueces de Paz No Letrados serán sentenciados por los Jueces de Paz Letrados, y, el fallo, en este caso, podrá ser apelado ante el Juez Penal”. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 24965, publicada el 22-12-88, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 325.-

Los procedimientos de competencia de los Jueces de Paz Letrados, se sujetaran en lo pertinente, a las reglas establecidas para el juicio sumario, pero el término de la instrucción no podrá exceder de treinta (30) días, salvo prórroga excepcional hasta de quince (15) días adicionales.


Los procedimientos de competencia de los Jueces de Paz No Letrados, se realizaran en una sola Audiencia, en la que deberán ofrecerse y actuarse todas las pruebas. La Audiencia no podrá exceder de tres sesiones, salvo que las suspensiones se debieran a causa de fuerza mayor.


En cualquier estado de la causa, antes de la sentencia, el denunciante o agraviado, puede desistirse de la acción, con lo que se dará por fenecido el proceso.


Los procesos sentenciados por los Jueces de Paz Letrados pueden ser apelados ante el Juez Instructor y los procesos sentenciados por los Jueces de Paz No Letrados, pueden ser apelados ante el Juez de Paz Letrado."

Artículo 326.- Recibida la instrucción por el juez instructor, fallará en el término de tercero día, por el sólo mérito de las actas remitidas por el juez de paz.


El Tribunal Correccional conocerá del proceso en apelación, y lo resolverá en un plazo mínimo.


De la resolución del Tribunal Correccional no hay lugar al recurso de nulidad. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 24965, publicada el 22-12-88, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 326.-

Recibida la apelación por el Juez Instructor o por el Juez Letrado, según sea el caso, éstos, por el sólo mérito de los expedientes recibidos, resolverán en el término de cinco (5) días.


De la resolución del Juez Instructor o la del Juez de Paz Letrado, no hay lugar a ningún recurso impugnatorio."


Artículo 327.- La pena de prisión puede ser compensada por el reo, abonado cinco soles por cada día. Este producto será remitido al Consejo Local de Patronato del Distrito Judicial. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126, pubicado el 15-06-81, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 327.-

En los procedimientos seguidos ante los Jueces de Paz, la pena privativa de la libertad puede ser compensada con una cantidad equivalente a la parte proporcional correspondiente al sueldo mínimo vital mensual para la Industria y Comercio de la provincia de Lima, vigente a la fecha de la comisión de la infracción. Igual criterio se adoptará, en lo pertinente, en los casos de imposición de una multa como sanción punitiva."


Artículo 328.-

La medida a que se refiere el Artículo 386 del Código Penal, (1) será impuesta en todo caso, conforme al procedimiento que señala este título.


TITULO VI


CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS

Artículo 329.-

La sentencia absolutoria se cumplirá dando inmediatamente libertad al acusado, si se halla detenido, o cancelando la caución o fianza si se encuentra en libertad provisional.


Artículo 330.-

La sentencia condenatoria se cumplirá, aunque se interponga recurso de nulidad, salvo los casos en que la pena sea la de internamiento, relegación, penitenciaría o expatriación.


Artículo 331.-

La sentencia de pena de muerte se comunicará al Ministerio de Gobierno y Policía (hoy Ministerio del Interior), el que la hará cumplir a las veinticuatro horas de ejecutoriada la sentencia, por el personal que en cada caso deberá proporcionar, aplicándose, en lo que fuere pertinente, las disposiciones de los artículos 763 y siguientes del Código de Justicia Militar.


Si la pena es de internamiento, relegación o penitenciaria, el acusado permanecerá en la prisión departamental mientras se resuelve el recurso de nulidad. Si la pena es de expatriación, quedará, entre tanto, bajo la vigilancia de la autoridad política.


Artículo 332.-

Ejecutoriada la sentencia condenatoria, el Tribunal Correccional elevará a la Corte Suprema un testimonio de ella, para su inscripción en el Registro Judicial; remitirá otro a la Dirección de Prisiones; y un tercero al Jefe del establecimiento penal en donde el reo debe cumplir su pena.


Artículo 333.-

La pena de prisión se cumplirá en la cárcel de la capital del Departamento donde se dictó la sentencia. Las penas de internamiento, relegación y penitenciaría se cumplirán en la Penitenciaria Central de la Capital de la República, o en las demás que pudieran crearse.


La detención y las penas por faltas se cumplirán en las cárceles provinciales o distritales.


CONCORDANCIAS: D.L. Nº 17581


Artículo 334.-

Necesariamente en toda sede del Tribunal Correccional, habrá locales separados para detenidos y condenados.


Artículo 335.-

Los directores y alcaides de los establecimientos penales obedecerán, en cuanto al ingreso y excarcelación de los detenidos o condenados, las órdenes de los jueces instructores y Tribunales Correccionales, y ejecutarán inmediatamente los mandatos de libertad que imparta la Corte Suprema, conforme a las sentencias que expida.


Artículo 336.-

Los directores y alcaides darán también ingreso en los establecimientos penales a las personas que remita la Policía Judicial, en calidad de detenidos, para ser puestos a disposición del juez instructor.


Artículo 337.-

La reparación civil ordenada en sentencia firme, se hará efectiva por el juez instructor originario, a quien el Tribunal Correccional remitirá los autos.


Artículo 338.-

El juez instructor procederá para este efecto, y con intervención del agente fiscal, contra los reos, sus causa-habientes o terceros afectos a responsabilidad, sujetándose a lo prescrito en los artículos 683 al 720 del Código de Procedimientos Civiles. (2) Recabará también del Consejo Local de Patronato y, si no lo hubiere, del Director del establecimiento penal respectivo, la parte del salario de los condenados que conforme a los artículos 403 y 404 del Código Penal, (1) corresponde a las víctimas del delito.


TITULO VII


DE LA REHABILITACION DE LOS CONDENADOS (*)

(*) De conformidad con el Artículo 2 de la Ley Nº 25274, publicada 19 julio 1990, se deroga o modifica, según el caso, las disposiciones que se opongan a la citada Ley, en especial las contenidas en el presente Título VII del Libro Cuarto.


Artículo 339.-

Todo condenado tiene derecho a pedir su rehabilitación, transcurridos que sean cinco años de cumplida o prescrita la pena de internamiento, relegación o penitenciaría, o tres si se trata de prisión o de cualquier otra pena.


Artículo 340.-

La demanda de rehabilitación se presentará al Tribunal Correccional del lugar donde reside el peticionario y deberá indicar:


1º La fecha de la condena; y,
2º El lugar donde ha residido después de cumplida o prescrita la condena.


Artículo 341.-

El Tribunal Correccional solicitará de la Policía Judicial, o de los funcionarios que crea conveniente, los datos relativos:


1º A la residencia del peticionario;

2º A su conducta en el último período; y,

3º A sus medios de subsistencia o de trabajo.


Artículo 342.-

Actuada la investigación, se dará audiencia al Fiscal, quien puede pedir la ampliación de aquélla.
El Tribunal Correccional la ordenará señalando un plazo no mayor de veinte días.

Artículo 343.-

Expedido el dictamen fiscal, el Tribunal Correccional dictará resolución. El auto que concede la rehabilitación, será comunicado a la Corte Suprema, para que disponga su anotación en el Registro de Condenas.


Artículo 344.-

El rehabilitado podrá obtener del Registro de Condenas, un certificado que exprese no existir, respecto de él, antecedente penal alguno.


TITULO VIII


EXTRADICION (*)


Artículo 345.- El Poder Ejecutivo podrá entregar a los Gobiernos de los países extranjeros, con la condición de reciprocidad, a todo individuo acusado o condenado por los Juzgados o Tribunales de la Nación requiriente, siempre que se trate de un crimen o delito de los especificados en la ley de veintitrés de octubre de mil ochocientos ochentiocho, y que se hubiese cometido en su territorio o en aguas territoriales, buques mercantes en alta mar, y los de guerra, donde quiera que se encuentren. (*)


(*) Artículo derogado por el Artículo 46 de la Ley Nº 24710 publicada el 27-06-87.


Artículo 346.- Presentada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores la pasará a la Corte Suprema, la que, previa audiencia del Ministerio Público, emitirá su informe sobre la legalidad o ilegalidad de la extradición solicitada. En virtud de dicho informe el Presidente de la República resolverá, con acuerdo del Consejo de Ministros, la demanda. (*)


(*) Artículo derogado por el Artículo 46 de la Ley Nº 24710 publicada el 27-06-87.


Artículo 347.- Siempre que un juez o Tribunal tenga conocimiento que uno o varios de los acusados se hallan en país extranjero, si de la instrucción resulta suficientemente acreditada la culpabilidad del encausado, elevará copia de lo actuado a la Corte Suprema, para que ésta resuelva si conforme a la ley, a los tratados o a los principios de reciprocidad o cortesía, corresponde reclamar la extradición. (*)


(*) Artículo derogado por el Artículo 46 de la Ley Nº 24710 publicada el 27-06-87.


Artículo 348.- La Corte Suprema, previo dictamen fiscal, que se expedirá en el plazo de tres días, designará inmediatamente la vista de la causa que contenga la consulta elevada, conforme al artículo anterior, dictando su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes a la audiencia. (*)


(*) Artículo derogado por el Artículo 46 de la Ley Nº 24710 publicada el 27-06-87.


TITULO IX


RECURSO DE HABEAS CORPUS

Artículo 349.- Toda persona reducida a prisión por más de veinticuatro horas, sin que el juez competente haya comenzando a tomarle la declaración instructiva, tiene expedito el recurso extraordinario de habeas corpus.


Da igualmente lugar al ejercicio de este recurso, la violación de los derechos individuales y sociales garantizados por la Constitución. (4) (*)


(*) Artículo derogado por el Artículo 45 de la Ley Nº 23506, publicada el 08-12-82.


Artículo 350.- El recurso de habeas corpus se presenta ante el juez instructor o ante el Tribunal Correccional, siempre que la detención se atribuya a una autoridad que no sea un juez.


Si la detención se atribuye a una orden judicial, el recurso será presentado necesariamente ante el Tribunal Correccional. (*)


(*) Artículo derogado por el Artículo 45 de la Ley Nº 23506, publicada el 08-12-82.


Artículo 351.- El recurso de habeas corpus puede ser presentado por el detenido o por sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sin necesidad de poder, y deberá forzosamente contener la afirmación jurada de haber transcurrido más de veinticuatro horas de la detención, sin haberse comenzado la instructiva; de no ser el detenido un reo rematado, ni estar sujeto a instrucción por delito alguno; de no ser desertor de Ejército de la Policía, de la Armada o la Aviación; de no ser conscripto sorteado, ni militar en servicio arrestado por su Jefe; ni hallarse cumpliendo legalmente el apremio de detención corporal decretado por un juez o Tribunal competente, y, además, indicará el sitio en que se encuentra el detenido. (*)


(*) Artículo derogado por el Artículo 45 de la Ley Nº 23506, publicada el 08-12-82.


Artículo 352.- El juez que reciba el recurso de hábeas corpus, se constituirá inmediatamente en el lugar en que se halla el detenido, y si se entera de que no se le sigue ninguna instrucción por juez competente y de que son ciertas las afirmaciones del recurso, lo pondrá inmediatamente en libertad, dando cuenta al Tribunal de que dependa. Si sabe que está bajo la jurisdicción de algún juez, puede entablar competencia, si ésta procede conforme a este Código, dando cuenta al Tribunal. (*)


(*) Artículo derogado por el Artículo 45 de la Ley Nº 23506, publicada el 08-12-82.


Artículo 353.- Si el Jefe del establecimiento en que se halla el detenido se niega a dar ingreso al juez o a cumplir la orden verbal de libertad, se abrirá contra él la correspondiente instrucción como culpable de delito contra la libertad individual. (*)


(*) Artículo derogado por el Artículo 45 de la Ley Nº 23506, publicada el 08-12-82.


Artículo 354.- Interpuesto el habeas corpus ante el Tribunal Correccional, podrá éste encomendar a uno de los jueces instructores para que se constituya en el lugar de detención y ponga en libertad al detenido, si procede el recurso conforme a este título. (*)


(*) Artículo derogado por el Artículo 45 de la Ley Nº 23506, publicada el 08-12-82


Artículo 355.- Siempre que la detención sea en un lugar distinto de aquel en que se halla el juez o Tribunal que recibe el recurso, uno u otro ordenará que el juez instructor o el de paz, si se trata de un distrito, cumpla con lo dispuesto en los artículos anteriores. (*)


(*) Artículo derogado por el Artículo 45 de la Ley Nº 23506, publicada el 08-12-82.


Artículo 356.- Si el recurso de habeas corpus se declara fundado y la orden de detención emanó de autoridad política, el Tribunal que decretó la libertad o al que la fue comunicada por el juez, citará al funcionario que aparece culpable, al agraviado y al Fiscal a un audiencia, en la cual, después de los debates conforme a las reglas de este Código, le impondrá como pena la destitución del empleo, al que no podrá volver hasta pasados dos años. En caso de considerar el abuso de autoridad grave, puede imponer al culpable prisión hasta por tres meses. (*)


(*) Artículo derogado por el Artículo 45 de la Ley Nº 23506, publicada el 08-12-82.

Artículo 357.- El haber procedido por orden superior no liberta a la autoridad ejecutora de la prisión ilegal, de la responsabilidad y de la pena fijada en los artículos anteriores. (*)


(*) Artículo derogado por el Artículo 45 de la Ley Nº 23506, publicada el 08-12-82.

Artículo 358.- Si la autoridad inculpada alega orden del Gobierno, el Tribunal, sin perjuicio de imponer la pena al funcionario ejecutor, dará cuenta del proceso a la Cámara de Diputados, para que, considerándolo como acusación, cumpla con lo prescrito por la Ley de Responsabilidad. (*)


(*) Artículo derogado por el Artículo 45 de la Ley Nº 23506, publicada el 08-12-82.

Artículo 359.- Las guardias puestas a un domicilio, se consideran detención arbitraria contra la persona que lo ocupa o cuya libertad se ataca, y dan lugar al procedimiento establecido en este título. (*)


(*) Artículo derogado por el Artículo 45 de la Ley Nº 23506, publicada el 08-12-82.

Artículo 360.- No se aplicarán las disposiciones de este título respecto de las medidas que ejecuten las autoridades del Gobierno en ejercicio de las leyes siete mil cuatrocientos setentinueve (7) y ocho mil quinientos cinco. (8) (*)


(*) Artículo derogado por el Artículo 1 de la Ley Nº 10221, promulgada el 28-07-45.


TITULO X


RECURSO DE REVISION


Artículo 361.-

La sentencia condenatoria deberá ser revisada por la Corte Suprema, cualquiera que sea la jurisdicción que haya juzgado o la pena que haya sido impuesta:


1.- Cuando después de una condena por homicidio se produzcan pruebas suficientes de que la pretendida víctima del delito vive o vivió después de cometido el hecho que motivó la sentencia;


2.- Cuando la sentencia se basó principalmente en la declaración de un testigo condenado después como falso en un juicio criminal;

3.- Cuando después de una sentencia se dictara otra en la que se condene por el mismo delito a persona distinta del acusado; y no pudiendo conciliarse ambas sentencias, de su contradicción resulte la prueba de la inocencia de alguno de los condenados;

4.- Cuando la sentencia se haya pronunciado contra otra precedente que tenga la calidad de cosa juzgada; y


5.- Cuando con posterioridad a la sentencia se acrediten hechos por medio de pruebas no conocidas en el juicio, que sean capaces de establecer la inocencia del condenado.


Artículo 362.- El recurso de revisión puede ser interpuesto por el acusado, por sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, por su cónyuge, su tutor, padre o hijo adoptivo y por los Fiscales de la Corte Suprema. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo Unico del Decreto Ley Nº 18236, publicado el 22-04-70, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 362.-

El recurso de revisión puede ser interpuesto por el acusado, por sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, por su cónyuge, su tutor, padre o hijo adoptivo y por los Vocales de la Corte Suprema." (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 959, publicado el 17-08-2004, cuyo texto es el siguiente:


“Artículo 362.- Legitimación.


1. La demanda de revisión podrá ser promovida por el Fiscal Supremo en lo Penal y por el condenado.


2. Si el condenado fuere incapaz, podrá ser promovida por su representante legal; y, si hubiera fallecido o estuviere imposibilitado de hacerlo, por su cónyuge, sus ascendientes, descendientes y hermanos, en ese orden”.


Artículo 363.-

El recurso de revisión puede interponerse aunque haya muerto el condenado, para rehabilitar su memoria.

Artículo 364.- El recurso de revisión se interpone ante la Corte Suprema, acompañando los documentos que acrediten el hecho en que se funda. La Corte Suprema encomendará a dos de sus Fiscales que se informen de los hechos alegados y que dictaminen sobre la solicitud, y resolverá en Sala Plena, si hay lugar a anular la sentencia y a que se renueve el proceso. En esta audiencia no votarán los Fiscales informantes, pero concurrirán para dar las explicaciones necesarias. El reo o defensor que éste nombre, debe ser oído si concurre. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo Unico del Decreto Ley Nº 18236, publicado el 22-04-70, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 364.-

El recurso de revisión se interpone ante la Corte Suprema, acompañando los documentos que acrediten el hecho en que se funda. La Corte Suprema encomendará a dos de sus Vocales que se informen de los hechos alegados y que dictaminen sobre la solicitud, y resolverá en Sala Plena, si hay lugar a anular la sentencia y a que se renueve el proceso. En esta audiencia no votarán los Vocales informantes, pero concurrirán para dar las explicaciones necesarias; tampoco votará el Vocal que interpuso el recurso. El reo o defensor que éste nombre, debe ser oído si concurre." (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 959, publicado el 17-08-2004, cuyo texto es el siguiente:


“Artículo 364.- Trámite del recurso de revisión.


1. La demanda de revisión con sus recaudos será presentada ante la Sala Penal de la Corte Suprema. Debe contener la referencia precisa y completa de los hechos en que se funda, y la cita de las disposiciones legales pertinentes. Se acompañará la prueba que el caso requiera. También se precisará el domicilio del agraviado si se constituyó en parte civil.


2. Si la demanda reúne los requisitos exigidos, solicitará de inmediato el expediente cuya revisión se trate, con citación de las partes.


3. Recibido el expediente solicitado, se dispondrá vista fiscal, salvo que el Fiscal hubiere presentado la demanda de revisión. En este último caso se correrá traslado de la demanda al acusado o a su representante legal o a sus familiares, así como a la parte civil, por el plazo de diez días.


4. Cumplido el trámite previsto en el numeral anterior, se señalará fecha para la vista de la causa. Si la Sala encuentra fundada la causal invocada, declarará sin valor la sentencia motivo de la impugnación y remitirá el proceso a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o pronunciará directamente la sentencia absolutoria.


5. Si la resolución de la Sala Penal de la Corte Suprema es absolutoria, se ordenará la restitución de los pagos efectuados por concepto de reparación civil y de multa, así como -de haberse solicitado- la indemnización que corresponda por error judicial.


6. La resolución de la Corte Suprema se notificará a todas las partes del proceso originario”.


Artículo 365.- Si la pena no ha sido aún ejecutada y uno de los Fiscales presenta el recurso de revisión, se suspenderá la ejecución mientras resuelva la Corte Suprema. (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo Unico del Decreto Ley Nº 18236, publicado el 22-04-70, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 365.-

Si la pena no ha sido aún ejecutada y uno de los Vocales presenta el recurso de revisión, se suspenderá la ejecución mientras resuelva la Corte Suprema." (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 959, publicado el 17-08-2004, cuyo texto es el siguiente:


“Artículo 365.- Efectos de la demanda de revisión.

La interposición de la demanda de revisión no suspende la ejecución de la sentencia. Sin embargo, en cualquier momento del procedimiento, la Sala podrá suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer, de ser el caso, la libertad del imputado, incluso aplicando, si correspondiere, una medida de coerción alternativa”.


TITULO XI


DISPOSICIONES FINALES

Artículo 366.-

El Director de Prisiones en la capital de la República, y los alcaides de las cárceles en las capitales de departamento elevarán en los meses de junio y noviembre a los Presidentes de los Tribunales Correccionales, de su respectivo Distrito Judicial, una relación de los detenidos cuyas causas estén pendientes de la audiencia en que ha de juzgárseles, con indicación del tiempo que permanecen detenidos.


CONCORDANCIAS: D.L. N° 25476


Artículo 367.-

Los Tribunales Correccionales al finalizar los meses de julio y diciembre de cada año, realizarán una audiencia pública extraordinaria, con asistencia de su Fiscal en la que procederán:


1º­ A examinar las razones de causas con reo en cárcel, que presente la Secretaría, de acuerdo con la relación elevada conforme al artículo anterior; por los Jefes de prisiones;


2º­ A escuchar las quejas que formulen los defensores o personeros de los procesados; y,


3º­ A ordenar la libertad bajo vigilancia de la autoridad, de los acusados que hayan sufrido un tiempo de detención igual o mayor al de la pena que pudiere corresponderles por el delito que fuera materia de la acusación fiscal, sin perjuicio de su inmediato juzgamiento.


CONCORDANCIAS: D.L. N° 25476


Artículo 368.-

Las actas de esas audiencias con las razones de causas y las comunicaciones originales de los Jefes de prisiones, serán elevados por los respectivos Presidentes de las Cortes Superiores al Presidente de la Corte Suprema, para que, previo informe de uno de los miembros del Tribunal, la Corte Suprema, en Sala Plena, tome conocimiento de ellos y dicte, según las circunstancias, las medidas disciplinarías a que hubiere lugar o, en caso de gravedad, acuerde la suspensión o destitución de los funcionarios que resulten responsables del retraso de los procesos.


CONCORDANCIAS: D.L. N° 25476


Artículo 369.-

Quedan derogados los artículos 52 y 386, en su última parte, del Código Penal. (1)


Artículo Segundo.- Queda derogado el Código de Procedimientos en Materia Criminal promulgado por Ley Nº 4019 el 2 de enero de 1919. (5)


Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitres días del mes de noviembre de mil novecientos treintinueve.


O. R. BENAVIDES


Manuel Ugarteche, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Hacienda y Comercio.


Enrique Goytizolo B., Ministro de Relaciones Exteriores.


Diómedes Arias Schereiber, Ministro de Gobierno y Policía.


José Félix Aramburú, Ministro de Justicia, Culto y Prisiones.


Felipe de la Barra, Ministro de Guerra.


Héctor Boza, Ministro de Fomento y Obras Públicas.


Roque A. Saldías, Ministro de Marina y Aviación.


Oscar F. Arrús, Ministro de Educación Pública.


Guillermo Almenara, Ministro de Salud Pública, Trabajo y Previsión Social.


Por Tanto:

Mando se publique y cumpla.


Dado en la Casa de Gobierrno, en Lima, a los veintitres días del mes de noviembre de mil novecientos treintinueve.


O.R. BENAVIDES.

CUADRO DE MODIFICACIONES DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES


ARTICULO AFECTACION JURIDICA FECHA DE
AFECTADO PUBLICACION


Art. 4 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895 03-08-77

Art. 4 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126 15-06-81

Art. 5 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895 03-08-77

Art. 5 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126 15-06-81

Art. 12 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 13674 20-07-61

Art. 12 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895 03-08-77

Art. 12 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 24965 22-12-88

Art. 14 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895 03-08-77

Art. 16 MODIFICADO por el Artículo 1 del D.Leg. N° 959 17-08-2004

Art. 16 MODIFICADO por el Artículo 1 del D.Leg. N° 983 22-07-2007

Art. 20 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 24388 06-12-85

Art. 20 MODIFICADO por el Artículo 1 del D.Leg. N° 959 17-08-2004

Art. 33 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 27652 24-01-2002

Art. 33 MODIFICADO por el Artículo 1 del D.Leg. N° 959 17-08-2004

Art. 34 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 27652 24-01-2002

Art. 34 MODIFICADO por el Artículo 1 del D.Leg. N° 959 17-08-2004

Art. 34-A INCORPORADO por el Artículo 2 del D.Leg. N° 959 17-08-2004

Art. 36 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 27652 24-01-2002

Art. 40 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895 03-08-77

Art. 40 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126 15-03-81

Art. 40 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 28117 10-12-2003

Art. 41 DEROGADO en parte por el Art. 106 del D.Leg 052 18-03-81

Título III (Arts. 42 al 48) DEROGADO por el Art. 106 del D.Leg. Nº 052 18-03-81

Art. 43 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895 03-08-77

Art. 50 DEROGADO en parte por el Art. 106 del D.Leg Nº 052 18-03-81

Art. 53 MODIFICADO por el Art. 1 de la Ley N° 27994 06-06-2003

Art. 57 MODIFICADO por el Art. 1 del D.Leg. N° 959 17-08-2004

Art. 60 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895 03-08-77

Art. 61 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895 03-08-77

Art. 62 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895 03-08-77

Art. 62 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126 15-06-81

Art. 67 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 24388 06-12-85

Art. 68 MODIFICADO por Artículo 1 de la Ley Nº 24388 06-12-85

Art. 72 MODIFICADO por Artículo 1 de la Ley Nº 24388 06-12-85

Art. 74 MODIFICADO por el Art. 107 del D.Leg Nº 052 18-03-81

Art. 75 MODIFICADO por el Art. 107 del D.Leg Nº 052 18-03-81

Art. 77 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895 03-08-77

Art. 77 MODIFICADO por el Art. 107 del D.Leg Nº 052 18-03-81

Art. 77 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126 15-06-81

Art. 77 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 24388 06-12-85

Art. 77 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 28117 10-12-2003

Art. 79 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126 15-06-81

Art. 79 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 23612 11-06-93

Art. 79 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 24388 06-12-85

Art. 80 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126 15-06-81

Art. 80 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 24388 06-12-85

Art. 81 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126 15-06-81

Art. 83, 2do. parágrafo ADICIONADO por el Artículo Unico del Decreto Ley Nº 20774 30-10-74

Art. 83 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895 03-08-77

Art. 83 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126 15-06-81

Art. 83 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 24388 06-12-85

Art. 84 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895 03-08-77

Art. 84 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126 15-06-81

Art. 84 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 23612 11-06-83

Art. 84 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 24388 06-12-85

Art. 87 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 24388 06-12-85

Art. 88 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 24388 06-12-85

Art. 90 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895 03-08-77

Art. 90 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126 15-06-81

Art. 90 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 24388 06-12-85

Art. 90 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 959 17-08-2004

Art. 91 MODIFICADO por el Artículo 107 del Decreto Legislativo Nº 052 18-03-81

Título II, del Libro II, Denominación MODIFICADA por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 983 22-07-2007

Art. 94 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895 03-08-77

Art. 94 MODIFICADO por el Artículo 1 del D.Leg. N° 983 22-07-2007

Art. 95 MODIFICADO por el Art. 1 de la Ley Nº 27652 24-01-2002

Art. 97 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895 03-08-77

Art. 97 MODIFICADO por el Artículo 1 del D.Leg. N° 983 22-07-2007

Art.102 MODIFICADO por el Artículo 1 del D.Leg. N° 983 22-07-2007

Art. 103 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 18978 28-09-71

Art. 103 MODIFICADO por el Artículo Unico del Decreto Ley Nº 20580 10-04-74

Art. 103 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895 30-08-77

Art. 103 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126 15-06-81

Art. 104 SUSTITUIDO por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 18978 28-09-71

Art. 104 SUSTITUIDO por el Artículo Unico del Decreto Ley Nº 21043 31-12-74

Art. 104 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126 15-06-81

Art. 105 SUSTITUIDO por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 18978 28-09-71

Art. 105 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 24388 06-12-85

Art. 106 SUSTITUIDO por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 18978 28-09-71

Art. 107 SUSTITUIDO por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 18978 28-09-71

Art. 108 SUSTITUIDO por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 18978 28-09-71

Art. 109 SUSTITUIDO por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 18978 28-09-71

Art. 110 SUSTITUIDO por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 18978 28-09-71

Art. 111 SUSTITUIDO por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 18978 28-09-71

Art. 112 SUSTITUIDO por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 18978 28-09-71

Art. 113 SUSTITUIDO por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 18978 28-09-71

Art. 114 SUSTITUIDO por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 18978 28-09-71

Art. 114 SUSTITUIDO por el Artículo Unico del Decreto Ley Nº 21043 31-12-74

Art. 114 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126 15-06-81

Art. 115 SUSTITUIDO por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 18978 28-09-71

Art. 122 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 18850 05-05-71

Art. 122 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126 15-06-81

Art. 127 MODIFICADO por el Art. Único de la Ley N° 27834 21-09-2002

Art. 136 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 24388 06-12-85

Art. 136 MODIFICADO por el Art. 1 inc. b) de la Ley N° 28760 14-06-2006

Art. 143 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895 03-08-77

Art. 143 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126 15-06-81

Art. 143 MODIFICADO por el Artículo 2 de la Ley Nº 27055 24-01-99

Art. 146 MODIFICADO por el Artículo 2 de la Ley Nº 27055 24-01-99

Art. 148 MODIFICADO por el Artículo Unico del Decreto Ley Nº 23084 13-06-80

Art. 148 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126 15-06-81

Art. 148 MODIFICADO por el Art. único de la Ley Nº 27264 21-05-2000

Art. 172 MODIFICADO O DEROGADO por el Artículo 4 de la Ley N° 26715 27-12-1996

Art. 188 MODIFICADO por el Artículo 1 del D.Leg. N° 983 22-07-2007

Art. 188-A INCORPORADO por el Art. 2 del D.Leg. N° 959 17-08-2004

Art. 196 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 24388 06-12-85

Art. 198 MODIFICADO por el Art. 1 de la Ley N° 27994 06-06-2003

Art. 199 DEROGADO en parte por el Art. 106 del D.Leg Nº 052 18-03-81

Art. 199 MODIFICADO por el Art. 1 de la Ley N° 27994 06-06-2003

Art. 200 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126 15-06-81

Art. 200 DEROGADO por el Art. 2 de la Ley N° 27994 06-06-2003

Art. 201 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126 15-06-81

Art. 201 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 24388 06-12-85

Art. 202 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895 03-08-77

Art. 202 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126 15-06-81

Art. 202 AMPLIADO por el Art. 2 de la Ley Nº 27553 13-11-2001

Art. 203 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895 03-08-77

Art. 203 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126 15-06-81

Art. 203 MODIFICADO por el Art. 1 de la Ley N° 27994 06-06-2003

Art. 204 MODIFICADO por el Art. 1 de la Ley N° 27994 06-06-2003

Art. 208 MODIFICADO por el AArtículo 1 del Decreto Ley Nº 21895 03-08-77

Art. 208 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126 15-06-81

Art. 210, párrafo ADICIONADO por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 19030 12-11-71

Art. 210, párrafos ADICIONADOS por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 19030, el mismo
que fue ampliado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 19962 28-03-73

Art. 210 SUSTITUIDO por el Art. 1 del D.Leg Nº 125 15-06-81

Art. 216 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 28117 10-12-2003

Art. 217 MODIFICADO por el Art. 1 del D.Leg. N° 959 17-08-2004

Art. 219 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895 03-08-77

Art. 219 MODIFICADO por el Artículo 107 del Decreto Legislativo Nº 052 18-03-81

Art. 219 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126 15-06-81

Art. 220 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895 03-08-77

Art. 220 DEROGADO en parte por el Artículo 106 del D. Leg. Nº 052 18-03-1981

Art. 220 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126 15-06-81

Art. 220 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 24388 06-12-85

Art. 221 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 20579 10-04-74

Art. 221 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 24388 06-12-85

Art. 222 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895 03-08-77

Art. 222 DEROGADO por el Art. 106 del D.Leg Nº 052 18-03-81

Art. 223 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895 03-08-77

Art. 223 DEROGADO por el Art. 106 del D.Leg Nº 052 18-03-81

Art. 225 MODIFICADO por el Art. 107 del D.Leg Nº 052 18-03-81

Art. 225 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley Nº 24388 06-12-85

Art. 230 MODIFICADO por el Art. 107 del D.Leg Nº 052 18-03-81

Art. 230 MODIFICADO por el Artículo 2 de la Ley N° 24670 20-05-87

Art. 230 RECOBRA VIGENCIA por la Sexta Disposición Final y Transitoria de
la Ley N° 24979 04-01-89

Art. 232 MODIFICADO por el Art. 1 del D.Leg. N° 959 17-08-2004

Art. 238 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 983 22-07-2007

Art. 239 MODIFICADO por el Art. 107 del D.Leg Nº 052 18-03-81

Art. 243 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895 03-08-77

Art. 243 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126 15-06-81

Art. 243 MODIFICADO por el Art. 1 del D.Leg. N° 959 17-08-2004

Art. 244 MODIFICADO por el Art. 1 del D.Leg. N° 959 17-08-2004

Art. 244 MODIFICADO por el Artículo 1 del D.Leg. N° 983 22-07-2007

Art. 245 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 28117 10-12-2003

Art. 246 MODIFICADO por el Art. 1 del D.Leg. N° 959 17-08-2004

Art. 247 MODIFICADO por el Art. 1 del D.Leg. N° 959 17-08-2004

Art. 248 MODIFICADO por el Artículo 1 del D.Leg. N° 983 22-07-2007

Art. 251 MODIFICADO por el Artículo 1 del D.Leg. N° 983 22-07-2007

Art. 253 MODIFICADO por el AArtículo 1 del Decreto Ley Nº 21895 03-08-77

Art. 253 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126 15-06-81

Art. 256 MODIFICADO por el Art. 1 del D.Leg. N° 959 17-08-2004

Art. 260 MODIFICADO por el Artículo 1 del D.Leg. N° 983 22-07-2007

Art. 261 MODIFICADO por el Artículo 1 del D.Leg. N° 983 22-07-2007

Art. 262 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895 03-08-77

Art. 262 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126 15-06-81

Art. 262 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 28117 10-12-2003

Art. 262 MODIFICADO por el Art. 1 del D.Leg. N° 959 17-08-2004

Art. 265 MODIFICADO por el Artículo 3 del Decreto Ley Nº 19962 28-03-73

Art. 265 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126 15-06-81

Art. 266 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895 03-08-77

Art. 266 MODIFICADO por el Art. 107 del D.Leg Nº 052 18-03-81

Art. 266 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126 15-06-81

Art. 266 MODIFICADO por el Art. Único de la Ley N° 28947 24-12-2006

Art. 267 MODIFICADO por el Artículo Primero del Decreto Ley Nº 17531 25-03-69

Art. 267 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126 15-06-81

Art. 267 MODIFICADO por el Art. Único de la Ley N° 28947 24-12-2006

Art. 267 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 983 22-07-2007

Art. 268 MODIFICADO por el Artículo Segundo del Decreto Ley Nº 17531 25-03-69

Art. 268 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126 15-06-81

Art. 268 MODIFICADO por el Art. Único de la Ley N° 28947 24-12-2006

Art. 269 MODIFICADO por el Artículo Tercero del Decreto Ley Nº 17531 25-03-69

Art. 269 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895 03-08-77

Art. 269 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126 15-06-81

Art. 269 MODIFICADO por el Art. Único de la Ley N° 28947 24-12-2006

Art. 271 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 28117 10-12-2003

Art. 279 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 28117 10-12-2003

Art. 283, párrafo INCORPORADO por la Quinta Disposición Final de la Ley Nº 27378 21-12-2000

Art. 284 MODIFICADO por el Artículo 2 del Decreto Ley Nº 20579 10-04-74

Art. 285-A INCORPORADO por el Art. 2 del D.Leg. N° 959 17-08-2004

Art. 286 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895 03-08-77

Art. 286 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126 15-06-81

Art. 289 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895 03-08-77

Art. 289 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126 15-06-81

Art. 290 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895 03-08-77

Art. 290 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126 15-06-81

Art. 291 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895 03-08-77

Art. 291 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126 15-06-81

Art. 291 MODIFICADO por el Artículo 1 de la Ley N° 28117 10-12-2003

Art. 291 MODIFICADO por el Art. Único de la Ley N° 28947 24-12-2006

Art. 292 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895 03-08-77

Art. 292 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126 15-06-81

Art. 292 MODIFICADO por el Art. 1 del D.Leg. N° 959 17-08-2004

Art. 295 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895 03-08-77

Art. 296 MODIFICADO por el Artículo 3 de la Ley N° 12341 10-06-55

Art. 297 MODIFICADO por el Art. 1 del D.Leg. N° 959 17-08-2004

Art. 298 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895 03-08-77

Art. 298 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126 15-06-81

Art. 300 MODIFICADO por el Art. único de la Ley Nº 27454 24-05-2001

Art. 300 MODIFICADO por el Art. 1 del D.Leg. N° 959 17-08-2004

Art. 301-A INCORPORADO por el Art. 2 del D.Leg. N° 959 17-08-2004

Art. 302 MODIFICADO por el Artículo 2 de la Ley N° 27115 17-05-99

Art. 312 DEROGADO por el Artículo 4 de la Ley N° 27115 17-05-99

Art. 313 MODIFICADO por el Artículo 2 de la Ley N° 20583 09-04-74

Art. 313 DEROGADO por el Artículo 4 de la Ley N° 27115 17-05-99

Art. 314 MODIFICADO por el Artículo 2 del Decreto Ley Nº 22633 15-08-79

Art. 316 DEROGADO por el Artículo 3 del Decreto Ley Nº 22633 15-08-79

Art. 317 MODIFICADO por el Artículo 2 del Decreto Ley Nº 22633 15-08-79

Art. 317 2do párrafo DEROGADO por el Art. 1 de la Ley No. 26773 18-04-97

Art. 321 2do párrafo ADICIONADO por el Artículo Unico de la Ley N° 13695 22-09-61

Art. 325 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 21895 03-08-77

Art. 325 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126 15-06-81

Art. 325 MODIFICADO por el Art. 1 de la Ley No. 24965 22-12-88

Art. 326 MODIFICADO por el Art. 1 de la Ley No. 24965 22-12-88

Art. 327 MODIFICADO por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126 15-06-81

Título VII del Libro Cuarto DEROGADO O MODIFICADO por el Artículo 2 de la Ley Nº 25274 19-07-1990

Art. 345 DEROGADO por el Art. 46 de la Ley No. 24710 27-06-87

Art. 346 DEROGADO por el Art. 46 de la Ley No. 24710 27-06-87

Art. 347 DEROGADO por el Art. 46 de la Ley No. 24710 27-06-87

Art. 348 DEROGADO por el Art. 46 de la Ley No. 24710 27-06-87

Art. 349 DEROGADO por el Art. 45 de la Ley No. 23506 08-12-82

Art. 350 DEROGADO por el Art. 45 de la Ley No. 23506 08-12-82

Art. 351 DEROGADO por el Art. 45 de la Ley No. 23506 08-12-82

Art. 352 DEROGADO por el Art. 45 de la Ley No. 23506 08-12-82

Art. 353 DEROGADO por el Art. 45 de la Ley No. 23506 08-12-82

Art. 354 DEROGADO por el Art. 45 de la Ley No. 23506 08-12-82

Art. 355 DEROGADO por el Art. 45 de la Ley No. 23506 08-12-82

Art. 356 DEROGADO por el Art. 45 de la Ley No. 23506 08-12-82

Art. 357 DEROGADO por el Art. 45 de la Ley No. 23506 08-12-82

Art. 358 DEROGADO por el Art. 45 de la Ley No. 23506 08-12-82

Art. 359 DEROGADO por el Art. 45 de la Ley No. 23506 08-12-82

Art. 360 DEROGADO por el Art. 1 de la Ley No. 10221 28-07-45

Art. 362 MODIFICADO por el Artículo Unico del Decreto Ley Nº 18236 22-04-70

Art. 362 MODIFICADO por el Art. 1 del D.Leg. N° 959 17-08-2004

Art. 364 MODIFICADO por el Artículo Unico del Decreto Ley Nº 18236 22-04-70

Art. 364 MODIFICADO por el Art. 1 del D.Leg. N° 959 17-08-2004

Art. 365 MODIFICADO por Artículo Unico del Decreto Ley Nº 18236 22-04-70

Art. 365 MODIFICADO por el Art. 1 del D.Leg. N° 959 17-08-2004


Fuente: http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=templates&fn=default-codprocconstitucional.htm&vid=Ciclope:CLPdemo
facilitador: Abg./Grimaldo S. Chong Vásquez