Mi Señor Cautivo de Ayabaca

Mi Señor Cautivo de Ayabaca
Es un Señor muy milagroso. Ten fe

¿buscas justicia? tienes que luchar

¿buscas justicia? tienes que luchar
Los mejores soldados de la justicia son los que luchan

Ejercemos el Derecho con honestidad

Ejercemos el Derecho con honestidad
Luchar por la justicia se pierden muchas amistades

El Perú hoy necesita de Ti

El Perú hoy necesita de Ti
Dile no a los políticos tradicionales, si al cambio mejorando la calidad de vida

domingo, 27 de marzo de 2011

Jurisdicción constitucional no efectúa nueva valoración de pruebas

Ni mensurar su significado y trascendencia como si fuera tercera instancia No corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y, como si fuera tercera instancia, mensurar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significaría sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, conforme con la sentencia recaída en el Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC.



Así lo estableció el Tribunal Constitucional al publicar la sentencia Nº 4122-2010-PA/TC, que declara improcedente la demanda de amparo interpuesta contra el juez del Tercer Juzgado Penal de Coronel Portillo, solicitando se deje sin efecto una sentencia condenatoria.


La decisión, de ese modo, ratifica la reiterada jurisprudencia del Colegiado respecto a que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos que de dichas actuaciones se evidencie la violación manifiesta de algún derecho fundamental, conforme con lo establecido en la Resolución Nº 02585-2009-PA/TC.


Según el expediente, el demandante sostuvo que la decisión judicial cuestionada vulnera el debido proceso y específicamente su derecho de defensa, toda vez que el representante del Ministerio Publico no aportó pruebas para el esclarecimiento del hecho delictivo y tampoco se realizó prueba grafotécnica para condenarlo; alega que el derecho penal ha evolucionado en cuanto a los criterios de imputación penal; que no obstante ello, el magistrado emplazado no los tomó en cuenta al pronunciarse, lo que lesiona el debido proceso y la Constitución. Aduce finalmente que el emplazado, para llegar a determinar la causalidad, ha asumido que la conducta humana es valorada en los tipos penales y que, por el contrario, debió aplicar la teoría de la imputación objetiva.



http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/00728-2008-HC.html


http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/04122-2010-AA%20Resolucion.html


http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/02585-2009-AA%20Resolucion.html


sábado, 19 de marzo de 2011

PIENSA ANTES DE VOTAR.

Hola, sería necesario que conozcan las propuestas de los candidatos a la Presidencia de la República del Perú, en materia educativa.

Considero que debemos tener fe que alguno de estos candidatos cumplirá con sus promesas por el bien del Perú y no de los intereses de los Partidos Públicos que solo han buscado hacer demagogia y burla a la voluntad popular.

Piensa en el futuro del Perú antes de votar.

10 de Abril día de la democracia y de fiesta popular, todos tenemos el derecho de elegir y ser elegidos, pero no a ser engañados con Planes de Gobierno que muchas veces solo son electoreros que solo buscan un voto y después se olvidan.
No a la reelección de políticos vinculados a la corrupción y que han hecho de la política un medio para enriquecerse a costa del hambre y la pobreza de nuestro País.
Has clic en el siguiente enlace y podrás escucharlos.
Abg./Lic. Grimaldo S. Chong Vásquez Doctor en Derecho.
Docente Universitario.

Libros Varios en materia penal

http://books.google.com.pe/books?id=kIfDHwwxLfoC&lpg=PP1&pg=PP1#v=onepage&q&f=false





Derecho penal.


http://books.google.com.pe/books?id=7-YEEnkxOJMC&lpg=PP1&dq=derecho%20penal&pg=PP1#v=onepage&q&f=false







El "colaborador con la justicia":
aspectos sustantivos, procesales y penitenciarios derivados de la conducta del "arrepentido"



http://books.google.com.pe/books?id=b4vf4SbLUGoC&lpg=PP1&pg=PP1#v=onepage&q&f=false






Recorridos y posibles formas de la penalidad


http://books.google.com.pe/books?id=nQ1sNKYoaYAC&lpg=PP1&pg=PP1#v=onepage&q&f=false




Mitologías y discursos sobre el castigo:
historia del presente y posibles escenarios


http://books.google.com.pe/books?id=F1-eOXt2erYC&lpg=PP1&pg=PP1#v=onepage&q&f=false






Castigo y sociedad moderna



http://books.google.com.pe/books?id=PVL1rGl0JswC&lpg=PP1&pg=PP1#v=onepage&q&f=false







Delitos impropios de omisión
Escrito por E. Bacigalupo



http://books.google.com.pe/books?id=-XZ7q_kPaZAC&lpg=PP1&dq=delitos&pg=PP1#v=onepage&q&f=false






Estudios penales y criminológicos, Volumen 4
Escrito por Universidad de Santiago de Compostela


http://books.google.com.pe/books?id=B9dytEGZO1QC&lpg=PA168&dq=delitos%20%20penales&pg=PP1#v=onepage&q=delitos%20%20penales&f=false






Estudios de derecho penal económico
http://books.google.com.pe/books?id=i3gABA8OICUC&lpg=PP1&pg=PP1#v=onepage&q&f=false







Estudios penales y criminológicos



http://books.google.com.pe/books?id=EZulTgHad88C&lpg=PP1&pg=PP1#v=onepage&q&f=false







El poder punitivo en el estado democrático


http://books.google.com.pe/books?id=rj8oUtmLEL0C&lpg=PP1&pg=PP1#v=onepage&q&f=false







El error de prohibición:
especial atención a los criterios para su apreciación y para la determinación de su vencibilidad e invencibilidad



http://books.google.com.pe/books?id=inRmDKp5X0UC&lpg=PP1&pg=PP1#v=onepage&q&f=false







Psicología Forense. Principios Fundamentales


http://books.google.com.pe/books?id=bSd3q_EuXW0C&lpg=PA95&dq=penologia&pg=PA95#v=onepage&q&f=false





Psicología judicial


http://books.google.com.pe/books?id=TYc3LVVZj7cC&lpg=PP1&pg=PP1#v=onepage&q&f=false






Tratado de psicología forense


http://books.google.com.pe/books?id=7yOZI-nCs5sC&lpg=PP1&pg=PP1#v=onepage&q&f=false






Psicología jurídica:
un enfoque criminológico


http://books.google.com.pe/books?id=xYNoXPs7IEMC&lpg=PP1&pg=PP1#v=onepage&q&f=false





Psicología social: perspectivas teóricas y metodológicas


http://books.google.com.pe/books?id=l6kBxwELcQ4C&lpg=PP1&pg=PP1#v=onepage&q&f=false





Psicología social aplicada:
teoría, método y práctica





http://books.google.com.pe/books?id=W5327F1mSHAC&lpg=PP1&pg=PP1#v=onepage&q&f=false





El derecho a la vida y el aborto


http://books.google.com.pe/books?id=2pBk8sewnfAC&lpg=PP1&pg=PP1#v=onepage&q&f=false





El aborto:
aspectos jurídicos, antropológicos y éticos



http://books.google.com.pe/books?id=bTlQygQxEaMC&lpg=PP1&pg=PP1#v=onepage&q&f=false







El derecho al aborto en Colombia:
I parte el concepto jurídico de vida humana


http://books.google.com.pe/books?id=NGhsrqKC3jQC&lpg=PP1&pg=PP1#v=onepage&q&f=false






Efectos jurídicos de las nuevas técnicas de reproducción humana


http://books.google.com.pe/books?id=Vlj7o1mQu5EC&lpg=PP1&pg=PP1#v=onepage&q&f=false






La fecundación in vitro y la filiación



http://books.google.com.pe/books?id=N7Bf63O6Uh0C&lpg=PP1&pg=PP1#v=onepage&q&f=false







La maternidad tecnológica:
de la inseminación artificial a la fertilización in vitro



http://books.google.com.pe/books?id=wx8BHwGXd-wC&lpg=PP1&pg=PP1#v=onepage&q&f=false






La relación educativa:
factores institucionales, sociológicos y culturales


http://books.google.com.pe/books?id=zyuia8llhEMC&lpg=PP1&pg=PP1#v=onepage&q&f=false








Observación y formación de los profesores


http://books.google.com.pe/books?id=8YRczSiYMQgC&lpg=PP1&pg=PP1#v=onepage&q&f=false





Observar las situaciones educativas


http://books.google.com.pe/books?id=V0wOQwHUngYC&lpg=PP1&pg=PP1#v=onepage&q&f=false





Métodos de investigación para el profesorado




http://books.google.com.pe/books?id=puPDRIcNk8wC&lpg=PP1&pg=PP1#v=onepage&q&f=false







Una didáctica para hoy:
cómo enseñar mejor



http://books.google.com.pe/books?id=I4bsSl5N7dcC&lpg=PP1&pg=PP1#v=onepage&q&f=false




Estrategias de aprendizaje:
para aprender más y mejor


http://books.google.com.pe/books?id=mXp8ePboKP8C&lpg=PA1&pg=PA1#v=onepage&q&f=false






Hacía una enseñanza eficaz



http://books.google.com.pe/books?id=odo005wmGPkC&lpg=PP1&pg=PP1#v=onepage&q&f=false







Técnicas y recursos para motivar a los alumnos



http://books.google.com.pe/books?id=Y5Xw3FBCTBUC&lpg=PA1&pg=PA1#v=onepage&q&f=false







Potenciar la capacidad de aprender y pensar:
modelos mentales y técnicas de aprendizaje-enseñanza


http://books.google.com.pe/books?id=wiZdDaZLudEC&lpg=PA1&pg=PA1#v=onepage&q&f=false





Aprender a pensar y pensar para aprender:
estrategias de aprendizaje



http://books.google.com.pe/books?id=zxh_9UFqFt8C&lpg=PP1&pg=PP1#v=onepage&q&f=false






Aprender a razonar, aprender a pensar




http://books.google.com.pe/books?id=q7F46pYH72MC&lpg=PP1&pg=PP1#v=onepage&q&f=false








DERECHO CONSTITUCIONAL GENERAL MATERIALES DE ENSEÑANZA



http://books.google.com.pe/books?id=u058tI0Tvx4C&lpg=PP3&dq=derecho%20constitucional%20peruano&pg=PA13#v=onepage&q=derecho%20constitucional%20peruano&f=false









DERECHO CONSTITUCIONAL GENERAL


http://books.google.com.pe/books?id=RXpHo1qD0QQC&lpg=PP1&pg=PP1#v=onepage&q&f=false






DERECHO CONSTITUCIONAL



http://books.google.com.pe/books?id=5mFLv39zwaAC&lpg=PP1&pg=PP1#v=onepage&q&f=false






DERECHO CONSTITUCIONAL:
perspectivas críticas : ensayos, líneas jurisprudenciales, estadísticas de la justicia constitucional


http://books.google.com.pe/books?id=ETMRwvo-_PAC&lpg=PP1&pg=PP1#v=onepage&q&f=false








Corte Constitucional:
10 años, balance y perspectivas


http://books.google.com.pe/books?id=EnZgRo3mCUUC&lpg=PP1&pg=PP1#v=onepage&q&f=false





Constitución política de Colombia:
acompañada de extractos de las sentencias de la Corte Constitucional


http://books.google.com.pe/books?id=WbEKTQEK4VUC&lpg=PP1&pg=PP1#v=onepage&q&f=false






La Constitución por construir:
balance de una década de cambio institucional


http://books.google.com.pe/books?id=EMN1pCtt5D4C&lpg=PP1&pg=PP1#v=onepage&q&f=false







Modernidades, nueva constitución y poderes constituyentes


http://books.google.com.pe/books?id=Q6qjVPFxcVIC&lpg=PA1&pg=PA1#v=onepage&q&f=false

Libros varios den Ciencias Penales

Manual de criminalística modera: la ciencia y la investigación de la prueba
Escrito por Alain Buquet

http://books.google.com.ec/books?id=cGHmp0O7fakC&lpg=PP1&pg=PP1#v=onepage&q&f=false



Diccionario básico de criminalística


http://books.google.com.ec/books?id=A1jU5xdzymUC&lpg=PP1&pg=PP1#v=onepage&q&f=false



Diccionario criminalístico:

glosario básico usual en investigación judicial

http://books.google.com.ec/books?id=XcUBDCfhTkAC&lpg=PP1&pg=PP1#v=onepage&q&f=false




Manual de patología forense


http://books.google.com.ec/books?id=-QQivxNjSxEC&lpg=PP1&pg=PP1#v=onepage&q&f=false





Médicina legal y toxicología

http://books.google.com.ec/books?id=MfL2NT12iAQC&lpg=PR1&pg=PR1#v=onepage&q&f=false






Medicina forense: manual integrado


http://books.google.com.ec/books?id=I7XZav6zfkYC&lpg=PP1&pg=PP1#v=onepage&q&f=false


Introducción a la enfermería legal y forense


http://books.google.com.ec/books?id=GHYUiL8sYLcC&lpg=PP1&pg=PP1#v=onepage&q&f=false





Introducción a la medicina legal


http://books.google.com.ec/books?id=DCVqtwltYtsC&lpg=PP1&pg=PP1#v=onepage&q&f=false





Tratado de medicina legal 3 Ed:
Juristas y medicina


http://books.google.com.ec/books?id=bQMWQfW7vVYC&lpg=PP1&pg=PP1#v=onepage&q&f=false





Medicina Legal y Psiquiatría Forense

, Volumen 2

http://books.google.com.ec/books?id=uCfDeeSX0dEC&lpg=PP1&pg=PP1#v=onepage&q&f=false






El delito de manejar en estado de ebriedad:
aspectos penales, criminologicos y medico-legales doctrina, jurisprudencia y derecho comparado

http://books.google.com.ec/books?id=WujxI3hoDmoC&lpg=PP1&pg=PP1#v=onepage&q&f=false






MEDICINA LEGAL : ELEMENTOS DE CIENCIAS FORENSES


http://books.google.com.ec/books?id=hb-nNb1JMRUC&lpg=PP1&pg=PP1#v=onepage&q&f=false





Manual del perito médico:

fundamentos técnicos y jurídicos

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Valoración del daño corporal en el aparato locomotor


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Biomecánica clínica de las patologías del aparato locomotor


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Manual del policía


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El proceso penal español:
jurisprudencia sistematizada


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Instituciones de derecho procesal penal

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Derecho procesal penal


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Sociología criminal

COMPORTAMIENTO SUICIDA


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EL SUICIDIO


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DELITOS CONTRA LAS PERSONAS


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Corrupción y enriquecimiento ilícito:
homicidio por encargo

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Delitos contra el patrimonio, aspectos penales y criminológicos:
especial referencia a Badajoz


http://books.google.com.ec/books?id=Eb7RuTHlxoMC&lpg=PP1&pg=PP1#v=onepage&q&f=false






Delitos contra el patrimonio



http://books.google.com.ec/books?id=rpTcOw_-lFQC&lpg=PP1&pg=PP1#v=onepage&q&f=false


sábado, 12 de marzo de 2011

Danza de los Mirlos y Colombianos en vivo

Huancabamba-Frias-Ayabaca-Salala(Piura-Peru)

CASO EDUARDO MARTÍN CALMELL DEL SOLAR DÍAZ

EXP. N.° 0290-2002-HC/TC

LIMA

EDUARDO MARTÍN CALMELL DEL SOLAR DÍAZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Eduardo Martín Calmell del Solar Díaz contra la sentencia de la Sala de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 337, su fecha 11 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de noviembre de 2002, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Juez del Cuarto Juzgado Especial Anticorrupción, David Loli Bonilla; los Vocales de la Sala Superior Penal de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, doctores Wills Anselmo Hugo Gonzales Muñoz, Julio Alberto Pachas Ávalos y Raúl Alfonso Valdez Roca; el Fiscal Superior, Dante Oré Blas y el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, Sergio Sala Villalobos, por violación de su libertad individual. Solicita, por tanto, su inmediata libertad y que se ordene su excarcelación.

Alega que, con fecha 18 de enero de 2001, la Jueza del Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima ordenó su detención, y que, posteriormente, esto es, el 1 de febrero del mismo año, ante la denuncia presentada por la Fiscal Ana Cecilia Magallanes, la mencionada Jueza abrió instrucción en contra suya y de otros por la supuesta comisión del delito de peculado, en calidad de cómplice, variando el mandato de detención por el de comparecencia con restricciones. Refiere que el 9 de abril de 2001, la Sala Penal Especial dictó orden de detención en su contra, pese a que nunca se había llevado a cabo la nueva transcripción de los videos N.° 1778 y N.° 1779 audio N.° 1780, como se había solicitado, pues la primera transcripción se había realizado de manera equivocada.

Señala que, con fecha 4 de junio de 2001, el Juez David Loli Bonilla dispuso se amplíe la investigación por 30 días adicionales y, posteriormente, emitió una nueva resolución que amplió por segunda vez el plazo de instrucción por 30 días más. Sin embargo, alega que, luego de transcurridos los 90 días sin llevarse a cabo ninguna diligencia y sin que se modifique su condición de detenido, el Fiscal, con fecha 5 de noviembre de 2001, solicitó nueva ampliación del plazo de instrucción, violando el artículo 202° del Código de Procedimientos Penales, que establece que el plazo de la instrucción será de 4 meses, pudiendo ser ampliado por un máximo de 60 días, mediante resolución debidamente fundamentada, por lo que el Juez mencionado ha cometido un error in procedendo al emitir el auto ampliatorio de fecha 31 de octubre de 2001.

Manifiesta que no es aplicable a su caso la Ley N.° 27553, que modifica el artículo 137° del Código Procesal Penal y amplía el artículo 202° del Código de Procedimientos Penales, estableciendo un plazo de instrucción adicional de 8 meses a los procesos denominados complejos, siendo el nuevo plazo máximo de detención el de 36 meses, debido a que los hechos que se le imputan sucedieron en 1999, por lo que se le debe juzgar de acuerdo a los preceptos penales vigentes en ese momento.

Sostiene que los videos que se encuentran bajo investigación fueron propalados por el Congreso de la República, violándose así la reserva del proceso. Asimismo, añade, se ha vulnerado su derecho al debido proceso y, específicamente, el principio a no ser desviado de la jurisdicción previamente determinada por ley, dado que la orden de detención dictada en su contra ha sido expedida por un juez incompetente y parcializado, puesto que las resoluciones administrativas que crean los juzgados anticorrupción contravienen el derecho al debido proceso y niegan un juez natural e imparcial. Refiere que la designación de jueces especiales para que conozcan en forma exclusiva los procesos penales ya instaurados y los que se inicien como consecuencia de las investigaciones que se están realizando contra Vladimiro Montesinos Torres, mediante normas cuya jerarquía se encuentra debajo de la ley, constituye una vulneración a su derecho a ser juzgado por jueces predeterminados por ley, pues el proceso seguido en su contra debió ser conocido por un Juez Penal designado aleatoriamente por la mesa de partes de los juzgados penales. Afirma que se ha violado su derecho a un juez imparcial, ya que en atención a la solicitud del Procurador de la República, se cambió el juez previamente determinado por ley, y, además, se designaron una serie de jueces con el propósito de que emitieran sentencias condenatorias. Indica que desde que se inició su proceso, éste ha sido conocido por 7 jueces, con lo que se ha vulnerado el principio de inmediación.

Agrega que en su caso no se encuentran elementos de prueba suficientes, ni existe ningún elemento probatorio legalmente obtenido que vincule al suscrito con los hechos que se le imputan, por lo que no puede continuar su detención. Alega que se ha violado, también, el principio de legalidad, pues el Juez Especial abrió instrucción un su contra, imputándole el delito de peculado en calidad de cómplice de Vladimiro Montesinos Torres. Sin embargo, este último no tenía dentro de sus funciones como asesor del SIN, administrar, custodiar o percibir bienes o fondos públicos; además, precisa que no reúne los requisitos especiales para ser autor del delito de peculado, ya que no es funcionario ni servidor público.

Julio Alberto Pachas Ávalos, Raúl Alfonso Valdez Roca y Wills Gonzales Muñoz señalan que ellos no estaban habilitados para conocer esa causa, por lo que se inhibieron y remitieron el proceso a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, la que, actuando conforme a ley, completó una Segunda Sala Anticorrupción que continuó con el trámite del proceso; consecuentemente, refieren que no han violado ningún derecho constitucional del accionante.

Sergio Salas Villalobos manifiesta que en el proceso cuestionado se han observado todas la normas constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa; además, que el diseño de los órganos jurisdiccionales obedece a la atención por carga procesal y a la complejidad del proceso.

Dante Augusto Ore Blas refiere que a fin de no intervenir en las investigaciones que venían realizando los juzgados como las Salas Anticorrupción, optó por excusarse de pronunciarse sobre la solicitud de libertad planteada por el accionante; es decir, utilizó los mecanismos procesales y las normas pertinentes en el caso específico que le tocó responder, por lo que no ha transgredido los principios constitucionales del debido proceso.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial señala que en el presente caso no se está ante magistrados que carecen de competencia, pues la conformación de Salas y Juzgados Especiales es una atribución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; y, en efecto, la Resolución Administrativa N.° 024-2001-CT-PJ, expedida por el Consejo Transitorio del Poder Judicial, autorizó al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima a conformar, en la Corte Superior a su cargo, una Sala Penal Especial para el conocimiento exclusivo de los procesos referidos al caso "Montesinos Torres", por lo que no se ha desviado la jurisdicción predeterminada por ley. Manifiesta que no corresponde a una acción de garantía ventilar las dudas que se puedan tener respecto a la idoneidad de los magistrados a cargo de un proceso penal, pues para ello existen los mecanismos que la propia ley procesal contempla. Señala que al momento de publicarse la Ley N.° 27553, el accionante no había cumplido más de 15 meses de detención previstos en el anterior texto del artículo 137° del Código Procesal Penal, por lo cual no puede invocar un beneficio que no le correspondía o que aún no había ganado por el transcurso del tiempo; en consecuencia, aduce que sí es aplicable la Única Disposición Transitoria de la acotada Ley, toda vez que el proceso del accionante aún se encontraba en trámite.

David Enrique Loli Bonilla afirma que su participación como Juez en el proceso seguido en contra del accionante se ha ceñido al debido proceso y sin violar el principio de juez natural.

El Vigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 2 de agosto de 2002, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, por considerar que se ha producido la sustracción de la materia, ya que según el Oficio N.° 3957-2001-INPE/17-07, remitido por el Director de la Oficina de Registro Penitenciario, obrante a fojas 235 de autos, el accionante había obtenido su libertad, con fecha 19 de julio de 2002, como consecuencia de haberse declarado fundada una acción de hábeas corpus interpuesta a su favor, por ante el Décimo Juzgado Penal del Callao.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos

FUNDAMENTOS

Aspectos de la controversia constitucional


Diversos son los aspectos que se cuestionan mediante este proceso constitucional. A saber: a) la violación del artículo 202° del Código de Procedimientos Penales; b) la inaplicabilidad de la Ley N.° 27553, que modifica el artículo 137° del Código Procesal Penal, y que preceptúa que el plazo de detención es de 36 meses; c) la violación de la reserva del proceso, pues los videos fueron propalados por el Congreso de la República, pese a encontrarse en investigación; d) violación al derecho a la jurisdicción previamente predeterminada por la ley; e) violación del principio de inmediación, pues el caso fue conocido por diversos jueces penales; f) arbitrariedad de la detención, pues no existen elementos de prueba legalmente obtenidos ni son suficientes para incriminar al accionante como autor de los delitos por los cuales se le instruye; g) violación del principio de legalidad penal, pues se ha abierto proceso por el delito de complicidad de peculado, cuando el autor principal, en su condición de asesor del SIN, no tenía por función administrar, custodiar o percibir bienes o fondos públicos ni el actor tiene la condición de funcionario público.

Cuestiones de legalidad no susceptibles de ventilarse en el proceso constitucional


En innumerables oportunidades este Tribunal ha recordado que, en el ámbito de los procesos constitucionales como el hábeas corpus, no se ventilan cuestiones atinentes a la infracción de normas de rango legal, sino las referidas a la violación (o no) de derechos constitucionales.

Por ello, sin perjuicio de advertirse que en el caso no se ha producido la infracción del principio de inmediación, pues sencillamente el proceso se encuentra en su etapa investigatoria a cargo de los jueces de instrucción, éste no constituye un tema que pueda ser ventilado en sede constitucional.

Propagación de vídeos y reserva del proceso


Por otro lado, en torno a la alegación de haberse violado la reserva del proceso, como consecuencia de la propagación de vídeos vinculados a la participación del recurrente en los hechos que ameritan la investigación judicial, este Tribunal considera que es de aplicación lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 6° de la Ley N°. 23506, toda vez que se ha producido la sustracción de la materia.

Principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley


Asimismo, tampoco considera el Tribunal Constitucional que se haya violado el principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley, como consecuencia de que diversos jueces se hayan inhibido de conocer el proceso que se le sigue al recurrente. Una cosa es que para resolver una determinada pretensión no exista ley aplicable, en cuyo caso los jueces, cuando corresponda, no deben dejar de administrar justicia por ese vacío o deficiencia de la ley, y otra, muy distinta, es que un proceso no se pueda llevar adelante, en determinado momento, por la inhibición de algunos jueces.

Por su propia naturaleza, este principio opera cuando el juez tiene que resolver una cuestión incidental o poner fin al principal, pero no por el retardo en la administración de justicia, que es otra cosa. Por lo demás, y en relación a este último aspecto, más allá de lo expuesto en la demanda y en los diversos escritos presentados a lo largo del proceso, el recurrente no ha acreditado que se haya vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Aplicación retroactiva de leyes procesales penales


De igual forma, se sostiene que el juez penal pretende aplicar retroactivamente la Ley N.° 27553, que modificó el artículo 202° del Código de Procedimientos Penales. El accionante estima que el plazo de instrucción adicional de 8 meses para los procesos considerados como complejos no le es aplicable, pues las leyes procesales penales no pueden ser aplicadas en forma retroactiva.

El Tribunal Constitucional no comparte dicho criterio. En primer lugar, la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto, y no como alega el recurrente, la que estuvo vigente cuando se cometieron los delitos. En segundo lugar, la norma modificatoria cuya aplicación se cuestiona no es una norma limitativa de derechos constitucionales, sino una que tiene por objeto limitar temporalmente la duración de la etapa de instrucción penal.

Excarcelación por exceso de detención


Vinculado con lo anterior está el argumento contenido en el escrito presentado con fecha 7 de mayo de 2002, según el cual se habría transgredido el artículo 137° del Código Procesal Penal, ya que el recurrente aduce que, pese a encontrarse detenido por más de 15 meses, aún no se ha ordenado su excarcelación.

Sobre el particular, sin perjuicio de precisar que en la actualidad el recurrente se encuentra en calidad de no habido, el Tribunal se remite a su doctrina jurisprudencial según la cual, tratándose de una medida cautelar de prisión preventiva, dictada en casos de delitos complejos, como es el caso del demandante, el plazo máximo de duración es de 30 meses, susceptible de prolongarse por uno igual, motivo por el cual debe desestimarse la pretensión en tal extremo.

Asimismo, debe desestimarse la pretensión en el extremo que alega que el mandato de detención dictado en contra del actor se sustentó en medios de prueba obtenidos ilícitamente, toda vez que, dada la fecha en que dicho mandato se dictó (9 de mayo de 2001) y la posterior interposición de este proceso constitucional (29 de noviembre de 2001), en realidad lo que se cuestiona es el "mantenimiento" de dicha medida cautelar y no las razones que se expresaron para su dictado. Y, en este último aspecto el recurrente no ha acreditado, por un lado, que en la actualidad, la suficiencia de elementos probatorios –que exige el artículo 135° del Código Procesal Penal- sólo se sustente en el vídeo cuya obtención considera ilícita; y, por otro, que se haya impugnado en sede judicial el mantenimiento de la medida cautelar.

Derecho al juez predeterminado por la ley


El recurrente considera que se ha lesionado su derecho a no ser desviado de la jurisdicción previamente determinada por la ley. A su juicio, el mandato de detención dictado en su contra fue expedido por "un juez incompetente y parcializado, puesto que las resoluciones administrativas que crean los juzgados anticorrupción contravienen el derecho al debido proceso, niegan un juez natural, un juez imparcial...".

A su juicio, mediante el artículo 2° de la Resolución N.° 024-2001-CT-PJ, el Consejo Transitorio del Poder Judicial viola la disposición constitucional según la cual están prohibidos los procesos por delegación, toda vez que estableció que la Corte Superior de Justicia de Lima "puede disponer la conformación de una Sala Penal Especial para el conocimiento exclusivo de los procesos que se están investigando en torno al ciudadano Montesinos Torres". Sostiene, asimismo, que hay una infracción de dicho derecho constitucional, "ya que de acuerdo a la ley orgánica del Poder Judicial, la competencia de los jueces penales para conocer de un caso específico se determina de manera aleatoria a través de la mesa de partes de los juzgados penales...".

De otro lado, considera que se ha violado el principio de reserva de ley en la determinación de la competencia de los jueces, pues su competencia se ha previsto mediante resoluciones administrativas. A su juicio, para su juzgamiento, se ha creado inconstitucionalmente una jurisdicción especial "en razón de las personas (lo que) importa el establecimiento de una jurisdicción basada en el derecho penal de autor...". Finalmente, sostiene que se viola su derecho a un juez imparcial, pues con la designación de jueces especiales lo que se persigue es la expedición de sentencias condenatorias.


El segundo párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, consagra el derecho al "juez natural" o, como expresis verbis allí se señala, el derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley. Dicho derecho es una manifestación del derecho al "debido proceso legal" o, lo que con más propiedad, se denomina también "tutela procesal efectiva". Mediante él se garantiza un diverso haz de atributos, que si inicialmente surgieron como garantías del individuo dentro de un proceso, ahora se ha convertido en una institución que asegura la eficacia de la potestad jurisdiccional del Estado. Como afirma Ada Pellegrini Grinover, "las garantías constitucionales del debido proceso legal se convierten, de garantías exclusivas de las partes, en garantías de estructura cooperatoria, en donde la garantía de imparcialidad de la jurisdicción brota de la colaboración entre las partes y el juez. La participación de los sujetos del proceso no sólo permite a cada quien aumentar las posibilidades de obtener una decisión favorable, sino significa cooperación en el ejercicio de la jurisdicción. Más allá de las intenciones egoístas de las partes, la estructura dialéctica del proceso existe para revertir en beneficio de la buena calidad de la prestación jurisdiccional y de la perfecta adherencia de la sentencia a la situación de derecho material subyacente" [O processo constitucional em marcha, Max Limonad, Sao Paulo 1985, pág. 8]

El derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley está expresada en términos dirigidos a evitar que se juzgue a un individuo en base a "órganos jurisdiccionales de excepción" o por "comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación".

En ese sentido, exige, en primer lugar, que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional. Se garantiza, así, la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profesamente para desarrolla funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación. De esa manera se impide que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse el conocimiento de un asunto que debe ser ventilado ante el Poder Judicial o ante cualquiera de los órganos jurisdiccionales especializados que la Constitución ha establecido.

La noción de juez "excepcional", que el derecho que en referencia prohibe, no debe confundirse con la de jurisdicciones especializadas. En efecto, sin perjuicio de reconocerse la unidad de la jurisdicción estatal, en el derecho comparado se admite que además de los jueces ordinarios pueden haber jueces especiales. Es lo que sucede con el Tribunal Constitucional que, "en contraposición a la magistratura ordinaria, se puede definir como juez especial constitucional" [Giovanni Verde, L´ordinamento giudiziario, Giuffré editore, Milano 2003, pág. 1]. Lo mismo podría decirse en relación con los tribunales militares, dentro del ámbito estricto que la Constitución los ha previsto.

Tampoco, desde luego, debe asociarse a la de jueces "especializados" existentes en el seno del Poder Judicial. Si las jurisdicciones especializadas constituyen una jurisdicción preestablecida por la ley, distintos de la jurisdicción ordinaria, los jueces especializados nacen tras producirse determinadas exigencias de justicia y de la necesidad de darles una adecuada composición.

En segundo lugar, exige que la jurisdicción y competencia del juez sean predeterminadas por la ley. Ello, por un lado, comporta la predeterminación (y no sólo la determinación) del órgano judicial y también la de su competencia. Desde esta última prespectiva, la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc. Y por otro, que tales reglas de competencia, objetiva y funcional, sean previstas en una ley orgánica, conforme se desprende de la interpretación sistemática de los artículos 139°, inciso 3), y 106° de la Constitución. "La predeterminación legal del juez significa", como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional de España [STC 101/1984], "que la ley, con generalidad y con anterioridad al caso, ha de contener los criterios de determinación competencial cuya aplicación a cada supuesto litigioso permita determinar cuál es el Juzgado o Tribunal llamado a conocer del caso", según las normas de competencia que se determine en la Ley.

El derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley garantiza, como lo ha expresado la Corte Constituzionale, "una rigurosa imparciabilidad del órgano judicial" (Ordinanza N.° 521/1991) o, como también lo prescribe el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, el juzgamiento por un "tribunal competente, independiente e imparcial".


El recurrente considera que se ha lesionado su derecho a no ser desviado de la jurisdicción previamente determinada por la ley, pues, a su juicio, el mandato de detención dictado en su contra fue expedido por "un juez incompetente y parcializado". No comparte dicho criterio el Tribunal Constitucional. En primer lugar, el órgano que resolvió dictar mandato de detención contra el recurrente y que se encuentra a cargo de las investigaciones judiciales, es uno propio del Poder Judicial, cuyo ejercicio de potestad jurisdiccional le fue establecido con anterioridad a la iniciación del proceso judicial.

En segundo lugar, si bien su competencia para conocer el proceso le fue asignada con posterioridad al inicio del mismo, ello no infringe el derecho a la predeterminación del juez. Como se ha dicho, este derecho implica que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal que lo ha investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al inicio de la actuación judicial. Con ello se garantiza la independencia e imparcialidad del juez, que es el interés directo que se protege mediante esta derecho constitucional. Sin embargo, de ello no puede concluirse que cualquier modificación orgánica o funcional, cualquiera que sea su alcance y su contenido, pueda tener incidencia en los procedimientos ya iniciados y que se encuentran pendientes de resolución, pues si la ratio del derecho es proteger la imparcialidad del juzgador, es claro que si tales modificaciones se realizan con criterios objetivos y de manera general, dentro de la jurisdicción ordinaria, es porque existe una presunción fundada de que el cambio normativo no persigue atentar contra la imparcialidad de los jueces y, por tanto, no resulta contraria al derecho en cuestión.

La predeterminación del juez en la ley, elemento propio del concepto de juez natural recogido en el artículo 139, inciso 3) de la Constitución Política del Perú, se refiere únicamente al órgano jurisdiccional, y no a la creación anticipada de las salas especializadas que conocen del proceso. Como afirma Joan Pico i Junoy, "La predeterminación legal del juez que debe conocer de un asunto está referida al órgano jurisdiccional, y no a las diversas Salas o Secciones de un mismo Tribunal, dotadas ex lege de la misma competencia material, en relación con las cuales bastan que existan y se apliquen normas de reparto que establezcan criterios objetivos y de generalidad" [Las garantías constitucionales del proceso, José María Bosh editor, Barcelona 1997, pág. 99]

En ese sentido, el Tribunal considera que "La predeterminación del juez no puede interpretarse rígidamente, de suerte que impida que las normas de carácter general sobre la organización judicial y competencia de los jueces y tribunales adquieran efectos temporales inmediatos, pues ello no sólo crearía importantísimas disfuncionalidades en la administración de justicia ... sino también porque esa rígida comprensión del concepto predeterminación no se corresponde con el espíritu y finalidad que inspira el derecho fundamental cuestionado, en tanto no resulte comprometida la imparcialidad del juzgador o se desvirtúe la razonable presunción de que ésta no queda afectada dadas las características en la que se inserta la modificación operada" (STC de España, N.° 381/1992, Fun. Jur. N.° 4).

Como resulta evidente, los jueces a cargo del proceso materia de análisis, tenían tal calidad desde mucho antes de su designación para ejercer la sub-especialización en sede penal anticorrupción.


El recurrente deja entrever que esa imparcialidad se ha desnaturalizado debido a que la competencia de los denominados jueces anticorrupción habría sido adoptada en atención a una solicitud del Procurador de la República y a que se ha dispuesto que ellos se encargarán de conocer "todos los procesos seguidos contra Vladimiro Montesinos Torres y las personas ligadas a él, siendo el verdadero propósito de esta designación el emitir sentencias condenatorias en un breve plazo".

Tampoco comparte dicho criterio el Tribunal Constitucional. En primer lugar, el recurrente no ha acreditado que la designación de los denominados jueces anticorrupción sea consecuencia de una solicitud del Procurador de la República. Por el contrario, conforme se observa de la parte considerativa de la Resolución Administrativa N.° 024-2001-CT-PJ, la designación de los jueces penales y de una Sala Penal Superior Especial fue autorizada previo pedido del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima.

En segundo lugar, aun cuando de la lectura del artículo 1° de la mencionada resolución se pudiera tener la sensación de que dichos juzgados y Sala Penal Especial se crearon con el objeto de "atender adecuadamente los procesos ya instaurados y los que se instauren como consecuencia de las investigaciones que se están realizando en diversos niveles en torno al ciudadano Vladimiro Montesinos Torres", esto es, como si fueran jueces nombrados para resolver la situación jurídica de una persona y, por tanto vulnerando el principio de igualdad; sin embargo, de la lectura integral de los demás artículos de la misma resolución y, en particular, del último de ellos, se colige que se trata de órgano propios de la jurisdicción ordinaria, cuya designación no se sustenta en el criterio de la persona que se va a juzgar, sino en el de la sub-especialización en el seno de la justicia penal, derivado de las particularidades exigencias que se desprenden de un conjunto de ilícitos penales practicados desde las más altas instancias gubernamentales. De ahí que se haya dispuesto la autorización para contratar personal auxiliar, la prestación de apoyo técnico y financiero, la adopción de medidas de protección de los jueces competentes así como de medidas especiales para la custodia de los medios probatorios.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera legítimo que se puede disponer una sub-especialización en el ámbito de la justicia penal, si es que los motivos que la justifican persiguen garantizar la protección de otros bienes constitucionalmente relevantes. Por lo demás, su objetividad está fundamentada en consideraciones tales como la naturaleza del delito, la complejidad del asunto, la carga procesal y las "particulares exigencias del servicio" (Corte Constituzionale, Sentenza N.° 174/1975).


Finalmente, como antes se ha expuesto, el recurrente aduce que se ha violado el principio de reserva de ley en la determinación de la competencia de los jueces, pues se ha previsto mediante resoluciones administrativas.

Tampoco comparte dicho criterio el Tribunal Constitucional. En efecto, los alcances del principio de reserva de la ley orgánica, al que ha de vincularse el derecho a la jurisdicción preestablecida por ley, sólo alude: a) al establecimiento en abstracto de los tipos o clases de órganos a los que se va a encomendar el ejercicio de la potestad jurisdiccional (antes, esta mismo Tribunal, por ejemplo, declaró que era inconstitucional el establecimiento de jueces y Salas de Derecho Público mediante una fuente distinta a la ley orgánica); y, b) la institución de los diferentes órdenes jurisdiccionales y la definición genérica de su ámbito de conocimiento litigioso, pues es evidente que la unidad del Poder Judicial no impide, en modo alguno, la especialización orgánico-funcional de juzgados y tribunales por razón de la materia.

Desde esta perspectiva, la creación de juzgados y de una sala sub-especializada en lo penal no está sujeta a reserva de ley orgánica, pues el artículo 82°, inciso 28), de la Ley Orgánica del Poder Judicial, autoriza al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial una competencia, discrecional pero reglada, que encuentra en el propio ordenamiento judicial sus límites, para disponer la creación de Salas y Juzgados cuando así lo requiera una más rápida y eficaz administración de justicia. ["Roberto Romboli, "Teoria e prassi del principio di preconstituzione del giudice", en AA.VV. Il principio di preconstituzione del giudice (Atti del convegno organizzato dal Consiglio Superiore della Magistratura e dall´ Associazione ´Vittorio Bachelet´", Quaderni del Consiglio Superiore della Magistratura, N.° 66, Roma 1993, Pág. 35-36].

Ese ha sido, por lo demás, el criterio sostenido por este Tribunal en el Caso Marcial Mori Dávila [Exp. N.° 1320-2002-HC/TC], según el cual no contraría el derecho al juez natural que mediante una resolución administrativa se especifique la sub-especialidad de una Sala Penal prevista por la Ley.

Por todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional considera que, en el caso, no se ha violado el derecho a la jurisdicción preestablecida por la ley ni el derecho a un juez competente, imparcial e independiente.

Principio de legalidad penal


El recurrente alega, finalmente, que se habría lesionado el principio de legalidad penal, pues pese a no haber tenido la condición de funcionario público, se le ha iniciado un proceso penal por el delito de peculado.

Este Colegiado considera que debe desestimarse, por prematuro, este extremo de la pretensión, toda vez que, por la propia situación en la que se encuentra el proceso penal, esto es, que aún no existe una sentencia firme que sindique al accionante como responsable de la comisión del delito instruido, no es posible determinar si ha habido lesión del principio invocado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

PLAZO RAZONABLE DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y PERSECUCIÓN DEL DELITO

EXP. N.º 2915-2004-HC/TCL
IMA
FEDERICO TIBERIO
BERROCAL PRUDENCIO



SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTIUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de noviembre del año 2004, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen; Vicepresidente, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia


ASUNTO


Recurso extraordinario interpuesto por don Federico Tiberio Berrocal Prudencio contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 74, su fecha 15 de septiembre de 2004, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.



ANTECEDENTES


El recurrente, con fecha 27 de agosto de 2004, interpone acción de hábeas corpus contra el Juez de Tercer Juzgado Penal de Huaura, Dr. Miguel Alzamora Zevallos, por considerar vulnerado su derecho a la libertad personal. Refiere que se encuentra internado en el Penal de Carquin desde el 13 de febrero de 2003, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, tenencia ilegal de armas y tráfico ilícito de drogas (TID); y ostiene que a la fecha lleva más de 18 meses detenido, motivo por el cual, en aplicación del artículo 137° del Código Procesal Penal corresponde ordenar su inmediata excarcelación.



El emplazado manifiesta que el proceso es seguido contra 5 personas en agravio de 4. Sostiene que con fecha 17 de febrero de 2004, se elevaron a la Sala los informes finales; que, sin embargo, con fecha 22 de abril de 2004, el expediente fue devuelto al juzgado con la finalidad de que se amplíe el auto apertorio de instrucción en contra de un sexto imputado; y que, a la fecha, no tiene obligación de excarcelar al recurrente, puesto que el artículo 137° del Código Procesal Penal permite que el plazo máximo de detención se duplique en los procesos seguidos por el delito de TID.



El Primer Juzgado Penal de Huaura, con fecha 31 de agosto de 2004, declaró improcedente la demanda, por considerar que el plazo máximo de detención previsto en el artículo 137° del Código Procesal Penal no ha vencido, puesto que el recurrente se encuentra procesado, entre otros delitos, por la supuesta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas.



La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el proceso seguido contra el recurrente es de naturaleza compleja, pues se investigan tres delitos; y que el plazo máximo de detención previsto en el artículo 137° del Código Procesal Penal no ha vencido, por cuanto uno de los delitos investigados es el de tráfico ilícito de drogas.



FUNDAMENTOS


1. El recurrente solicita que se ordene su inmediata excarcelación por considerar que se ha vencido el plazo máximo de prisión preventiva previsto en el artículo 137º del Código Procesal Penal (CPP), sin haberse dictado sentencia en primera instancia. En tal sentido, el derecho que se alega como vulnerado es el de no ser detenido provisionalmente más allá de un plazo razonable.



2. En atención a la importancia creciente del tema en revisión, se procederá a analizar su naturaleza e implicancia desde una perspectiva general y con vocación vinculante.



§1. Presupuestos para la legitimidad de la detención preventiva



3. Son dos los factores sustanciales que deben ser atendidos por la judicatura al momento de evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de la limitación del derecho a la libertad personal materializada en una detención judicial preventiva: de un lado, las causales que la justifican; y, de otro, la duración de la medida.



El Tribunal Constitucional, en el Caso Silva Checa (Exp. N.° 1091-2002-HC/TC), ha tenido oportunidad de pronunciarse in extenso respecto de las causas que justifican el dictado de una medida de detención; siendo éstas, básicamente, la presunción de que el acusado ha cometido un delito (como factor sine qua non, pero en sí mismo insuficiente), el peligro de fuga, la posibilidad de perturbación de la actividad probatoria (que pudiera manifestarse en la remoción de las fuentes de prueba, colusión, presión sobre los testigos, entre otros supuestos), y el riesgo de comisión de nuevos delitos. Cabe enfatizar que cada una de las razones que permiten presumir la existencia del denominado peligro procesal, deben permanecer como amenazas efectivas mientras dure la detención preventiva pues, en caso contrario, ésta, automáticamente, deviene en ilegítima.



4. En esta sentencia se ingresa a evaluar el límite temporal de la medida.



§2. El derecho al plazo razonable de la detención preventiva como manifestación implícita del derecho a la libertad personal en el orden constitucional y explícita en el orden internacional



5. El derecho a que la prisión preventiva no exceda de un plazo razonable, no se encuentra expresamente contemplado en la Constitución. Sin embargo, se trata de un derecho que coadyuva el pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad que debe guardar la aplicación de la prisión provisional para ser reconocida como constitucional. Se trata, propiamente, de una manifestación implícita del derecho a la libertad personal reconocido en la Carta Fundamental (artículo 2º24 de la Constitución) y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana.



6. Por lo demás, la interpretación que permite a este Tribunal reconocer la existencia implícita del referido derecho en la Constitución, se encuentra plenamente respaldada por su Cuarta Disposición Final y Transitoria, que exige que las normas relativas a los derechos y las libertades que la Constitución reconoce se interpreten de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú.



Al respecto, debe señalarse que existen diversos tratados en materia de derechos humanos ratificados por el Estado que sí reconocen expresamente este derecho. Tal es el caso del artículo 9°3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que “[t]oda persona detenida (...) tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad”. Por su parte, el artículo 7°5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho de “[t]oda persona detenida o retenida (...) a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso”.



En consecuencia, el derecho a que la detención preventiva no exceda de un plazo razonable forma parte del núcleo mínimo de derechos reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y, por tanto, no puede ser desconocido.



7. Es necesario precisar que el derecho a la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva es distinto –tanto en su contenido como en sus presupuestos– del derecho a la razonabilidad del plazo del proceso en su totalidad, al que hace alusión el artículo 8°1 de la Convención Americana.



Así, tal como ha establecido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: “Un atraso que constituya violación de la disposición del artículo 7.5 puede estar justificado según el artículo 8.1” (Informe N.° 12/96, Caso N.° 11,245, párrafo 110), por el sencillo motivo de que mientras en el primero de los casos de lo que se trata es de garantizar un tiempo limitado de detención, en el segundo se busca garantizar el límite temporal entre el inicio y el fin del proceso.



Esta sentencia se ocupa sólo del primero de los referidos derechos, es decir, del derecho de toda persona a no sufrir detención preventiva más allá de un plazo razonable.



§3. La detención preventiva como medida excepcional y subsidiaria



8. La medida de encarcelamiento ha sido instituida, prima facie, como una fórmula de purgación de pena por la comisión de ilícitos penales de determinada gravedad. En tal sentido, su aplicación como medida cautelar en aras de asegurar el adecuado curso de las investigaciones y la plena ejecutabilidad de una eventual sentencia condenatoria, debe ser la última ratio por la que puede optar un juez para asegurar el éxito del proceso penal.



9. Tal como establece el artículo 9º3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “(...) la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general”. Lo propio queda expuesto en la regla 6.1 de las denominadas Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas privativas de la libertad (Reglas de Tokio), que precisa que: “sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso”. Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha subrayado: “(...) la detención preventiva es una medida excepcional y que se aplica solamente en los casos en que haya una sospecha razonable de que el acusado podrá evadir la justicia, obstaculizar la investigación preliminar intimidando a los testigos, o destruir evidencia. Se trata de una medida necesariamente excepcional en vista del derecho preeminente a la libertad personal y el riesgo que presenta la detención preventiva en lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia y las garantías de debido proceso legal, incluido el derecho a la defensa”. (Informe N.° 12/96, párrafo 84).



10. Por ello, su dictado presupone que el juez penal haya evaluado y –a la luz de las particulares circunstancias de cada caso–, descartado, la posibilidad de dictar una medida menos restrictiva de la libertad personal. Sin embargo, aun en esas circunstancias, resulta inconstitucional que la medida de detención exceda de un plazo razonable.



§4. Plazo razonable de la detención preventiva, presunción de inocencia y persecución del delito



11. El contenido del derecho a que la detención preventiva no exceda de un plazo razonable se expresa en el adecuado equilibrio entre los dos valores que se encuentran en contrapeso al momento de aplicar la medida: por una parte, el deber del Estado de garantizar sentencias penales justas, prontas y plenamente ejecutables; y, por otra, el derecho de toda persona a la libertad personal (artículo 2º24) y a que se presuma su inocencia, mientras no se declare judicialmente su culpabilidad (artículo 2º24.e).



12. La presunción de inocencia se mantiene “viva” en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como corolario del cauce investigatorio llevado cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla. Mientras ello no ocurra dicho principio debe informar a todos y cada uno de los actos de la judicatura, máxime si existe una medida de detención vigente. La duración desproporcionada de dicha medida desvirtúa la funcionalidad del principio en el seno del proceso, generando la mutación de una medida cautelar en una sanción que, a diferencia de la pena impuesta por una resolución judicial condenatoria, agota su propósito en el abatimiento del individuo, quien deja de ser “sujeto” del proceso, para convertirse en “objeto” del mismo.



13. Tal como ha establecido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: “(...) el principio de legalidad que establece la necesidad de que el Estado proceda al enjuiciamiento penal de todos los delitos, no justifica que se dedique un período de tiempo ilimitado a la resolución de un asunto de índole criminal. De otro modo, se asumiría de manera implícita que el Estado siempre enjuicia a culpables y que, por lo tanto, es irrelevante el tiempo que se utilice para probar la culpabilidad.” (Informe N.° 12/96, párrafo 78).



§5. Razonabilidad del plazo de detención



14. Como resulta evidente, no es posible que en abstracto se establezca un único plazo a partir del cual la prisión provisional pueda reputarse como irrazonable. Ello implicaría asignar a los procesos penales una uniformidad objetiva e incontrovertida, supuesto que es precisamente ajeno a la grave y delicada tarea que conlleva merituar la eventual responsabilidad penal de cada uno de los individuos acusados de la comisión de un ilícito.



15. Este criterio es compartido, por ejemplo, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), al referir que “el plazo razonable (...) no puede traducirse en un número fijo de días, semanas, meses o años, o en varios períodos dependiendo de la gravedad del delito" (Caso Stogmuller. Sentencia del 10 de noviembre de 1969, párrafo 4).



16. En tal sentido, para determinar si dicha razonabilidad ha sido rebasada, es preciso atenerse a las específicas circunstancias de cada caso concreto.



17. Sin embargo, la imposibilidad de establecer un plazo único e inequívoco para evaluar la razonabilidad o irrazonabilidad de la duración de la prisión preventiva, no impide el establecimiento de criterios o pautas que, aplicadas a cada situación específica, permitan al juez constitucional determinar la afectación del derecho constitucional a no ser privado de la libertad preventivamente más allá del tiempo razonablemente necesario. A continuación, el Tribunal procede a desarrollar los referidos criterios.



§6. Criterios de evaluación de la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva

a) Actuación de los órganos judiciales: “Prioridad y diligencia debida”


18. Es deber del juez penal dotar de la prioridad debida y actuar con una diligencia especial en la tramitación de las causas en las que el inculpado se encuentre en condición de detenido de un lado porque: “(...) el poder del Estado para detener a una persona en cualquier momento del proceso constituye el fundamento principal de su obligación de sustanciar tales casos dentro de un plazo razonable” (Informe N.° 2/97, párrafo ); y, de otro, porque el procesado que afronta tal condición sufre una grave limitación de la libertad que, strictu sensu, la ley ha reservado sólo a los que han sido efectivamente condenados.



19. De no tenerse presente ello, una medida que debería ser concebida como cautelar y excepcional, se convertiría en un instrumento de excesiva aflicción física y psicológica para quien no tiene la condición de condenado, resquebrajando su capacidad de respuesta en el proceso y mellando el propio principio de dignidad.



Tal como lo ha establecido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: “[l]a situación jurídica de la persona que se encuentra en prisión preventiva es muy imprecisa: existe una sospecha en su contra, pero aún no ha logrado demostrarse la culpabilidad. Los detenidos en tales circunstancias sufren usualmente grandes tensiones personales como resultado de la pérdida de ingresos, y de la separación forzada de su familia y comunidad. Debe enfatizarse igualmente el impacto psicológico y emocional al que son sometidos mientras dura esta circunstancia.” (Informe N.° 2/97. Casos N.os 11205 y otros, párrafo 7).



20. En consecuencia, a efectos de determinar la razonabilidad del plazo de detención, es preciso analizar si el juez penal ha procedido con la "diligencia especial" debida en la tramitación del proceso. (Caso Kenmache. Sentencia del TEDH, párrafo 45)



21. Para determinar si en la causa se ha obrado con la debida diligencia, no sólo se deberá analizar, propiamente: a) la conducta de la autoridades judiciales, sino también, b) la complejidad del asunto, y c) la actividad procesal del interesado. (Caso Toth. Sentencia del TEDH del 12 de diciembre de 1991, párrafo 77/ Caso Genie Lacayo. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 27 de enero de 1995. Serie C, núm. 21, párrafo 77; aunque en este último caso los criterios fueron utilizados para evaluar la razonabilidad de la duración de la totalidad del proceso).



22. En lo que respecta a la actuación de los órganos judiciales, será preciso evaluar el grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso, sin perder de vista en ningún momento el especial celo que es exigible a todo juez encargado de dilucidar una causa en la que se encuentra un individuo privado de su libertad. En tal sentido, serían especialmente censurables, por ejemplo, la demora en la tramitación y resolución de los recursos contra las decisiones que imponen o mantienen la detención preventiva; las indebidas e injustificadas acumulaciones o desacumulaciones de procesos; o, como estableciera el TEDH, los repetidos cambios de juez instructor, la tardanza en la presentación de un peritaje o en la realización de una diligencia en general (Caso Clooth, párrafo 45).



23. La falta de diligencia de los órganos judiciales tendría lugar, incluso, en aquellos supuestos en los que su actuación se viera “formalmente” respaldada por el ordenamiento legal, puesto que, tal como ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “(...) nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que –aun calificados de legales– puedan reputarse como incompatibles con el respeto de los derechos fundamentales del individuo, por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad”. (Caso Gangaram Panda. Sentencia del 4 de diciembre de 1991. Serie C, núm. 12, párrafo 47).



Así, por ejemplo, tal como ocurriera en el Caso Toth vs. Austria, ventilado en el seno del TEDH, sería atribuible a la falta de diligencia de los órganos judiciales la aplicación de leyes de procedimiento que tengan un injustificado efecto suspensivo sobre las investigaciones en diversas oportunidades. (Sentencia de 12 de diciembre de 1991, párrafo 77).



24. El análisis de la debida o indebida actuación por parte de las autoridades judiciales, debe abarcar el tiempo transcurrido desde que la persona se encuentra efectivamente detenida, hasta el dictado de la sentencia (Caso Wemhoff. Sentencia del TEDH del 27 de junio de 1968, párrafo 16).



b) Complejidad del asunto



25. Para valorar la complejidad del asunto es menester tomar en consideración factores tales como la naturaleza y gravedad del delito (Caso Tomasi. Sentencia del TEDH del 27 de agosto de 1992), los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los eventos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de una determinada causa resulta particularmente complicada y difícil.



c) Actividad procesal del detenido


26. En lo que respecta a la valoración de la actividad procesal del detenido a efectos de determinar la razonabilidad del plazo, es preciso distinguir el uso regular de los medios procesales que la ley prevé y la falta de cooperación mediante la pasividad absoluta del imputado (muestras ambas del ejercicio legítimo de los derechos que el Estado Constitucional permite), de la denominada “defensa obstruccionista” (signo inequívoco de la mala fe del procesado y, consecuentemente, recurso repudiado por el orden constitucional).



27. En consecuencia, “(...) la demora sólo puede ser imputable al acusado si éste ha abusado de su derecho a utilizar los resortes procesales disponibles, con la intención de atrasar el procedimiento” (Informe N.° 64/99, Caso 11.778, Ruth Del Rosario Garcés Valladares. Ecuador, 13 de abril de 1999. Asimismo, Caso Wemhoff, TEDH, párrafo 2; y Caso Neumeister, TEDH, párrafo 2).



28. Entre las conductas que podrían ser merituadas como intencionalmente dirigidas a obstaculizar la celeridad del proceso, se encuentran la interposición de recursos que desde su origen y de manera manifiesta, se encontraban condenados a la desestimación, o las constantes y premeditadas faltas a la verdad que desvíen el adecuado curso de las investigaciones. Es pertinente tener presente que “[s]i bien todo procesado goza del derecho fundamental a la no autoincriminación, una de cuyas manifestaciones incluso autoriza al inculpado a guardar un absoluto silencio y la más imperturbable pasividad durante el proceso, en el correcto supuesto de que debe ser la parte acusatoria la encargada de desvanecer la inocencia presunta, ello no le autoriza para que mediante actos positivos se desvíe el camino del aparato estatal en la búsqueda de la verdad dentro del proceso” (Caso Bozzo Rotondo, Exp. N.° 0376-2003-HC/TC, FJ. 9).



29. Por otra parte, “[l]as recusaciones constituyen una hipótesis corriente y que suele demorar el curso de un proceso. Aun cuando tales situaciones no justifiquen retardos irrazonables, sí cabe descartar la defensa [del encausado] basada en que, durante su resolución, es posible que intervenga otro juez: pues aunque esto fuese teóricamente posible, lo cierto es que difícilmente puede pedírsele a otro magistrado que prosiga inmediatamente con la instrucción, sobre todo si ésta es prolongada y compleja, pues la sola ‘puesta en autos’ de aquél puede necesitar mucho tiempo” (Gialdino, Rolando. La prisión preventiva en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Artículo publicado en la página web de la Comisión Andina de Juristas: www.cajpe.org.pe/guia/g-prisi.htm).



30. Sin perjuicio de lo expuesto, conviene destacar que, en principio, no podría generar perjuicios para el procesado la repetida presentación de recursos que tengan por objeto la reevaluación de la pertinencia y suficiencia de las razones que, prima facie, legitimaron el dictado del mandato de detención en su contra. Y es que dicha evaluación constante constituye un deber del juez penal, aun en circunstancias en las que no medie una solicitud de parte, de manera tal que, desde el mismo instante en que se desvanece la pertinencia de la motivos que sirvieron de fundamento para el dictado de la medida, ésta debe ser revocada.



31. En todo caso, corresponde al juez penal demostrar la conducta obstruccionista del imputado.



§7. Análisis constitucional de los límites legales del plazo de la detención preventiva



32. El hecho de que el plazo razonable de duración de la detención preventiva no pueda ser valorado a nivel abstracto, no significa que el ordenamiento jurídico se inhiba de establecer una regulación que sirva de parámetro objetivo para el enjuiciamiento de un caso concreto en el que haya sido dispuesta la medida.



Así lo ha reconocido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos cuando afirma que: “La Comisión ha mantenido siempre que para determinar si una detención es razonable, se debe hacer, inevitablemente, un análisis de cada caso. Sin embargo, esto no excluye la posibilidad de que se establezca una norma que determine un plazo general más allá del cual la detención sea considerada ilegítima prima facie, independientemente de la naturaleza del delito que se impute al acusado o de la complejidad del caso. Esta acción sería congruente con el principio de presunción de inocencia y con todos los otros derechos asociados al debido proceso legal.” (Informe N.° 12/96, párrafo 70).



33. En líneas generales, a nivel del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, dicha regulación es vista como “una muestra inequívoca de buena voluntad” por parte de los Estados, al autovincularse a parámetros previamente establecidos. (Informe N.° 2/97, párrafo 56).



34. En el caso del ordenamiento jurídico nacional, el artículo 137° del Código Procesal Penal regula el plazo máximo de la prisión preventiva. Dicho artículo –en lo que ahora interesa mencionar– establece lo siguiente:



“La detención no durará más de nueve meses en el procedimiento ordinario y de dieciocho meses en el procedimiento especial siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 135 del Código Procesal Penal. Tratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, el plazo límite de detención se duplicará. A su vencimiento, sin haberse dictado la sentencia de primer grado, deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado, debiendo el Juez disponer las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales.



Cuando concurren circunstancias que importen una especial dificultad o una especial prolongación de la investigación y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la detención podrá prolongarse por un plazo igual.



La prolongación de la detención se acordará mediante auto debidamente motivado, de oficio por el Juez o a solicitud del Fiscal y con conocimiento del inculpado. Contra este auto procede el recurso de apelación, que resolverá la Sala, previo dictamen del Fiscal Superior dentro del plazo de setenta y dos horas. (...)”.



El primer párrafo del artículo 137° del CPP



35. El primer párrafo del citado artículo establece la existencia de dos “tipos” de plazo máximo de detención, distinguibles en razón del delito imputado y de la complejidad de la causa:



a) De un lado se encuentra el plazo máximo aplicable a los procesos que versan sobre la generalidad de los delitos y cuyo encausamiento, en principio, no reviste mayor complejidad, el cual, a su vez, se divide en razón del tipo procedimiento en que debe ser merituada la causa, de manera tal que si se trata del procedimiento ordinario (denominado sumario por el Código de Procedimientos Penales), el plazo máximo es de 9 meses, y si se trata del procedimiento especial (denominado ordinario por el Código de Procedimientos Penales), 18 meses.



b) De otra parte, tenemos el plazo máximo aplicable a los delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, en cuyo caso el plazo máximo es de 36 meses. Se trata de una presunción legal de complejidad, prima facie que, desde luego, podría quedar desvirtuada a la luz del caso concreto.



36. El Tribunal Constitucional encuentra razonable esta diferenciación de los plazos, en la medida en que se tome en cuenta el siguiente factor, que resulta medular al momento de garantizar el contenido del derecho a que la prisión preventiva no exceda de un plazo razonable: los plazos “máximos”. Por ello, es plenamente factible que, luego de un análisis de razonabilidad llevado a cabo bajo los criterios que han sido reseñados en los FF.JJ. 18 a 31, supra, o como consecuencia de la desaparición de las causales que en su momento sirvieron de base para el dictado de la detención, ésta resulte ilegítima aun antes del cumplimiento de los plazos previstos en el artículo 137°.



37. En efecto, tal como lo estableciera la Comisión Interamericana, al evaluar la legislación argentina que se ocupa de la materia: “No se puede juzgar que un plazo de detención preventiva sea ‘razonable’ per se, solamente basándose en lo que prescribe la ley”. La detención sin condena puede no ser razonable aunque no exceda del plazo previsto legalmente. (Informe N.° 12/96, párrafos 67 y 72). “[L]a razonabilidad debe estar fundada en la prudente apreciación judicial. (...). En principio, la autoridad judicial tiene la obligación de asegurarse de que la prisión preventiva de un acusado no exceda un plazo razonable. Para tal efecto, debe analizar todos los elementos relevantes a fin de determinar si existe una necesidad genuina de mantener la prisión preventiva, y manifestarlo claramente en sus decisiones referentes a la excarcelación del procesado. La efectividad de las garantías judiciales debe ser mayor a medida que transcurre el tiempo de duración de la prisión preventiva.” (Informe N.° 2/97, párrafos 18 y 19).



38. Así, por ejemplo, dado que en el caso de los delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje, seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, la ley ha presumido una complejidad prima facie que, desde un punto de vista abstracto, no resulta inconstitucional, nada obsta para que tal complejidad sea descartada a la luz del caso concreto, siendo deber del juez penal advertirlo a efectos de no mantener vigente el mandato de detención dictado.



En buena cuenta, no se trata sino de la concreción de la diligencia debida que el juez debe tener al momento de tramitar una causa en la que el procesado se encuentre privado de su libertad.



El segundo y tercer párrafos del artículo 137° del CPP: la prolongación del plazo de detención



39. De otra parte, a tenor del segundo y tercer párrafo del artículo 137°, “mediante auto debidamente motivado, de oficio por el Juez o a solicitud del Fiscal y con conocimiento del inculpado”, se concluye que es posible prolongar el plazo máximo de detención “por un plazo igual” a los establecidos en su primer párrafo “cuando concurren circunstancias que importen una especial dificultad o una especial prolongación de la investigación y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia”.



40. Una interpretación literal de los preceptos aludidos, se desprendería que, presentadas las circunstancias descritas, los plazos podrían extenderse a 18 meses en el caso de los delitos merituados en procedimiento ordinario, a 36 meses en el caso de los delitos merituados en el procedimiento especial, y a 72 meses en el caso de los delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado.



41. Sin embargo, al momento de aplicar dichos preceptos, el juez penal debe tener presente los siguientes criterios, a efectos de evitar afectar el derecho fundamental del procesado:



a) Se trata de plazos máximos que no pueden ser sobrepasados bajo ninguna circunstancia (límite absoluto al plazo de duración de la prisión preventiva).



b) Todos los criterios para valorar la razonabilidad de la duración del plazo (FF.JJ. 18 a 31, supra) son aplicables cuando se pretenda prolongarlo en los casos de la generalidad de los delitos merituados en procedimiento ordinario (hasta 18 meses) y de los delitos merituados en el procedimiento especial (hasta 36 meses).



c) Sin embargo, a la luz de una interpretación pro homine y favor libertatis del segundo párrafo del artículo 137° del CPP, se concluiría en que la “especial dificultad” o “especial prolongación de la investigación”, que permite justificar la prolongación del plazo de detención en el caso de los delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado (más de 36 meses), sólo podría fundamentarse en retrasos atribuibles objetiva e inequívocamente al propio interesado, sin que para tales efectos sea posible recurrir a una supuesta “complejidad del asunto”. Son distintas las razones que permiten arribar a tal conclusión:





i) En primer término porque, tal como quedó dicho en el FJ. 35.b., supra, en los supuestos descritos la complejidad, prima facie, que reviste el asunto, ya se encuentra explícitamente incorporada en el primer párrafo del artículo en comentario, que permite que el plazo máximo de detención se extienda hasta 36 meses.



ii) En segundo término, porque el derecho subjetivo a la libertad personal del procesado cuya culpabilidad no ha sido judicialmente declarada, no puede sacrificarse por la inoperancia de un aparato judicial que –aun teniendo presentes todas las vicisitudes propias de la complejidad que pueda ser atribuida a un proceso concreto– ha rebasado todo margen de razonabilidad al dilatar un proceso sin haber expedido sentencia.

En situaciones tales, no es que en un juicio de ponderación abstracto el derecho a la libertad de procesado se haya impuesto al deber objetivo del Poder Judicial de asegurar el éxito del proceso. Es sólo que en un análisis concreto la conclusión no podría ser otra, si son razones atribuibles al propio sistema judicial las que han determinado que ese deber no pueda materializarse en los hechos.



iii) Finalmente, porque la posibilidad de aceptar la propia conducta maliciosa del procesado como la última ratio en base a la cual pueda prevalecer la razonabilidad de un plazo de detención dilatado, se desprende de una interpretación sistemática del mismo artículo 137°, cuando en su sexto párrafo establece que: “(...) no se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos establecidos en este artículo, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas imputables al inculpado o su defensa”.



En consecuencia, el Tribunal Constitucional advierte que toda resolución judicial que pretenda prolongar el plazo de detención provisional por un período superior a 36 meses, debe encontrarse necesariamente motivada en causas suficientes y objetivamente atribuibles al procesado, pues en caso contrario se vulneraría el derecho fundamental de toda persona a no ser sometida a detención provisional más allá de un plazo razonable.



d) En ningún caso el plazo de detención provisional de un procesado puede exceder el de la pena privativa de libertad preestablecida para el delito del que se le acusa.



42. El Tribunal Constitucional anteriormente se ha pronunciado sobre la posibilidad de prolongar los plazos de detención previstos en primer párrafo del artículo 137° del Código Procesal Penal (vg., las sentencias recaídas en los Exps. N.os 290-2002-HC, FJ. 6; 1300-2002-HC, FF.JJ. 18 y 19; 419-2003-HC, FF.JJ. 3 y 4; 1407-2003-HC, FJ. 3; entre otras). Sin embargo, en ninguna de estas resoluciones el Colegiado tuvo oportunidad de detenerse en el análisis interpretativo de los supuestos concretos que autorizarían dicha prolongación, tal como se ha realizado en el fundamento jurídico precedente, el cual constituye criterio de observancia obligatoria para toda la judicatura, en virtud de lo dispuesto por la Primera Disposición General de la Ley N.° 26435 —Orgánica del Tribunal Constitucional—. En consecuencia, aunque prima facie no podría considerarse inconstitucional el supuesto de prolongación del plazo de detención previsto en el segundo párrafo del artículo 137° del Código Procesal Penal, tal como ha quedado dicho, este Tribunal considerará ilegítima toda prolongación que no se ajuste a lo expuesto en el punto c) del fundamento jurídico precedente.



Debe advertirse claramente al Poder Judicial que si bien el artículo 4° del Decreto Legislativo N.° 922-2003 prescribe que el plazo de límite de detención de los procesados por delito de terrorismo se inicia a partir del auto de apertura de instrucción del nuevo proceso; debe procurarse una acción diligente y eficaz a efectos de no colocar al Estado peruano en una situación litigiosa ante los organismos internacionales de justicia vinculados con la defensa de los derechos humanos.



§8. De la ilegitimidad de la detención preventiva a la libertad procesal



43. La libertad procesal es un derecho del encausado a obtener la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la detención preventiva, cuando al vencimiento del plazo legal establecido en el artículo 137° del Código Procesal Penal, este no hubiere ejercido una defensa obstrucionista afectante del principio de celeridad judicial y, pese a ello, no se le haya dictado sentencia en primera instancia. De alli que la doctrina y la jurisprudencia comparada califiquen dicha situación como arbitraria.



La libertad procesal supone, en este caso, la previa existencia de una negligencia jurisdiccional, al haberse negado o no haberse podido juzgar al encausado dentro del plazo legal establecido en el artículo 137° del Código Procesal Penal.



La variación de la medida cautelar se sustenta en la acreditación objetiva, atribuible a la exclusiva responsabilidad del juzgador, de la vulneración del plazo razonable para sentenciar.



La modificación de la situación del justiciable no debe menguar en modo alguno la continuación del proceso, ni tampoco impedir la adopción de medidas de prevención para asegurar su éxito.



En ese orden de ideas, los presupuestos materiales que configurarían la libertad procesal serían los siguientes:



a) Vencimiento del plazo de duración de la detención preventiva.

b) Inexistencia de una sentencia en primera instancia.

c) Conducta procesal regular del encausado en la tramitación de la causa; vale decir, no incurrir en una defensa obstrucionista atentatoria de la celeridad y éxito judicial.



§9. Análisis de constitucionalidad del caso concreto.



44. Según quedó dicho en el FJ. 1, supra, el recurrente considera que debe ordenarse su inmediata libertad, pues afirma que el plazo máximo de detención previsto en el primer párrafo del artículo 137° del Código Procesal Penal, en lo que a su caso incumbe, ha vencido.



45. Del auto apertorio de instrucción obrante a fojas 24, se tiene que el recurrente se encuentra procesado por el delito de tráfico ilícito de drogas, motivo por el cual el plazo máximo de detención, en su caso, no es de 18 meses –tal como erróneamente sostiene– sino de 36.



46. Sin embargo, tal como se ha mencionado en los FF.JJ. 35 a 37, supra, la complejidad prima facie que supone un procesamiento por el delito de tráfico ilícito de drogas podría quedar desvirtuada a la luz de los criterios aplicables a la situación concreta, en cuyo caso la afectación del derecho a que la detención preventiva no se extienda más allá de un plazo razonable se produciría aun sin haberse cumplido el plazo máximo previsto en el primer párrafo del artículo 137°. Por ello, corresponde que este Colegiado efectúe dicha valoración.



47. De autos no se desprende ningún elemento manifiesto y objetivo que permita deducir una falta de diligencia del emplazado en la tramitación de la causa, ni tampoco un factor que acredite una conducta obstruccionista por parte del imputado (recurrente en este proceso). Por tal motivo, la razonabilidad del tiempo que lleva detenido el recurrente (a la fecha 21 meses y medio, aproximadamente), debe ser evaluada a la luz de la eventual complejidad del asunto.



48. El Tribunal Constitucional considera que, en el presente caso, la complejidad prima facie de un procesamiento por el delito de tráfico ilícito de drogas, lejos de quedar desvirtuada, se confirma por las siguientes consideraciones:



a) Además del delito de tráfico ilícito de drogas, al recurrente se le imputa la comisión del delito de robo agravado y tráfico de armas.



b) El recurrente se encuentra en calidad de coprocesado junto a otros 4 sujetos, por la supuesta comisión de los referidos delitos, en agravio de 4 personas.



c) Elaborados los informes finales, con fecha 28 de junio de presente año, el Fiscal Provincial amplió la denuncia penal contra un sexto imputado, solicitando que se tome su declaración instructiva, así como las de los agraviados a fin de que se ratifiquen en el acta de reconocimiento obrante a fojas 65 del expediente penal. En virtud de dicha solicitud, con fecha 16 de agosto de 2004 se amplió al auto apertorio de instrucción comprendiendo en el proceso al nuevo denunciado por la Fiscalía.



49. En consecuencia, la complejidad del asunto mantiene plena materialidad a la fecha, sin perjuicio de lo cual, a la luz de los fundamentos expuestos de la presente sentencia, será deber del emplazado mantener especial diligencia y celeridad en la tramitación de la causa.



Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,



HA RESUELTO



1. Declarar IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus de autos.



2. Integrar en el fallo los FF.JJ. N.os 41, 42 y 43, supra.

Poner la presente sentencia en conocimiento del Poder Judicial y exhortarlo a compatibilizar, a través de una actuación diligente y eficaz, su elemental deber objetivo de aseguramiento del éxito del proceso con el derecho subjetivo a la libertad personal del procesado sin culpabilidad judicialmente declarada.



Publíquese y notifíquese.



SS.



ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA