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sábado, 12 de marzo de 2011

PRINCIPIO DE AVOCAMIENTO INDEBIDO

EXP. N.° 5829-2007-PHC/TC

LIMA

LUIS ALBERTO

DELGADO CARPIO




SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia


ASUNTO


El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Delgado Carpio contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 180, su fecha 17 de setiembre de 2007, que declara infundada la demanda de autos


ANTECEDENTES


Con fecha 14 de mayo de 2007; el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Especializada contra el Crimen Organizado, don Jorge Chávez Cotrina, solicitando que se declare la nulidad de la denuncia fiscal mediante la cual se lo incrimina por el presunto delito de peculado culposo, por vulnerar el principio de avocamiento indebido y sus derechos constitucionales al debido proceso y la libertad individual.

Refiere que mediante la denuncia fiscal Nº 29-2006, formulada por el magistrado emplazado, se le incrimina la presunta comisión del delito de peculado culposo, sin tener en cuenta que dichos hechos vienen siendo investigados en el proceso penal Nº 254-2005. Alega, además, que el Fiscal demandado en la denuncia cuestionada hace referencia a la investigación que se viene desarrollando con anterioridad.



Realizada la investigación sumaria, el demandante se ratifica en el contenido de su demanda. De otro lado, el Fiscal emplazado refiere que no se han vulnerado sus derechos constitucionales, toda vez que el recurrente no se encuentra ni en calidad de imputado ni en la de testigo en la investigación a que hace referencia en su demanda.



El Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, con fecha 17 de julio de 2007, declara infundada la demanda por considerar que la denuncia cuestionada se encuentra debidamente formulada, toda vez que el recurrente no se encuentra incluido en otra investigación preliminar por hechos similares.



La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.



FUNDAMENTOS



1. La presente demanda cuestiona el avocamiento indebido en que habría incurrido el Fiscal Provincial demandado al haber formulado denuncia contra el recurrente por hechos que vienen siendo materia de discusión en otro proceso penal, situación que atentaría contra el principio de avocamiento indebido y los derechos constitucionales al debido proceso y la libertad individual.



2. En cuanto al cuestionamiento a la denuncia fiscal por vulnerar el principio constitucional de prohibición de avocamiento indebido, cabe señalar que dicho principio contiene el siguiente enunciado: “ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones”, por lo que el Tribunal Constitucional ha sostenido que la figura del avocamiento supone, por su propia naturaleza, que se desplace al Juez del juzgamiento de una determinada causa y que, en su lugar, el proceso se resuelva por una autoridad distinta, cualquiera [que] sea su clase (STC 1091-2002-HC/TC, fundamento1).



3. Al respecto, cabe precisar que la denuncia fiscal que se cuestiona mediante esta demanda y que ha sido formalizada ante los juzgados anticorrupción con fecha 2 de abril de 2007, si bien comprende al demandante en calidad de imputado, no ocurre lo mismo con el proceso penal que se tramita ante el Duodécimo Juzgado Penal anterioridad, el mismo en que el actor no ha sido incluido, si bien éste por propia declaración sostiene (fojas 93) que tiene calidad de testigo. En este sentido, la denuncia fiscal que se cuestiona y que sólo postula una pretensión penal al órgano judicial no constituye una interferencia al proceso penal tramitado por el Duodécimo Juzgado Penal de Lima, por lo que debe descartarse la vulneración de los derechos constitucionales que se alega en la demanda.



Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

Publíquese y notifíquese.





SS.



LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ