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domingo, 14 de noviembre de 2010

MAGISTRADOS DESTITUIDOS DEL PODER JUDICIAL ESTÁN IMPEDIDO DE EJERCER LA PROFESIÓN DE ABOGADO


El Tribunal Constitucional ha emitido la siguiente sentencia en relacion a los magistrados destituidos del Poder Judicial, pero en la practica es todo lo contrario en muchos casos.

EXP. N.° 03833-2008-PA/TC

MADRE DE DIOS

MILTON MERIME

MERCADO APAZA





SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



En Lima, a los 30 días del mes de junio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia



I. ASUNTO



Recurso de agravio constitucional interpuesto por Milton Merime Mercado Apaza contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fojas 244, su fecha 25 de julio de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.



II. ANTECEDENTES



Con fecha 21 de febrero de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, solicitando la inaplicabilidad del inciso 4 del artículo 286 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ), aprobado por el Decreto Supremo N.º 017-93-JUS. Manifiesta que dicha norma vulnera sus derechos fundamentales a la vida, al libre desarrollo y bienestar, a la salud, al trabajo y a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida. Sostiene haber sido arbitrariamente sancionado con la destitución del cargo de vocal suplente de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios por haber supuestamente revocado de manera indebida el mandato de detención por comparecencia restringida al ex juez José Melecio Zárate Guerra, y que como consecuencia de dicha sanción disciplinaria y por aplicación de la cuestionada norma legal, se ve impedido de ejercer la profesión de abogado.



Con fecha 19 de febrero de 2007, el Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando que se la declare improcedente en aplicación del precedente vinculante contenido en la STC N.º 01417-2005-AA/TC por cuanto no se está discutiendo la protección de un derecho directamente protegido por la Constitución.



El Primer Juzgado Mixto de Tambopata, con fecha 21 de mayo de 2007, declaró la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, considerando que en el presente proceso existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.



La Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios confirmó la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional y del precedente vinculante contenido en la STC N.º 01417-2005-AA/TC.

III. FUNDAMENTOS

§ Petitorio y consideraciones previas

1. Mediante el presente proceso de amparo el demandante pretende se inaplique a su caso el inciso 4 del artículo 286 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N.º 017-93-JUS, por cuanto dicha norma vulneraría sus derechos fundamentales a la vida, al libre desarrollo y bienestar, a la salud, al trabajo, y a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida.



2. Este Tribunal no comparte los fundamentos de las instancias precedentes, que consideran improcedente la demanda de amparo porque existe otra vía idónea igualmente satisfactoria para la protección de los derechos invocados. A criterio de este Colegiado en el caso de autos no resulta aplicable el precedente establecido en la STC N.º 01417-2005-AA/TC, toda vez que se cuestiona la afectación de derechos fundamentales del recurrente a través de la aplicación de una norma concreta, el inciso 4 del artículo 286 de la LOPJ, el cual prevé que el abogado que ha sufrido destitución de cargo judicial o público se encuentra impedido para patrocinar en los 5 años siguientes a la aplicación de la sanción; dicha situación como es evidente constituye un supuesto de protección urgente debido a que la acotada norma podría estar impidiendo al actor el libre ejercicio de su profesión, motivo por el cual el proceso de amparo, por su naturaleza sumarísima, constituye la vía satisfactoria e idónea para dilucidar la controversia, y de ser el caso restablecer el ejercicio del derecho constitucional cuya vulneración se denuncia.



3. Del petitorio y del examen de autos puede observarse que lo peticionado por el actor no tiene relación directa con el contenido constitucionalmente protegido por los derechos fundamentales a la vida, al libre desarrollo y bienestar, a la salud, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, por cuanto lo que realmente pretende el recurrente es que este Tribunal evalúe si la norma denunciada limita su derecho al ejercicio de su profesión como abogado, es decir, la intervención en su derecho a la libertad de trabajo; y no en su derecho al trabajo mismo, como sostiene el recurrente en su demanda.



§ Derecho a la libertad de trabajo: Libre ejercicio de la profesión



4. Nuestra Constitución Política, en su artículo 2, contiene un catálogo de derechos fundamentales, dentro del cual no se encuentra el derecho al libre ejercicio de la profesión taxativamente enumerado; sin embargo, sobre este tema el Tribunal Constitucional en la STC N.º 02235-2004-AA/TC, fundamento 2, párrafo segundo estableció “[…] Que el derecho al libre ejercicio de la profesión es uno de aquellos derechos que forma parte del contenido de otro. En concreto, del derecho a la libertad de trabajo, reconocido en el artículo 2 inciso 15, de la Constitución. Como tal, garantiza que una persona puede ejercer libremente profesión para la cual se ha formado, como medio de realización personal”.



5. En efecto, el inciso 15 del artículo 2º de la Constitución prevé que toda persona tiene derecho a trabajar libremente con sujeción a la ley; asimismo mediante la STC N.º 0008-2003 AI/TC, el Tribunal sostuvo que la libertad de trabajo“[…] se formula como el atributo para elegir a voluntad la actividad ocupacional o profesional que cada persona desee o prefiera desempeñar, disfrutando de su rendimiento económico y satisfacción espiritual; así como de cambiarla o de cesar de ella. Para tal efecto, dicha facultad autodeterminativa deberá ser ejercida con sujeción a la ley. Por ello es que existen limitaciones vinculadas con el orden público, la seguridad nacional, la salud y el interés público”.



6. Sin embargo todo derecho es pasible de ostentar límites. Al respecto, del artículo 2º, inciso 24, literal a) de nuestra Constitución, se desprende que toda limitación a un derecho fundamental debe provenir de una ley. Así también la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 32, inciso 2, contempla que “[…] Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”; y en su artículo 30 sostiene que “Las restricciones permitidas, de acuerdo con ésta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a las leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”.



7. Por ello el derecho al libre ejercicio de la profesión, en tanto derecho fundamental, no es ajeno a limitaciones establecidas por ley; más aún cuando el ejercicio de la profesión comprende responsabilidad frente a terceros en la medida que se desarrolla en el marco social, justificándose las limitaciones impuestas por el Estado a través de leyes amparadas, por ejemplo, en el respeto a los derechos de los demás, en la seguridad de todos y en las justas exigencias del bien común y el interés público. Así lo entendió este Tribunal en la STC N.º 02235-2004-AA/TC, donde sostuvo, en el caso de los ejecutores coactivos, que dichos profesionales deben cumplir con las exigencias del artículo 7°, inciso 2 de la Ley N.º 26979, esto es dedicación exclusiva y a tiempo completo en la labor de ejecutor, aun cuando ello limita su derecho al libre ejercicio profesional, pero que se justifica porque “[…]Tales restricciones se derivan de la propia naturaleza de la función que desempeña el Ejecutor Coactivo, […]en esa medida, la necesidad de evitar colusiones ilegales, favorecimientos indebidos, u otros de naturaleza análoga, que pongan en peligro los deberes del ejercicio del cargo para con el órgano de la administración, la comunidad y el Estado, tornan razonable una medida como la contemplada en el artículo 7, inciso 2 de la Ley N.º 26979”.



§ La abogacía y su relación con la administración de justicia



8. El abogado es el profesional del derecho que ejerce, entre otros servicios, la dirección y defensa de las partes en los procesos judiciales. La abogacía, así como el ejercicio de cualquier profesión, está al servicio y beneficio de la sociedad, por lo que su puesta en práctica debe estar imbuida de normas éticas y deontológicas.



9. La abogacía tiene una estrecha relación con la administración de justicia, cuyo ejercicio ha sido delegado por el pueblo al Poder Judicial (artículo 139 de la Constitución), y es a través de los jueces y sus respectivos órganos jerárquicos que, con arreglo a la Constitución y a su Ley Orgánica, ejerce su función con autonomía política, administrativa, económica, disciplinaria e independiente en lo jurisdiccional. Sin embargo los jueces en el ejercicio de sus funciones pueden incurrir en responsabilidad civil, penal y disciplinaria, según sea el caso; y en cuanto a la responsabilidad disciplinaria –que se aplica en los casos estrictamente señalados por la LOPJ y que tienen como finalidad salvaguardar una correcta administración de justicia–, la LOPJ ha contemplado sanciones como la suspensión, la separación y la destitución del cargo, entre otras.



10. Este Tribunal Constitucional considera que a fin de asegurar el cumplimiento de una correcta administración de justicia, es decir aquella que tiene pleno respeto de las garantías constitucionales y derechos fundamentales de la persona, es necesario integrar también al proceso de administración de justicia a los justiciables (litigantes), a los llamados auxiliares jurisdiccionales (peritos, secretarios, relatores) y a los abogados. Dicho criterio no sólo es compartido por la LOPJ, sino también que fue acogido como principio por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, en los siguientes términos: “Los abogados mantendrán en todo momento el honor y la dignidad de su profesión en su calidad de agentes fundamentales de la administración de justicia” (el subrayado es nuestro) [“Los Principios Básicos sobre la función de los abogados” aprobados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de setiembre de 1990. Principio N.º 12]. Es decir, el libre ejercicio de la profesión de abogado, como contribución a garantizar el derecho fundamental de defensa de los justiciables a través de su patrocinio en el proceso, también exige que la conducta de los abogados se encuentre acorde a los fines que se persiguen: una correcta administración de justicia. Esa es la finalidad que persigue el cuestionado inciso 4 del artículo 286 del Texto Único Ordenado de la LOPJ, al considerar que el magistrado que ha sufrido destitución de un cargo judicial se encuentra impedido para patrocinar como abogado ante el Poder Judicial.



§ Análisis del caso en concreto



11. Para determinar si la Resolución N.º 043-2005-CNM referida vulnera los derechos fundamentales alegados por el demandante, se debe realizar un análisis sobre la validez constitucional de la misma.



12. De la revisión de los autos se aprecia que la referida resolución del CNM desarrolla un análisis detallado del cargo atribuido al demandante. Así, en primer lugar se advierte que el proceso disciplinario seguido al recurrente se inicia por el hecho de que, actuando como vocal instructor, favoreció, contraviniendo el deber de imparcialidad, al ex juez José Melecio Zárate Guerra, procesado por el delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión y corrupción de funcionarios, en los sub tipos de cohecho propio y corrupción pasiva de magistrado, previstos y penados en los artículos 382º, 393º y 395º del Código Penal.



13. En torno al petitorio se debe precisar que el inciso 4) del artículo 286º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que no puede patrocinar el abogado que “Ha sufrido destitución de cargo judicial o público, en los cinco años siguientes a la aplicación de la sanción”. Del estudio de autos se aprecia que en el caso sub litis la sanción fue impuesta mediante Resolución del 25 de noviembre de 2005, de modo que, a la fecha, no han transcurrido todavía los cinco años previstos en la norma.



14. Es oportuno precisar que el inciso 4) del artículo 286º de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece una sanción privativa de derechos cuya naturaleza es la de una inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio, la misma que tiene una duración de tiempo determinado.



Ello supone, un límite al contenido esencial del derecho al trabajo tutelable a través del amparo, tal como ha sido establecido por este Colegiado: “(…) el derecho al libre ejercicio de la profesión es uno de aquellos derechos que forma parte del contenido de otro. En concreto el derecho a la libertad de trabajo, reconocido por el artículo 2 inciso 15 de la Constitución. Como tal, garantiza que una persona puede ejercer libremente la profesión para la cual se ha formado, como medio de realización personal” [Cfr. STC N.º 2235-2004-PA/TC, fundamento 2].



15. Ello no significa que el derecho al libre ejercicio de la profesión, en tanto derecho fundamental, sea ajeno a las limitaciones establecidas por ley, tal como ha sido precisado supra. Sin embargo, corresponde realizar un análisis de constitucionalidad de tales limitaciones, a fin de verificar su validez; esto es, en buena cuenta, lo que se conoce como el “límite de los límites” a los derechos fundamentales [véase Bernal Pulido, Carlos. El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales. Madrid: Centro de Estudios Políticos y constitucionales, 2da. edición, 2005, p. 520]. La realización de tal análisis demanda la aplicación de alguno principios, entre los cuales, acaso el más importante sea el principio de proporcionalidad, que se erige como herramienta interpretativa destinada a establecer hasta dónde el derecho fundamental limitado tolera las limitaciones que se le imponen. Esto adquiere mayor relevancia en el ejercicio público de competencias sancionadoras, donde el juez constitucional deberá valerse de los “límites de los límites” para controlar que el sacrificio impuesto a los derechos no vaya más allá de lo necesario para el logro de los objetivos perseguidos con dicha intervención, lo cual se condice con la premisa antropológica de nuestro ordenamiento constitucional consagrada en el artículo 1º de la Constitución.



16. Al respecto, debe señalarse que la norma bajo análisis tiene por finalidad evitar una colusión ilegal, favorecimiento indebido u otros delitos de naturaleza análoga, que pongan en peligro los fines constitucionales del sistema de administración de justicia y la confianza ciudadana en la judicatura. Así, la norma persigue que el juez destituido no pueda valerse de sus conocimientos y relaciones adquiridas durante el desempeño del cargo para promover o defender intereses particulares, ni transmitir, ni permitir que otros tengan la impresión de que se halla en una posición especial para influenciar.



17. El abogado es el profesional del Derecho que ejerce, entre otros servicios, la dirección y defensa de las partes en los procesos judiciales, con lo cual se constituye en un agente de vital importancia; sin embargo, no está investido de potestad pública. De allí que resulta inconstitucional extender irrazonablente la sanción a su calidad de profesional en el ejercicio privado, en todos los supuestos, sin tomar en consideración las circunstancias de cada caso en concreto.



18. Este Tribunal aprecia que la norma sometida a control constitucional es válida prima facie; sin embargo, el ámbito de la inhabilitación debe concretarse en forma proporcional a la infracción cometida y a la naturaleza del daño producido en el desempeño de las funciones, y que afecten los fines de realización del valor de la justicia, lo que se configura en caso que el magistrado, vgr., hubiera participado en rebelión contra el sistema democrático, en corrupción u otros supuestos especialmente graves, a partir de lo actuado y probado en el proceso disciplinario abierto ante el CNM. Conviene establecer que el ámbito de la acción de corrección de esta norma es independiente de las medidas disciplinarias y de cualquier sanción penal que correspondan. [Voto dirimente del Magistrado Álvarez Miranda. Exp. N.º 01244-2006-PA/TC].



19. Ello, en el caso sub júdice, supone que la sanción de destitución alcanza tanto a la función pública de magistrado, como a su condición de profesional del Derecho. Los hechos que implicaron al demandante afectaron gravemente la dignidad de juez, que exige un estándar especial y elevado por constituirse en instrumento para la expresión del Derecho, pacificando e impartiendo la justicia; y, que atendiendo a la gravedad de los hechos en los cuales se encuentra implicado, se hacen extensivos también a su condición de persona formada en el Derecho y la juricidad, que se ha visto agraviada en forma intensa. Por tanto, resulta de aplicación el inciso 4), del artículo 286º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.



Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO


Declarar INFUNDADA la demanda.



Publíquese y notifíquese.





SS.



VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA