Mi Señor Cautivo de Ayabaca

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Es un Señor muy milagroso. Ten fe

¿buscas justicia? tienes que luchar

¿buscas justicia? tienes que luchar
Los mejores soldados de la justicia son los que luchan

Ejercemos el Derecho con honestidad

Ejercemos el Derecho con honestidad
Luchar por la justicia se pierden muchas amistades

El Perú hoy necesita de Ti

El Perú hoy necesita de Ti
Dile no a los políticos tradicionales, si al cambio mejorando la calidad de vida

miércoles, 29 de septiembre de 2010

DERECHO NOTARIAL MATERIAL DE ESTUDIO UNIDAD Nº 01

DERECHO NOTARIAL MATERIAL DE ESTUDIO UNIDAD Nº 01


1. NOTARIADO

¿ EL DERECHO NOTARIAL ES ARTE O CIENCIA

1.1. TESIS DEL NOTARIADO COMO ARTE.- Defendida por la doctrina Italiana sostienen que lo único que tiene valor científico es “el derecho del documento notarial pero sin que este derecho goce de autonomía porque carece de la posibilidad de construir principios generales ( schelello).

• El notario es un agente del Derecho , un artesano que no hace otra cosa que someterse al derecho de la forma jurídica (Giuliani).
• No hay diferencia importante entre el acto notarial y los demás actos públicos con función probatoria porque todos alcanzan el mismo resultado de constituir un medio de prueba legal.
• La falta de documento notarial , solo en determinadas hipótesis es sancionada con nulidad.
• Por razones históricas las obras de Rolandino llevan por título “ corpus totius artis notaria perfectum”

1.2. TESIS DEL NOTARIADO COMO CIENCIA .- Defendida por la doctrina Española y francesa, señalan que si existe una legislación notarial debe existir un derecho notarial .
• El derecho notarial sería el conjunto de reglas jurídicas relativas al ministerio notarial de autenticación o el derecho de la forma instrumental
• Existe un derecho notarial positivo “ conjunto de normas jurídicas positivas que regulan el funcionamiento de la institución notarial en los distintos países (legislación notarial). Y un derecho notarial doctrinal relacionado a la función instrumental.
• El núcleo de la función notarial es el instrumento público
• Puede ser objeto de métodos científicos al igual que otras ramas del Derecho.
• El derecho notarial debe tener como materias . Los preceptos y conceptos sobre el notario, la función notarial y el instrumento público.





2. DERECHO NOTARIAL

2.1. CONCEPTO
Conjunto de normas, principios, usos y jurisprudencia referidas:

• Al Notario.- En forma subjetiva, Deberes y Derechos del notario.
• Al Documento Notarial.-En forma objetiva, Formalidades del Instrumento Público.
• A la Función Notarial.- En forma funcional, de cómo se ejerce o desarrolla la función notarial.

2.2. CARACTERES DEL DERECHO NOTARIAL

a) Derecho Adjetivo.- por que es derecho para la aplicación del derecho. Su finalidad es garantizar los procedimientos solemnes para observar el derecho y conseguir la adaptación de los actos jurídicos a la legislación vigente. Tiene carácter de instrumentalidad, de medio necesario para lograr otro fin que es la normalidad de la vida del derecho y la seguridad jurídica. Es un derecho de la forma para la forma, es decir regula un verdadero procedimiento de la actuación notarial. En otro sentido: escrito, positivizado en la Ley del notariado.

b) Excepcionalmente sustantivo.- Porque la intervención del notario no crea per se nuevos derechos y obligaciones pero sí Regula los deberes y derechos del notario.

c) Derecho Formal.- Debe cumplirse con las formalidades que dicta el derecho notarial. Art. 140 inc. 4) C.C.

d) Derecho Autónomo.- Porque tiene la posibilidad de construir principios generales propios . Su autonomía deriva de sus factores : diversidad de la materia, normatividad típica y principios propios. tiene objeto de estudio propio.

e) Derecho complejo con carácter interdisciplinario.- El Derecho Notarial se relaciona con varias ramas del derecho; ej. con el derecho civil, procesal civil, comercial, etc.

f) Preventivo : Porque su fin es cautelar y dar seguridad a los actos jurídicos.


o CONTENIDO DEL DERECHO NOTARIAL

Según Jiménez de Arnau el contenido del Derecho Notarial se divide en:


a.- Derecho y Deberes del notario.
a - Organización notarial b.- Competencia notarial
c.- Jurisdicción y jerarquía


a.- Principio del derecho notarial
b.- Función notarial
b.- Teoría general del instrumento público

Para otros se reduce a la Función notarial y la Teoría general de instrumento Público.

2.4. FINES DEL DERECHO NOTARIAL

a) Regular la organización y funcionamiento del Notariado.
b) Contribuir a la seguridad jurídica mediante la permanencia del hecho y derecho contenido en el IPN.

2.5. UBICACIÓN DEL DERECHO NOTARIAL

¿El Derecho Notarial es Derecho Público o Privado?

Todos los autores que se ocupan del Derecho Notarial, están de acuerdo en afirmar que es puramente Derecho Público.
El Derecho Notarial, es de carácter público porque el notario ejerce una función pública en representación del Estado. Además, las normas jurídicas del Derecho notarial obligan a todos los individuos y entidades estatales y es de riguroso cumplimiento para el notario. En esta forma ubicamos al Derecho Notarial dentro de las grandes ramas del Derecho, es decir, en el campo del Derecho Público. Y en esta ubicación están de acuerdo todos los autores que estudian el Derecho notarial.

2.6. PRINCIPIOS DEL DERECHO NOTARIAL.

• Principios de rogación.- El servicio notarial es a solicitud de los
particulares.
• Principios de la Forma.-Adecuación del acto a la forma jurídica “Derecho de la forma Auténtica”.
• Principio de la inmediación.- “ANTE MI” contacto físico, directo e inmediato de las personas o exhibición de las cosas ante él.

• Principio de la Notoriedad.- Apreciación del notario de ciertos hechos o relatos que deja constancia en el instrumento, son hechos no percibidos en forma directa por el notario, establecidos por él en forma documental.

• Principio de la unidad del Acto formal.- Unidad de contexto. El I.P. constituye una unidad desde que se hace hasta su suscripción, así no se elabore en la misma fecha.

• Principio de Matricidad o Protocolo.- (Principio de conservación). El notario inserta y conserva los instrumentos en su protocolo.

• Principios de legalidad.- Los actos que hace el notario son legales.

• Principios de consentimiento.- Las partes acuden y se obligan libremente ante el notario.

• Principio de Literalidad, Fe Pública o Autenticidad.- El IPN (Instrumento Público Notarial) es escrito, con la intervención del notario adquiere plena fe, reconociéndosele como auténtico y veraz.

• Principio de la comunicación del Instrumento Público.- Testimonio, partes, boletas, copia simple.

3. EL NOTARIO

3.1. CONCEPTO.-
1 Profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran, para ello:
2 Formaliza la voluntad de los otorgantes.
3 Redacta los instrumentos.
4 Les confiere autenticidad.
5 Conserva los originales y expide traslados.
6 Comprobación de hechos.

6.1 En el Primer Congreso Internacional del Notariado Latino celebrado en Octubre de 1984, se define al Notario como: “El profesional del derecho encargado de una función pública consistente en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes, redactando los instrumentos adecuados a ese fin y confiriéndoles autenticidad. Conservar los originales de éstos y expedir copias que den fe de su contenido. En su función está comprendida la autenticad de hechos”.

ENRIQUE JIMENEZ ARNAU .- Define al notario de la siguiente manera: “Ell notario es un profesional del Derecho que ejerce una función pública para robustecer, con su presunción de verdad los actos en que interviene para celebrar, solemnizar y dar forma legal a los negocios jurídicos privados”

En la doctrina a los Notarios se les denomina FEDATARIOS, por aquello que la función primordial de los Notarios es dar fe.

En apretada síntesis puede decirse que el “Notario es un funcionario público dotado de prerrogativa fedante, así lo declara el Artículo 2º del Decreto Ley Nº 26002”.

3.2. ALCANCES DE SU FUNCION

El Notario Latino ejerce en forma privada una función de interés público.
• Autenticación.- El Notario da fe, brinda presunción de veracidad, de los actos y contratos.
• Configuración jurídica.- Redacción de IP. Según la forma requerida por la ley.
• Solemnizar.- Redacta el instrumento con las formalidades de ley.
• Conservación.- Protocolo notarial.
• Reproducción.- Testimonios, partes, boletas y copias simples.
• Asesoramiento.- Orientación a las partes.
6.1.1
6.1.2 3.3. NOTARIADO, NOTARIA Y NOTARIAL
La Ley del Notariado Nº 26002 no define sobre Notariado, Notaría y Notarial, por lo que es necesario recurrir a la doctrina.
• Notariado.- El notariado ha dicho SANCHEZ ROMAN:“Es el complemento de la vida civil, porque la libertad individual necesita de medios por los cuales se dote a las relaciones, de facilidad, certeza, permanencia y eficacia.
Es el conjunto de personas que ejercen la función notarial, así como la de dar fe, conforme a la ley de ciertos actos, declaraciones y contratos extrajudiciales”.
Conjunto de normas legales concernientes a las funciones del notario. También el término se usa para referirse corporativamente a los notarios. En otro sentido, como adjetivo, se utiliza el vocablo para significar que algo ha sido autorizado y refrendado por un notario.
Para la Real Academia Española: “Dícese de lo que está autorizado ante notario o abonado con fe notarial”.
b) Notaría .- A la palabra notaría los autores le atribuyen varias significaciones:
Función, oficina y despacho de este fedatario público.
La notaría es una disciplina jurídica “un arte que enseña con fundamento a redactar auténticamente los negocios legítimos de los hombres”.
También puede decirse que la “notaría es un arte, una disciplina, es el arte que enseña a redactar con claridad, precisión y encuadrada dentro de las leyes, los actos y contratos de los particulares entre sí, como también los efectuados con el sector público.
• Notarial .- Relativo a los notarios y concretamente lo que ha sido autorizado u otorgado ante estos funcionarios.

4. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL NOTARIADO LATINO

Siempre que examinemos la historia de un pueblo encontraremos que la función de autentificar o de plasmar jurídicamente la voluntad de los ciudadanos, estaba encomendada a alguna persona o clase, en una u otra forma

4.1. ÉPOCA ANTIGUA

a) EGIPCIOS: Según los datos egiptológicos se desprende que la función notarial en el antiguo Egipto, estaba repartida entre los Scribas y los Magistrados. Los primeros pertenecían a una organización sacerdotal o de funcionarios del Estado, era una especie de delegado de los colegios sacerdotales que tenía a su cargo la redacción de los contratos, existían incluso escuelas para preparar los de modo adecuado. Estos delegados Sacerdotales tenían un carácter semejante al de Notario- profesional-letrado y redactor de contratos.
Los segundos tenían por función autentificar y convertir por la sola imposición de su sello el documento privado en documento público. Cabanellas nos dice que en Egipto también se les conocía como agoránomos.

b) HEBREOS: Fernández Otero y otros encuentran el abolengo del notario en el pueblo hebreo concretamente en el libro de Reyes donde se menciona a Saraias, escriba de David.
Se sabe que los Scribae o escribas hebreos ejercían fe pública en su sentido actual y que además habían de varias clases como los escribas del Rey o Sofers como Elioref de Salomón cuya misión era redactar y autentificar los actos y edictos de los gobernantes y jefes militares.
Los escribas de la ley que interpretaban con autoridad respetada los textos legales.
Los escribas del pueblo cuya misión era menos jurídica pues se limitaba a prestar sus conocimientos caligráficos en este sentido no eran notarios sino meros amanuenses pues prestaban su ministerio a los ciudadanos que lo requerían redactando las convenciones entre particulares.
Por último, los escribas del Estado o comunes, ejercían funciones de secretarios del consejo de Estado, de los tribunales de Senedrín y establecimientos públicos.

c) GRIEGOS : La necesidad de la existencia de oficiales públicos encargados de redactar y registrar los contratos de los ciudadanos era ya reconocida por Aristóteles en el año 360 a.c. quien ya hablaba de los oficiales encargados de redactar los contratos a quienes los consideraba necesarios en una ciudad bien organizada.
Fernández Casado dice que entre los Griegos existían los Symgraphos y los Apographos y que en la culta Atenas todo contrato debía ser inscrito en los registros de los Syngraphos que eran auténticos notarios.
Por otra parte Sancho Tello y Mengual hablan de funcionarios conocidos como Promnemons, Sympromnemons, Hieromnemons y Mnemons, este último significaba “el que recuerda o hace memoria” era el verdadero notario de los griegos pues formaliza y registraba los tratados públicos, convenciones y contratos privados, teniendo un gran parecido con, los procuradores judiciales y los Escribas.
7
8 d) ROMANOS: En roma la función notarial estaba dispersa y distribuida en una multitud de variados oficiales Públicos y privados sin que existiera una persona que reúna todas las atribuciones fedatarias. Así en los textos legales del Derecho Romano se menciona una multitud de personas a quienes está encomendada la misión notarial como los Tabularii, Chartularii, Actuarii, Librarii, Amanuensis, Logographii, Argentarios, Notarios, Tabularis y Tabeliones.
8.1.1 El notario español Daniel Danes y Torres refiriéndose a los tabularii y a los tabeliones dice: “Son los que ofrecen mayor analogía con los notarios actuales”. Los tabularii o tabularios desempeñaban funciones de oficiales del censo.
8.1.2 Ordinariamente se estima que el tabelión no es sólo el precursor sino el verdadero Notario del Derecho Romano, porque era el que redactaba definitivamente las convenciones fijadas entre las partes, imprimiéndoles carácter de autenticidad, suscribiendo con su firma y estampando el sello o signo en presencia de los testigos, y para mayor garantía de la indestructibilidad del documento, lo transcribía ad-acta, conservándolo en depósito en su registro, del mismo modo que las sentencias judiciales.
8.1.3 La denominación de Tabeliones es usada en la actualidad en la legislación brasileña para designar a los Notarios.

Los Chartulariis: Eran los encargados de custodiar los protocolos o documentos públicos. Eran los que actualmente serían los archiveros.

Los Actuarii eran magistrados que en unos casos hacían de amanuenses o secretarios para transcribir documentos o levantaba actas de ciertos hechos. En otros casos eran taquígrafos que mediante abreviaturas y su excelente memoria reproducían los discursos de los oradores.


Los Librarii : eran oficiales que llevaban el registro y la redacción de las actas militaria; otros señalan que eran los bibliotecarios.
8.1.4
Los Amanuensis (el que escribe a mano) generalmente se refiere a los dependientes de notarios, abogados y escribanos.

Los Logographii eran los taquígrafos y contadores en tiempos de arcadio.

Los Argentarios : que solo intervenían en negocios de dinero eran una especie de banqueros que por un lado eran procuradores y gestores de negocios de sus clientes por otro desempeñaban funciones notariales como encargados de la redacción de los contratos que constaban en los libros llamados Instrumenta Sue Professionis.

Los Natarii o notarius que han sido los que han legado su nombre a los actuales notarios, eran una especie de taquígrafos, en el senado romano, encargados de recoger los discursos de los padres de la patria. Los cursores eran también taquígrafos que escribían tan veloces como su habla. También se dice que era el escribano encargado de diligencias.
Además de los anteriores la función fedante estaba distribuida en otros funcionarios tales como:

El cognitor que era un representante judicial o procurador .

Los censuales: Eran los encargados de corregir y registrar los senado consultas y de llevar la estadística patrimonial de los Senadores.
Los refrendarius eran funcionarios encargados del sello y del archivo del soberano.
Los Scribae : Era el denominador común cuantos escribían .
Los cornicularios : Eran los secretarios o amanuenses de los magistrados en el bajo imperio.

Tambien existian los grafarios, Scrituarius, axceptores, Libelenses, Conciliarius, Cancelarius, Numerarius, Diastoleos, Epistolares, Tabellios y tabularius.
Es a través de los tabellios, tabularius que se llega a la figura del notario. Se ha dicho (Jiménez arnau) que el tabulario precede históricamente al tabelion. El primero tiene origen de derecho público mientras que el Segundo nace de las costumbres sociales. En un inicio los Tabularios desempeñaban funciones de oficiales de censo, posteriormente se le asignaría la custodia de instrumentos privados. En competencia con estos surgen los Tabeliones que eran profesionales que se dedicaban a redactar y conservar instrumenta y testamentos.
Fue durante el imperio donde se incrementan sus poderes de actuación en la que se exigía la intervención de testigos, la redacción de una minuta o Scheda y que en garantía la transcribía ad-acta que depositaba en su registro y la extensión de una copia en limpio (mundum) que debería llevar pegado un sello (protocolum).
Es por esto que se ha dicho que en el derecho romano del imperio la figura de Tabelión es muy próxima al notario actual. Sin embargo de acuerdo con Durando.
La intervención notarial no hacía probados y auténticos los instrumentos puesto que en Roma la forma no es nunca documental como requisito de existencia. Era necesario que se pronuncien o escriban las palabras del rito contractual para que el contrato se produzca. Sólo la insinuación judicial, los testigos o del testimonio del redactor ( que podía ser cualquiera) les da fe pública y fuerza probatoria. De donde el notario en aquella época era más profesional que funcionario.
Más esta falta de facultad autentificadora no quita que en Roma la institución tenga caracteres de especialidad y parentesco con el notario actual. No olvidemos que los romanos ya señalaban su incompatibilidad con la abogacía “ Los notarios y escribanos, instituidas por autorizar contratos no pueden redactar alegatos forenses”.

9 EPOCA MEDIEVAL
Con la caída de Roma a manos de los bárbaros los vencedores se asimilan al Derecho Romano que en ese momento estaba en pleno desarrollo pero no aportan nada nuevo o de interés para la historia del notariado . No obstante la incertidumbre de esta época puede afirmarse que en toda Europa se produce una importante evolución del notariado a tal punto que ya en el siglo XIII aparece el notario como representante de la fe pública y su intervención da autenticidad a los documentos.
En Italia Según NOVATI, en el año 1200 ya existía una verdadera ciencia notarial.
Otros autores señalan que fue en la celebre UniversIdad de Bolonia, La Nutríx Legum, durante el siglo XII donde se creo la base científica de la función del notariado tomando como base el derecho romano y el derecho canónico esta mayor influencia en el auge de la ciencia notarial especialmente a los clérigos de donde destaca ROLANDINO PASSAGIERO, llamado también Rolandino Rudolfino o Rodulfo, nacido en el año 1207.
Otra corriente opuesta a la primera sostiene como Fernández Casado Y Mengual que la institución notarial ha sido permanente en la historia de las culturas antiguas donde existía una verdadera organización del notariado.
En opinión particular nos inclinamos por esta última corriente pues a decir de Gozales Palomino “ La historia del notario esta por hacer”. Así no puede negarse que las funciones fundamentales de los escribas, egipcios o Hebreos tienen un gran parecido a las funciones del notario actual es más desde que se inventó la escritura por los Fenicios existieron personas que se dedicaban a redactar las convenciones a actos públicos o privados. No se puede pues mirar con ojos del presente algo que necesita de una visión propia ajustada a ese momento histórico.

• LEY DE NOTARIADO

D.L. 26002, del 7.12.92 publicado el 27.12.97 derogó a la Ley 1510.

5.2. Alcances.- La Ley 1510, promulgada el 15.12.11, en vigencia desde 1912, derogada por el D.L. 26002.
La Ley del notariado actual ha derogada también las leyes 23862; Decretos. Leyes. 17244, 19330, 21944 y 22634 y art. 36 del C. de C. y demás normas.
5.3. Importancias:

• Conceptúa al notario como profesional del derecho que orienta y asesora a las partes.
• Regula sistemáticamente al notariado.
• Mantiene el concurso público como medio de acceso al cargo (sólo abogado).
• Crea la carrera notarial.
• Crea nuevos registros (testamentos y de bienes muebles registrables).
• Faculta la suscripción consecutiva de los I.P.
• Define la actuación notarial.
• Permite el uso de tecnología en la redacción de I.P.
• Se ratifica como excepción los I.P. sin minuta.
• Señala procedimiento para la reconstrucción de los I.P.
• Crea el Fondo Mutual del Notariado.
• Traslada la legalización de apertura de libros contables al notariado.
• Diligencias judiciales, respecto de I.P. se verificarán en la Oficina del notario.

5.4. COMENTARIOS.- La ley constituye un avance pero:

• Mantiene el requisito de la autorización de minutas por parte de abogados.
• Mantiene el cierre de registros por bienios.
• No se pronuncia por otras personas que igualmente ejercen funciones notariales (fedatarios, secretarios notariales, jueces de paz)

o COMPETENCIA TERRITORIAL .- Provincial.

o LOCALIZACIÓN DISTRITAL.- Sede de oficina y del registro en el distrito
para el que fue nombrado.

o CARACTERES DEL EJERCICIO DE LA FUNCION NOTARIAL (Art. 3)

• Personal.- No puede delegarla. Excepción: Reemplazo en caso de ausencia (Art. 20), (Art. 51 y 52, Ley 16587)
• Autónoma .- Recibe facultad fedante mediante título del Estado y no pertenece a la Administración Pública.
• Exclusividad .- El notario es el único que ejerce función fedante.
• Imparcial .- Su accionar se ajusta a la ley. Defiende la legalidad y no intereses de cliente.
• Es independientemente en el ejercicio de la función, tiene autonomía respecto de los intervinientes, pudiendo inclusive negarse a intervenir según lo señalado en el art. 19 inc. 3 de la ley.

o NUMERO DE NOTARIOS
“Números clausus”, Art. 5 Ley del Notariado y R.S. 225-97 JUS Ley 267401.
200 en capital de la República.
40 en capitales de departamento; y
20 en las capitales de Provincia (incluida la Provincia Constitucional del Callao).

o INGRESO AL NOTARIADO
Con la ley 1510, el ingreso era por nombramiento directo de las Cortes
Superiores, no se requería ser abogado.
El D.L. 22634 estableció el Concurso Público de Méritos y Oposición, pero
permitía en postular a no letrados.
El D.L. 26002, crea “Concurso Público de Méritos”, debiendo ser Abogado
para concursar, art. 6


5.10. PROHIBICIONES (Arts. 17 y 18).
• Autorizar instrumentos públicos que lo favorezcan a él o a su cónyuge o familia dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
• Autorizar instrumentos públicos de personas jurídicas en las que él o sus parientes y afines mencionados en el apartado anterior, participen en el capital o patrimonio o ejerzan la cantidad de administradores, directores, gerentes, apoderados o representación alguna, con excepción de las empresas de servicio público.
• Ser administrador, director, gerente, apoderado o tener representación alguna de personas jurídicas de derecho público en que participe el Estado, Gobiernos Regionales o Locales.
• Desempeñar labores o cargos dentro de la organización de los poderes públicos, Gobierno central, regional o local, excepto aquellos para los cuales han sido elegidos por consulta popular, Ministros y Vice Ministros, docencia y los inherentes al cargo de notario.
• El ejercicio de la abogacía, excepto en causa propia o de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
• Autorizar minutas, salvo que se refiera a él personalmente o a sus parientes antes mencionados.
• Tener más de una oficina notarial y ejercer la función fuera de su provincia.

5.11. CESE DE NOTARIO (Art. 21)

• Muerte.
• Renuncia desde que es aceptada.
• Destitución, impuesta por acuerdo de asamblea general del Colegio de Notarios, con la concurrencia no menor de tres quintos de sus miembros hábiles, art. 154. Procede apelación ante el Consejo de Notariado.
• Haber sido condenado por delito doloso, (cese en forma directa)
• Abandono del cargo por no haber iniciado sus funciones dentro de los 30 días siguientes a su incorporación al Colegio Notarial.
• Abandono injustificado del cargo por más de 30 días, para los casos de notario en ejercicio.
• En los casos de destitución, condena y abandono del cargo el cese se produce una vez consentida la resolución.
• Producido el cese el Colegio designa un notario para que se encargue del oficio del cesado y cierre sus registros, sentándose un acta a continuación del último instrumento suscrita con el decano de la orden o con el miembro que éste designe.

o ORGANIZACIÓN DEL NOTARIADO

Está regulada por el Título III de la Ley de Notariado y está referido al funcionamiento de las instituciones notariales.

• Distrito notarial: Demarcación territorial en la que ejerce jurisdicción un Colegio de Notarios, Art. 127.
Son 20 ocupando la demarcación que actualmente tienen.
• Los Colegios de Notarios: Son personas jurídicas de Derecho Público, Art. 129, cuyo nacimiento se dio con la Ley 16607, del 23.06.67, estableciéndose sus funciones, competencia y sanciones.
Se rige por un Estatuto Único, creado por D.S. 014-85-JUS.
Los órganos de gobierno de cada Colegio Notarial son:
o Asamblea General.- Conformada por todos los notarios miembros del colegio. Es el órgano supremo. Sus atribuciones se establecen en el estatuto, art. 131.
o La Junta Directiva.- Es la encargada de dirigir y administrar el Colegio de Notarios, art. 132, se compone de:


COMPOSICION MINIMA OPCIONALMENTE

• Decano
• Fiscal
• Secretario
• Tesorero 9.1.1.1.1
9.1.1.1.2 Vice – Decano9.1.1.1.3 Vocales.


Elegidos en Asamblea General, votación secreta, por mayoría de votos y mandato de 2 años, art. 133.

b.1. Atribuciones.- Las atribuciones de los Colegios de Notarios están establecidas en el Art. 130.
• Vigilancia del cumplimiento de Leyes y Registros de la función notarial.
• Velar por el cumplimiento del Código de Ética y Estatuto del Colegio.
• Representación gremial.
• Convocar a concurso.
• Declarar abandono del cargo, art. 21, incs. F) y g).
• Aprobar arancel, absolver consultas y emitir informes.
• Establecer régimen de visitas.
• Autorizar vacaciones y licenciaturas, traslados dentro del mismo distrito.
• Primera instancia en caso de sanciones.


c) La Junta de Decanos de los Colegios de Notarios
Formado por los Decanos de los Colegios de Notarios del Perú, coordina sus acciones en el orden interno y ejerce la representación del notariado en el ámbito internacional, art. 135.

c.1. Composición .- Integrado por todos los Decanos (20) de los Colegios de Notarios de la República, art. 136.

Está dirigido y administrado por el Consejo directivo que está compuesto por:

• Presidente (Past-decano CN – Lima).
• Vicepresidentes (entre los decanos del Norte Centro y Sur).
• Secretario; y
• Tesorero.

c.2. Atribuciones .- Sus atribuciones están fijadas en el art. 130.

• Cumplimiento de fines institucionales.
• Realización de certámenes nacionales e internacionales.
• Difusión de los principios fundamentales del SINL
• Edición de publicaciones orientadas a sus fines.
• Cumplir las funciones que la ley, reglamentos y sus Estatuto le asigne.

d) EL Consejo del Notariado

Órgano del Ministerio de Justicia encargado de la supervisión del notariado y proponer las normas que se requieran para su mejor ejercicio, art. 140.

d.1. Composición .- Se integra por los siguientes miembros: (Art. 141)

• El Ministerio de Justicia (preside);
• El Fiscal de la Nación o Fiscal Supremo o Superior a quien delegue.
• El decano de Colegio de Abogados de Lima o un miembro de la Junta Directiva o quien delegue.
• El Decano del Colegio de Notarios de Lima o un miembro de su Junta Directa o quien delegue.
• Un funcionario del Ministerio de justicia, quien actuará como secretario, con voz pero sin voto.

d.2. Atribuciones .- Art. 142, vigilancia del cumplimiento de las obligaciones de los C.N.

• Ejercicio de la función notarial.
• Cumplimiento del Reglamento de visitas.
• Proponer reglamentos y normas;
• Resolver en última instancia (tribunal de apelación);
• Designar presidente del jurado de concurso público de méritos, art. 11;
• Decidir provisión de plazas, art. 5
• Conocer quejas y denuncias sobre incumplimiento de las normas por los C.N., irregularidades en el ejercicio de la función notarial;
• Llevar registro de junta directiva de los C.N.
• Absolver consultas; y demás atribuciones que le asigne la ley y normas reglamentarias.

o VIGILANCIA DEL NOTARIADO
Título IV de la Ley del Notariado de la función, el régimen disciplinario y a las sanciones y procedimientos.
El Notario es responsable civil y penalmente de los daños y perjuicios que, por dolo o culpa, ocasione a las partes o terceros en el ejercicio de su función, art. 145.
Basta causar daño para ser responsable en lo civil, no requiere existencia de dolo, la actitud dolosa es sancionada en lo penal por la ley de la materia.
El derecho de defensa del notariado está garantizado mediante su participación en el proceso y las notificaciones de ley, además de la existencia de una segunda instancia de apelación.

• 1ra. Instancia Colegio de Notarios, (Junta Directiva o Asamblea General).
• 2da. Instancia Consejo de Notarios.

a) De las faltas.- Art. 149

• La embriaguez habitual.
• El uso habitual injustificado de sustancia alucinógenas.
• El continuo incumplimiento de sus obligaciones civiles y comerciales.
• El ofrecer dádivas para captar clientela.
• La conducta no acorde con la dignidad y decoro del cargo.
• Aceptar o solicitar honorarios extras u otros beneficios para realizar actuaciones irregulares.
• El uso de publicidad que no se limite al anuncio de su nombre y dirección
• El incumplimiento de los deberes del notario establecidos en la ley, reglamento y estatuto.
• El no acatar las prohibiciones contempladas en la ley de notariado.

• Las Sanciones .- Art. 150

• Amonestación privada.
• Amonestación pública.
• Suspensión de 1 a 30 días.
• Suspensión mayor de 30 días a un año.
• Destitución
• Procedimientos .-

c.1. Amonestación privada.- Llamada de advertencia por escrito. Es acordada por la Junta Directiva del Colegio de Notarios. Apelación ante la Asamblea General del Colegio de Notarios. Art. 151.

c.2. Amonestación Pública.- Advertencia formulada por escrito al notario y publicada. Es acordada por la junta Directiva y aprobada por la Asamblea General del Colegio de Notarios.- Apelación ante el Concejo de Notarios, Art. 152.

c.3. Suspensión.- Separación temporal del ejercicio de la función, es acordada por la Asamblea General del Colegio de Notarios. Apelación ante el Consejo de Notarios; comprende el cierre de su registro y la designación del notario que se encargue del oficio.

c.4. Destitución.- Separación definitiva del ejercicio de la función, impuesta por la Asamblea General del Colegio de Notarios, adoptado con la concurrencia no menor de 3/5 de sus miembros hábiles.
Apelación es resuelta por el Consejo del Notariado. Art. 154

• Recursos impugnatorios: Apelación y queja. Plazo de 15 días de notificada la resolución. La denegatoria del recurso faculta interponer el recurso de queja ante el superior jerárquico, Art. 155.
Plazo máximo de duración del proceso disciplinario es de 60 días útiles a partir de la fecha de notificación de la apertura del proceso por la junta directiva. Art. 156.
30 días investiga y dictamina el Fiscal, art. 156 en los siguientes 30 días la junta directiva o la Asamblea General emiten resolución.



PROCESO DISCIPLINARIO


9.1.1.1.3.1 INSTANCIAS DE SANCION 9.1.1.1.3.2 PRIMERA SEGUNDA
AMONESTACION PRIVADA INFORME DEL FISCAL AS. GRAL.
AMONESTACION PUBLICA FORMULA JTA. DIR. CSJO. NOT.
9.1.1.1.3.3 SUSPENSION JTA. DIR. CSJO. NOT.
9.1.1.1.3.4 DESTITUCION JTA. DIR. CSJO. NOT.


5.14. CODIGO DE ETICA

Aprobado por D.S. Nº 015-85-JUS, del 24-07-85.
Conjunto de preceptos de carácter moral y vinculados con el ejercicio de la función notarial que rigen para todos los notarios del Perú, Art.1.
Los principios rectores que deben orientar la función y la vida personal del Notario son: (Art. 2).
• Veracidad.
• Honorabilidad.
• Objetividad.
• Imparcialidad.
• Diligencia; y
• Respeto a la dignidad y derecho de las personas, a la constitución y a las leyes.

o DEBERES Y DERECHOS DE LOS NOTARIOS.-
El secreto profesional: Es un deber frente a los recurrentes y derecho respecto de las autoridades. (Art. 4)

• Deberes, (Art. 5)

• Conocer y cumplir las normas jurídicas.
• Capacitaciones.
• Votar en las elecciones y reuniones institucionales.
• Asistencia regular y puntualidad.
• Precisar servicio profesional a todos los recurrentes.
• Colaborar con los fines colectivos del Colegio.
• Moderación en sus intervenciones orales y escritas.
• Respeto al decano y a sus colegas.
• Proporcionar informaciones de acuerdo a ley.


• Derechos, (Art. 6)

• Respeto a la sociedad y de las autoridades.
• Percibir un honorario justo.
• Negarse a intervenir contra la ley, la moral y las buenas costumbres y cuando se le cause agravio personal o profesional; cuando existe discrepancia de la calificación jurídica del acto y cuando no se sufraguen sus honorarios y gastos.

• Actos que afectan la ética notarial (Art. 7)

• La competencial desleal.
• Utilizar personas u oficinas fuera del oficio notarial para captar clientela.
• La intervención y opinión en perjuicio de la calidad personal y profesional de otro colega.
• El incumplimiento de las disposiciones del Colegio.
• Instalar más de una oficio notarial.
• Toda clase de publicidad, cuando no se limite a anunciar el nombre del notario, su dirección y horario de trabajo.
• Usar artificios para actuar fuera de su circunscripción territorial.
• Graficar para que se les asigne o recomiende trabajos.
• La trasgresión de las normas del Código de Ética.

5.16. EL ARANCEL NOTARIAL
• MUTUALIDAD
El D.L. 26002, en su Primera Disposición Final, crea el Fondo Mutual del Notariado, integrado en forma obligatoria por todos los notarios de la República.
La cuota y estatuto será aprobado por Decreto Supremo a propuesta de la junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú, con conocimiento del Consejo de Notariado. (D.S. 16-94-JUS).




UNIDAD Nº 02


FUNCION NOTARIAL


1. CONCEPTO.- Es la autoridad del estado puesta al servicio de las convenciones particulares que se realiza por medio de los funcionarios autorizados para ponerla en práctica o requerimiento de partes guardando las normas que establecen procedimientos tan especiales como características. Es una exteriorización documentada y autenticada con la intervención de un funcionario público, de una manifestación de voluntad, en la que se establecen, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas, o por la que se hace constar la existencia de hechos o actos que afectan tales relaciones. La función emana del concepto de soberanía del Estado y específicamente dentro del campo de acción del poder ejecutivo. En síntesis Es la actividad que despliega el notario.
Según el Art. 2 del D.L. 26002 es la “Función de dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran y la de comprobación de hechos”.

La Ley prevé el desarrollo de las siguientes actividades:
• Redacta.
• Formaliza, uso de la formalidad.
• Autentica. Da validez al instrumento.
• Conserva.- En el protocolo.
• Reproduce. El IPN (Testimonio, Parte y Boleta)

La norma no establece en forma textual pero la función de asesoramiento del notario, está implícita y es obligada para el desempeño de las demás actividades impuestas por la Ley.
Es la función profesional y documental, realizada por el notario, con sujeción a las normas legales, en forma autónoma, privada y calificada, establecida, organizada y regulada por la ley para procurar la seguridad, valor y permanencia de hecho y de derecho de los intereses jurídicos de los individuos consagrados en el instrumento público notarial.

Para Antonio Bellver Cano: Es:
• El aconsejamiento a los otorgantes, respecto del acto o contrato solicitado.
• Redacción de las declaraciones de los interesados, adecuándolas a la ley.
• Constatación de los Actos jurídicos. Dejar constancia de los hechos documentalmente en instrumentos.
• Autorización, premuniéndoles de autenticidad y eficacia.

Julio R. Bardallo, al citar a Sanahuja y Soler, considera cinco actividades:
• Autenticidad, otorgando validez o firmeza a los actos o contratos, revistiéndolos de solemnidades.
• Legalización, el acto es adecuado a la norma legal.
• Legitimación, que acredita que el acto realmente se ha producido y corresponde a la situación jurídica condicionante.
• Configuración jurídica, labor profesional de plasmar el acto según la forma establecida por la ley.
• Ejecutoriedad, o la firmeza erga omnes que tiene el instrumento notarial que merece plena fe.


2. CARACTERÍSTICAS :

• Se inicia y sigue a instancias de partes: es decir, cuando los particulares, a la vista de lo establecido por el ordenamiento jurídico la juzgan necesario conveniente para el fin perseguido.
• Se actúa intervolentes: es decir, entre partes con intereses coincidentes , sin que obste a actas características, la actuación notarial en las actas.
• Se ejerce al servicio de intereses privados e indirectamente con su contribución a la obtención de la paz jurídica en la sociedad.
• Es técnica o técnico jurídico: como contrapuesta a la administrativa, por ser en ella necesarias la interpretación de la voluntad de las partes, en traducción al “lenguaje” jurídico y la interpretación y aplicación de la ley al caso concreto y real.
• Es cautelar o preventiva : porque tiende a tomar las medidas necesarias para impedir que se produzcan consecuencias no queridas que el fin perseguido y hayan desembocar a las partes en un conflicto.

9.1.2
9.1.3 DIFERENCIA ENTRE LA FUNCIÓN JUDICIAL Y LA FUNCIÓN NOTARIAL

• El Acto Judicial se caracteriza por la declaración hecha por este poder, de la norma de derecho aplicable a una determinada relación, remitida a un conocimiento en virtud de controversia.
El acto o función notarial se caracteriza en cambio, por la conversión del acto jurídico en autentico, cierto y exigible.

• Todo acto judicial finiquita necesariamente por sentencia, el acto notarial solo fija una relación jurídica y sencillamente es una forma probatoria de una manifestación de voluntad.
En el acto notarial, es necesaria y esencial la concurrencia, de voluntad, mientras que en el judicial esa concurrencia puede ser suplida por la autoridad del estado emanada de las leyes.

• El acto judicial implica la declaración de las normas legales, por las que las relaciones ya creadas se rigen.
El acto notarial supone la creación de relaciones jurídicas, ciertas y alegatorias.


• CARACTERES:
Según Martínez Segovia son:

4.1. Carácter Jurídico .- Al solicitarse la actividad notarial se entabla una relación jurídica que tiene efectos jurídicos. El IPN, debe cumplir los efectos jurídicos referidos. El requirente tiene derecho a exigir el deber de función notarial (calificación, legalización y legitimación).
El notario actúa como un jurista en ejercicio de su actividad profesional, cumpliendo la ley.
4.2. Carácter Legal.- Las facultades de la función notarial se sustentan en el mandato de la Ley. La ley atribuye a la fe notarial, la calidad de fe plena.

4.3. Carácter Privado .- El Notario actúa a solicitud de parte. No actúa de oficio. Las virtudes de publicidad y valor las hacen semejantes a la función pública.
Carlos Gattari, por su parte discrepa de este carácter y señala que el carácter es PUBLICO por que es en interés del Estado, desde el punto de vista de orden y de la paz y porque satisface al reparto autónomo de la legalidad.


5. TEORIAS SOBRE LA NATURALEZA DE LA FUNCIÓN NOTARIAL

Varias teorías tratan de explicar la función del notario.
Jiménez de Arnau citando a Castán Tobeñas afirma que existen 3 tendencias o puntos de vista para encuadrar la función notarial:

• Como parte de la administración o poder ejecutivo del Estado con la misión de colaborar en la realización pacífica del derecho; con características semejantes a las de un servicio público (Sancho Tello, Celorio alfonso).

• Como un cuarto poder del estado : el “Poder certificante” que en su mayor parte confía al notariado (Romannusi, Otero valentin).

• Como función jurisdiccional, de jurisdicción voluntaria o preventiva (Lavandera y BELLVER CANO).


Pero en definitiva no hay incompatibilidad entre estas tres posiciones pues de las tres resulta que el notario es un funcionario que actúa por delegación del Estado


5.2. TEORIAS

• Teoría de la jurisdicción voluntaria: En el sentido romano consistía en imprimir forma y fuerza jurídicas a los actos y manifestaciones consensuales o unilaterales de la vida privada.

La tesis de la jurisdicción voluntaria tiene como cuestionamiento el que no todas las actuaciones notariales son de jurisdicción voluntaria. Navarro Azpeitia la llama “potestad ius adicional” para salvar la contradicción aparente entre la idea de jurisdicción (que entraña un poder impositivo, con imperium). Esta es una autoridad sancionadora que imprime legalidad, fehaciencia y autenticidad, es autorizante e impone fe pública; produce documentos públicos que llevan inherente la protección de los tribunales para el ejercicio de los derechos en ellos acreditados o establecidos . El ejercicio de esta potestad es obligatoria para el titular quien adquiere deberes e incurre en responsabilidades.

La función pública encomendada al notario es potestad que sanciona derechos, impone fe pública y autoridad documental; todo por un proceso de adición o agregación de fe oficial a una labor jurídico profesional; elementos que por integración producen el instrumento público notarial.

• Teoría de la fe pública: Es la más antigua , es la teoría de la prueba preconstituida. El formar esta prueba y situar en postura favorable para el caso de contienda judicial, es el motivo y razón de ser de la institución notarial . Autores como Navarro Azpeitia no limitan el ámbito de la actuación notarial a la preconstitución notarial de la prueba pero no vacilan en afirmar que entre las funciones de más trascendencia es aquella que consiste en investir todos los actos en que interviene de una presunción de veracidad que les hace aptos para imponerse por si mismos en las relaciones jurídicas y para ser impuestos , por su propia virtualidad, por el poder coactivo del estado.
La función de la fe pública del notario – funcionario ampara un doble contenido.
o En la esfera de los hechos, la exactitud de los que el notario ve, oye o percibe por los sentidos.
o En la esfera del derecho; la autenticidad y fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento público redactado conforme a ley.

• Teoria de la función legitimadora: La función notarial tiene su acción en la manifestación normal del derecho , es decir, en su proceso de normalidad, en oposición a la justicia reparadora del proceso judicial. De ahí que el notariado sea considerado como magistratura de la magistratura de la paz jurídica. el notario desempeña una función de justicia reparadora que corresponde a los jueces . Propugna que es necesario dar a los derechos una corporalidad (o corporeidad) que haga exteriormente visible su existencia para facilitar su normal vida y desarrollo, por ello debe existir una función o jurisdicción encargada de la representación externa de los negocios jurídicos.
El fallo de esta tesis esta en que se confunde forma y prueba , pues “toda prueba de representación de hechos “ ( Carnelutti) y el instrumento público es que hace no es narrar sino formalizar un negocio jurídico privado. Es la más aceptada. Parte de considerar que la jurisdicción es contenciosa o voluntaria, la primera es la que se tramita dentro de las solemnidades del proceso . Con intervención del juez e intereses opuestos. Es voluntaria cuando se actúo sin las solemnidades del juicio, que por su propia naturaleza o estado no admite contradicción dice CASTAN TOBEÑAS, que aquí el estado cuida derechos y relaciones de carácter jurídico con el fin de que alcancen publicidad y autoridad por ello lleva una serie de registros de la propiedad, estado civil de las personas expidiendo certificados y testimonios de los mismos. La actividad notarial se ejercita sin contienda entre partes; presta de este modo una tutela preventiva del derecho privado.
La teoría seria valida solo para las “actas” que constatan la existencia de hechos.

• Teoria de la Forma.- Se inspira en el aspecto histórico del notariado que
la función de probar y solemnizar sin embargo la función notarial no sólo da forma; sino hace algo más: legitima relaciones jurídicas, da eficacia al contenido del instrumento público.

El notario argentino Francisco Martínez Segovia en su obra “Función Notarial”, consigna las siguientes:

a) Funcionalista .- Sostiene que “el notario ejerce una función pública de carácter complejo, en nombre del Estado, con una posición especial dentro de la organización administrativa y jurídica, pero siempre como funcionario público.

1.6.2 Profesionalista.- Niega que el notario sea funcionario público y resalta el “valor exclusivo de la profesionalidad libre, especialmente reglamentada por ser de trascendencia social.

1.6.3 La Ecléctica o combinada.- Es una posición intermedia, dentro de la cual encontramos tres posiciones:
• “El notario se encuentra dentro de la administración de justicia preventiva, ejerciendo una función pública, sin pertenecer a la esfera administrativa.
• La función notarial es “función administrativa comprendida dentro de la jurisdicción voluntaria; goza de ejecutoriedad y cosa juzgada”, (Gattari Carlos, Manual de Derecho Notarial, P. 316).
• “Es una función a cargo de un particular, profesional del derecho que no es funcionario público”, que es la tesis sostenida por el I Congreso Internacional del Notariado Latino, que viene a ser la que más se ajusta a la realidad latina.


1.6.4 La autonomista.- Sostiene que “el notario es el oficial público que siendo profesional libre, asesora las voluntades negociales de los requirentes, instrumentándolas por medio de su redacción para constituirlas con plena certeza, seguridad y permanencia. (Gattari Carlos, Manual de Derecho Notarial Pág. 316).

Esta posición destaca sobre manera las calidades del profesional independiente y de redactor del instrumento público sin necesidad de equiparlo con el funcionario público.

1.3 RELACION JURIDICO NOTARIAL

• Es la relación que se entabla entre el notario y las partes que solicitan su intervención, en virtud del principio de rogación.
• La obligación del notario se inicia aún antes de redactar el instrumento e implica cumplir con efectuar el trabajo solicitado.
• Asume responsabilidad administrativa, civil y penal en caso de un mal servicio.
• El interesado adquiere el derecho de reclamar.




1.4 LIMITACIONES A LA FUNCION NOTARIAL

Las limitaciones a la función notarial se dan en función a tres factores:

1.4.1 En Razón del Territorio.
• El Notario es competente para ejercer sus funciones en la Provincia para la que ha sido nombrado, art. 17 inc. g).
• Localizar su oficio notarial en el Distrito para el que ha concursado.
• Tener más de una oficina notarial, art. 17 inc. f).

1.4.2 En Razón de las Personas.
El Notario está prohibido de intervenir por interés personal en los instrumentos.
• Si existe parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con los intervinientes, art. 17 inc. a).
• Si los parientes (cuarto de consanguinidad o segundo de afinidad), participan del capital social o son representantes, directores, apoderados de la persona jurídica, salvo que sean personas jurídicas de servicios público.

1.4.3 Por el Carácter personal de la función.
Es excluyente. El Notario no puede ser:
• Administrador, Gerente o representante general de personas jurídicas de derecho público o en las que el Estado, Gobierno Local o Regional tenga participación, art. 17 inc. c).
• Ejercer cargo dentro de la Organización de los Poderes Públicos, Gobierno Central, Regional o Local, salvo aquellos cargos por consulta popular, Ministros o Vice Ministros, Docencia y los cargos por la función de notario. Art. 17, inc. d).
• Ejercicio de la abogacía, salvo por causa propia o de los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, art. 17 inc. e).


1.5 EJERCICIO DE LA FUNCION NOTARIAL POR OTROS FUNCIONARIOS.

La función notarial no es exclusiva como señala la ley, también puede ser ejercitada por:

1.5.1 Los Cónsules peruanos en el extranjero.- (Rgto. Consular), están facultados para extender escrituras públicas en el extranjero.

1.5.2 Los Jueces de Paz.- En los lugares donde no existen registro notarial, o si existiendo, el notario se ausenta por más de 15 días, art. 67 y 68 de la LOPJ
Están facultados para extender escrituras imperfectas, protestos y legalización de firmas.

1.5.3 Jefe de Archivo de la Nación y Direcciones departamentales.- Extienden traslados de instrumentos notariales que se encuentran en el archivo de la nación.

1.5.4 Fedatarios.- Los Fedatarios pueden ser de la Administración Pública en general o particulares.
• Fedatarios Administrativos.- Creados por la Ley 25035, Ley de simplificación administrativa, para uso y servicio Administrativo dentro de la misma institución
• Fedatarios Privados.- Nombrados por las empresas particulares, al amparo del D. Leg. 681, sobre microfilmación de archivos.




1.7 CONCEPTO DE FORMACION, CONSERVACION, REPRODUCCION Y AUTENTICACION DEL INSTRUMENTO NOTARIAL.

1.7.1 Formación del instrumento notarial.- Los actos contractuales pueden ser “ad solemnitatem” o “ad probationem”.

La forma es de especial importancia para obtener la seguridad jurídica o ausencia de riesgos en la contratación, es allí donde se refleja la función del notario.

1.7.2 Conservación del instrumento notarial.- El notario lo conserva en su protocolo garantizando su contenido y eficacia en el tiempo.

1.7.3 Reproducción del instrumento notarial.- El documento es comunicado a los interesados por medio de reproducciones auténticas testimonio, parte, boleta o copia simple.

1.7.4 Autenticación del instrumento notarial.- La facultad autenticadora es la facultad de dar fe.






















UNIDAD Nº 03

FE PUBLICA



ETIMOLOGIA

Fe Etimológicamente deriva de FIDES que a su vez parece derivar del latín FACERE la cual procede del griego Peithein, convencer, o también asentir el hecho o dicho ajeno.
Fe significa creencia, convicción , persuasión , certeza, seguridad o una confianza.
La fe supone “ una relación entre el hecho y el dicho ” ( Fernández cruzado )
La expresión NIHIL PRIUS FIDE significa nada antes que la fe.

CONCEPTO DE FE
Es la creencia o confianza en algo; es el proceso mental y voluntario, por el cual se admite la verdad de un juicio o de una proposición. Es dar por cierto algo.

CONCEPTO DE FEPUBLICA
La fe pública supone la existencia de una verdad oficial. Los hechos se presumen como ciertos. Es la veracidad , confianza o autoridad legítima atribuida al notario acerca de los actos , hechos y contratos realizados en su presencia y con su intervención , los mismos que se tienen por auténticos, con fuerza probatoria, mientras no se demuestre su falsedad o simulación en la vía correspondiente
La autenticidad de un documento tiene una importancia primordial en un sistema de derecho que en materia contractual es un sistema de prueba legal La autenticidad es el fundamento del notariado : su fundamento histórico, pero también su fundamento actual y original.


FUNDAMENTO DE LA FE PUBLICA

Dice Azpeitia que “ Ni las leyes, ni las sentencias judiciales, ni los documentos notariales podrían tener eficacia ante la sociedad organizada, si a cada momento pudiera ponerse en duda la legitimidad o autenticidad de su contenido”.
Mengrual afirma que “ el fundamento de la fe pública se halla en la necesidad que tiene la sociedad para su estabilidad y armonía , de dotar a las relaciones jurídicas de fijeza, certeza y autoridad, a fin de que las manifestaciones externas de estas relaciones sean garantía para la vida social y jurídica de los ciudadanos y hagan prueba plena ante todos y contra todos , cuando aquellas relaciones jurídicas entran en la vida del derecho en un estado normal”

CLASES
FE INDIVIDUAL : Un individuo cree en lo que dice otro. Se refiere a un hombre aislado depende de cada sujeto , se forma en nosotros mismos y llegamos a ella o bien por un proceso intelectual fundado en hechos relacionados por nuestra razón o por este mismo método apoyado y robustecido por la gracia sobrenatural (fe religiosa). Se manifiesta en el testimonio de nuestra conciencia y nuestro conocimiento.

FE PÚBLICA COLECTIVA: Se cree en lo que dice determinado grupo de personas. Hay que distinguir entre sentido vulgar un sentido jurídico.

• Sentido vulgar: convicción o creencia común por una suma de procesos intelectuales, es un sentimientos o creer colectivo. No necesariamente unánime, se dice entonces de la fe que una sociedad tiene en su sistema orgánico- político.
• Jurídica Sentido jurídico: supone la existencia de una verdad oficial cuya creencia se impone en el sentido de que no se llega a ella por un proceso espontáneo (cuya resolución queda a nuestro libre albedrío), sino por virtud de un imperativo jurídico coacción que nos obliga a tener por ciertos determinados hechos o acontecimientos, sin que podamos decidir autónomamente te sobre su objetiva verdad,”.(Enrique Jiménez de Arnau)

La fe publica equivale a una presunción de legalidad, a una presunción legal de veracidad sobre los hechos o actos sometidos al amparo de aquellos funcionarios que la ley les reconoce tal facultad.

Marón Liminiana: explica que la fe publica no es la convicción o creencia del espíritu en lo que no se ve, sino la necesidad de carácter jurídico que nos obliga a estimar como autenticas e indiscutibles los hechos o actos sometido a su amparo, queramos o no queramos creer en ellos.

Los dos sentidos, vulgar y jurídico de la expresión fe publica entrañan dos posiciones en cierto modo opuesto. Dar fe – jurídicamente – equivale a atestiguar solemnemente; es un acto positivo; en cambio dar fe en sentido vulgar es prestar crédito a lo que otra persona o autoridad manifiesta, en una actividad pasiva.

En su sentido técnico, la fe publica puede definirse como la “función especifica, de carácter público, cuya misión es robustecer con presunción de verdad los hechos o actos sometidos a su amparo”(EJA)
Dice Tornell que el individuo es el sujeto de la fe y que fe pública, es fe del estado.
La imposición de autenticidad se confunde con la fe pública, pero es evidente que esta última es algo anterior porque la convicción del Estado se ha producido antes que la suposición .Por ello la fe pública es la convicción del Estado, de la certeza de un hecho o de una relación jurídica que se impone a los particulares, abstracción hecha de su creencia individual”.

Fe Pasiva .- Es la actitud de dar crédito a los que otros dice.

Fe Pública Activa .- Es la actitud de dar crédito a lo que los notarios o funcionarios públicos en el ejercicio de funciones dicen o hacen.
.
clases de fe pública respecto del otorgante
.- ADMINISTRATIVA: Es otorgada por la administración pública, respecto de actos de la administración para sus administradores. Suscrita por los funcionarios de Estado y Fedatarios nombrados.Para uso exclusivo dentro de las A.P. su objeto es dar notoriedad y valor de hechos auténticos a los actos realizados por el Estado o por las personas de Derecho Público dotados de autonomía o de jurisdicción .Se ejerce a través de documentos expedidos por las propias autoridades que ejercen la gestión administrativa en los que se consigna n ordenes, comunicaciones y resoluciones de la administración .
Se caracteriza porque no tiene, por su especial índole, un organismo exclusivo a quien este encomendad, la ejercen tanto los funcionarios cuya misión especifica es certificar ( fedatarios) como aquellos que tienen autoridad autónoma, dentro de sus facultades regladas, pero siempre han de tener jurisdicción, sea propia o delegada.
Las actuaciones de la fe pública administrativa se refieren ala actividad unilateral de la administración para sus relaciones con los administrados, pero en los casos de bilateral ( especialmente en materia contractual ), el equilibrio de interés excluye el que la propia de autenticidad y credibilidad pública a los actos en que esta interesada como sujeto de derecho, como contratante.

FE PÚBLICA JUDICIAL .- Otorgada por el Poder judicial, a través de los secretarios de juzgado o de los auxiliares jurisdiccionales. Es limitada a los actuados en un determinado proceso. En rigor las actuaciones judiciales suscritas por el juez competente deberían producir efecto pleno de autenticidad en el tribunal unipersonal o colegiado pero la tradición coloca al lado del juez una especie de notario que autentifica tanto las actuaciones de las partes , como los acuerdos y resoluciones del juez . Es el secretario judicial o auxiliares jurisdiccionales el que exteriormente pone el cuño de credibilidad- por su intervención y firma- a las decisiones del juzgador.

FE PÚBLICA REGISTRAL : otorgada por los RR.PP, COFOPRI (RPU)
Tiene como finalidad fundamental la publicidad delos actos o contratos que ante este registro se inscriban. Se reputa como cierto lo que aparece en el registro público. Permite una contratación segura. No hay más verdad que lo que dice el registro. Implica fijeza, certeza, autoridad

FE PÚBLICA NOTARIAL : Es lo substancial de la actividad notarial de los IPN. Implica presunción de legalidad y de veracidad que el Estado delega al notario. Es la función pública y técnica por cuya interposición los actos jurídicos privados y extrajudiciales que se sometan a su amparo adquieren autenticidad legal.
La última diferencia que distingue la fe pública notarial de su genero (fe pública )esta en que la notarial se refiere a actos privados exclusivamente extrajudiciales
La autenticidad en su aspecto jurídico es aquella virtud que el legislador confiere al documento notarial, una vez sellado y firmado por un servidor del legislador (el notario) envestido de facultades para que lo hecho por el sea considerado como obra del propio legislador. Alo actuado por tal servidor el legislador lo adorna de una presunción de equidad y de efectos ejecutivos.
Esta misión de preparar y elaborar la prueba preconstituida es la que caracteriza la fe pública notarial. Por eso se dice que la fe pública notarial llena una misión preventiva, de profilaxis jurídica porque a diferencia de las simples no nacen en el curso de un juicio sino que son anteriores a él y en principio serán suficientes para resolver el pleito o impedir que este se plantee.

Caracteres :
• Creencia colectiva.
• Emana por mandato de la ley.
• Ejercida por la persona autorizada por la ley.


1.2.2 Fedatarios No Notariales.- Hay que tener en cuenta que diversas leyes orgánicas de entidades del Estado cuentan con fedatarios que autentican y confieren fe pública a los documentos extendido por esas instituciones.

Así los ministerios, municipalidades, funcionarios consulares, jueces de paz letrados y no letrados, universidades tanto estatales como privadas, párrocos, etc. tienen FEDATARIOS que autentican todas las resoluciones y documentos que ellos extienden.

Contrariamente a los avances positivos en la legislación notarial, el Estado peruano ha dictado periódicamente, varios dispositivos, distorsionando el sistema notarial de tipo latino, para establecer –paralelamente- otras formas de actuación notarial, inspiradas en el sistema anglosajón, cuya orientación legal de preferencia al testimonio verbal y sustituye al documento auténtico notarial. Se estableció así un sistema híbrido, judicial.

Se autorizó a los diversos bancos de fomentos (hoy cesados en su actividad) para el otorgamiento de documentos privados con la intervención de simples fedatarios administrativos se facultó a la Corporación de Vivenda; a Enace; y, a otros organismos similares, la expedición de títulos de propiedad con o sin certificación notarial de firmas solamente legalizaciones en sustitución de las escrituras públicas extendidas en los Registros Notariales creando absoluta inseguridad. Se propició así la falsificación de tales documentos y el desprestigio de la prueba escrita.

La Ley de Municipalidades, a su vez ha autorizado a los Concejos Provinciales, la expedición de títulos de terrenos o viviendas, mediante simple documento firmado por el Alcalde, sin una adecuada formalidad previa ni la seguridad de la custodia de los originales, que quedan sueltos en archivadores metálicos, sujetos a cualquier clase de violaciones posteriores. Se ha trasladados así, la delicada función notarial efectuada por profesionales de la especialidad, a personal muchas veces no letrado de la burocracia, encargado en cada caso y sin responsabilidad, de la cautela de los originales con la facultad de expedición de copias similares, creando total inseguridad ahora en que hay tantos documentos fraguados.

Para ello no basta la Ley de simplificación Administrativa (25035) y su Reglamento. Han instaurado a los nuevos “FEDATARIOS DE LA ADMINISTRACION”, encargados de la autenticación de fotocopias para trámites internos, con el requisito de registrarlas en cada caso, lo que no cumple labor, a cargo de legos, tal como ocurre con los “Notary Public” en el sistema anglosajón, que los faculta únicamente para la certificación de firmas, labor que contrariamente a la ley, también se viene haciendo ilegalmente –entre nosotros por dichos fedatarios.

1.2.3 Fe Pública respecto del hecho que se refiere.
• Originaria.- El funcionario, mediante la percepción de los sentidos, traslada el hecho en forma de narración directa al instrumento. Se da bajo las formas de actas.

• Derivada.- Se sustenta su vez en otro instrumento. El hecho sometido a la “videncia” es otro documento preexistente traslados o copias. “Concuerda con su original”.


1.3 PLENA FE

Certeza total respecto del instrumento y de su contenido, esta certeza implica la validez del mismo por si solo sin requerir confirmación o probanza posterior. Plena fe es prueba plena.

1.4 CONCEPTO DE VERDAD

Correlación entre la realidad y lo que se describe.

1.5 CARACTERES DE LA FE PUBLICA

1.5.1 Exactitud.- Refleja en forma exacta la realidad, el “actum” y el “dictum”.

Originaria.- El funcionario, mediante la percepción de los sentidos, traslada el hecho en forma de narración directa al instrumento. Se da bajo las formas de actas.

1.5.2 Eficacia “erga omnes”.- Abarca a intervinientes y terceros.

1.5.3 Integridad.- Exactitud del acto, permite permanencia en el tiempo.

1.5.4 Otorgada en forma general.- Abarca todo el acta-objetivo del cual se date.

1.5.5 Imperativa.- Surte efectos aún cuando no se tenga fe en ella.

1.5.6 Expedida por delegación.- Su facultad está limitada a los funcionarios o autoridades a quienes la ley delega.

1.6 FE DE CONOCIMIENTO

Implica que el notario conozca al interviniente.

Es la calificación o el juicio que el notario formula o emite basado en una convicción racional total que adquiere por los medios que estima adecuados, actuando con prudencia y cautela.

Es la certeza de comprobación de la identidad de la persona. No se obtiene de la simple identificación de la persona, por lo que la doctrina aconseja no emitir fe de conocimiento, sin fe de identificación.

Ley 1510, imponía fe de conocimiento. El D.L. 26002 permite otorgar fe de conocimiento o de haber identificado a los intervinientes, art. 55.


1.7 FE DE IDENTIFICACION

Es otorgada por el notario de haber identificado y singularizado a la persona, por sus nombres y apellidos, previa verificación de sus documentos de identificación personales.

1.8 RELACIONES CON LA IDENTIDAD Y EL NOMBRE DE LA PERSONA

El Art. 55, permite al notario solicitar la comparecencia de testigos que garanticen la identidad de las personas, en caso de duda.

1.9 DOCUMENTOS DE IDENTIDAD QUE EXIGE LA LEY PARA IDENTIFICAR A UN OTORGANTE Y AUN INTERVINIENTE

• A pesar que la Constitución Política de 1993 señala que se requiere solo un documento de identidad, el notario debe requerir los siguientes documentos para identificar al otorgante e interviniente:

Libreta Electoral en la que aparece la identificación y la constancia de sufragio del interesado; y Libreta Militar, que además de confirmar la identidad, acredita cumplimiento del servicio Militar.

Otorgante.- Es el que suscribe la escritura Pública como parte contratante.

Interviniente .- El intérprete o el testigo.


1.10 EXTREMOS O REALIDADES DE QUE DA FE EL NOTARIO

1.10.1 En una escritura pública y otros instrumentos protocolares.



En la introducción :
Art. 54 inc. h) fe, de la capacidad, libertad y conocimiento con que se obligan los comparecientes.

Art. 55, fe de conocer o de haber identificado a los comparecientes.

En la conclusión :
Art. 59 inc. a), de lectura del instrumento por el notario o los comparecientes, a su elección, e inc. c) de la entrega de bienes que se estipulen en el acto jurídico.

1.10.2 En actas y certificaciones.- Art. 96.

• De la realización del acto, hecho o circunstancia a que se refiere.

• De la identidad de las personas u objetos.

• De la suscripción del documento:

La intervención del notario en el instrumento público extraprotocolar, le confiere fecha cierta.



UNIDAD Nº 04

EL INSTRUMENTO PUBLICO NOTARIAL



INSTRUMENTO .- Es la especie, es el documento en forma escrita que acredita algo.
Los instrumentos por su emisor, pueden ser públicos o privados.
La certificación de firmas, art. 245, inc. 3) del CPC, no convierte al instrumento en escritura pública, art. 236, CPC

DOCUMENTO.- Del latín docere, que significa mostrar, enseñar. Es un escrito u objeto que acredita algo. Es el género.
Art. 233, CPC, documento es todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho.

CONCEPTO
Instrumento Público: documento público, escritura pública, testigo en los instrumentos públicos y validez de los instrumentos públicos.

DEFINICION .
Es el redactado con intervención notarial.

1.2 INSTRUMENTOS PUBLICOS PROTOCOLARES Y EXTRAPROTO-COLARES
• La norma ha calificado a ambos instrumentos como públicos, por el sólo hecho de la intervención notarial, clasificándolos, según su acceso o no al protocolo notarial.

• Los instrumentos públicos protocolares.- Escrituras Públicas, testamentos y las actas (de testamento cerrado, de protesto, de transferencia de bienes muebles registrables y de protocolización). Art. 25 son redactados por el notario con las formalidades de ley y acceden al protocolo.

• Los instrumentos públicos extraprotocolares.- Pueden ser redactados por notario o particulares, sin formalidades y no corren insertados en el protocolo notarial, Art. 26.

o EL DOCUMENTO PRIVADO Y SU EFICACIA LEGAL


DOCUMENTO PRIVADO : Es el redactado por las partes interesadas, con testigos o sin ellos, pero sin intervención del notario o funcionario público que le de fe o autoridad. De concurrir alguno de estos últimos, y en ejercicio de sus funciones se estaría anta la especie opuesta: el documento público. El documento privado tiene ya , de por sí y salvo en los supuestos en los que se requiera el instrumento público “ ad solemnitatem”, valor jurídico, que vincula a las partes que lo suscribieron y a sus causa habientes . El notario, que conserva su libertad de aceptarlo o rechazarlo, se limita si lo acepta o llevarlo a documento público. No lo ha redactado, pero asume de algún modo la redacción .Escriche distingue hasta cuatro géneros de documentos privados:
1.- El quirógrafo o manuscrito: Escrito privado extendido firmado por una persona ( deudor) confesando la deuda u obligación contraída.
2.- Libro de cuentas : aquel en el que se alienta lo que se da y lo que se recibe, lo que se gana y pierde.
3.- Libro de inventarios : Escrito en el cual se anotan los bienes que le pertenecen o que administra.
4.- Carta Misiva.- Escrito de comunicación entre ausentes .

Los testamentos ológrafos y los cerrados deben ser añadidos a la relación anterior por no encuadrar en ninguna categoría y construir documentos privados – íntimos.
No tienen forma alguna especial .entre las partes que lo han otorgado y de no haber contradicción, poseen indiscutible eficacia, probatoria lo mismo que si se tratara de documentos públicos pero no respecto a terceros.

Según el Art. 236 del CPC. Documento privado es que el no tiene las características del documento público.

• No tiene presunción de veracidad, ni de validez por si solo.
• No constituye prueba plena y requiere previa calificación del juzgador.

Art. 245 del CPC, un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal desde:

• La muerte del otorgante.
• La presentación del documento ante funcionario público.
• La presentación del documento ante notaría para que certifique la fecha o legalice la firma.
• La difusión a través de un medio público, de fecha determinada o determinable, y
• Otros casos análogos.


1.4 DIFERENCIAS ENTRE DOCUMENTO PRIVADO Y DOCUMENTO PUBLICO.

DOCUMENTO PRIVADO DOCUMENTO PUBLICO

1. Emana de los particulares

2. No tiene eficacia jurídica.

3. Adquiere fecha cierta, desde la certificación notarial, pero no se convierte en instrumento publico.

4. No tiene forma predeterminada..


5. No tiene matricidad

6. No es auténtico.

7. Requiere de reconocimiento.

1. Emana de funcionamiento.

2. Tiene presunción de veracidad.

3. Es prueba plena “arga omnes”.



4. Tiene formalidad y está sujeta a las solemnidades de ley.

5.Tiene matricidad.

6. Es un documento auténtico.

7. No requiere de reconocimiento.



SISTEMAS NOTARIALES:

Sistema Latino
Características:
A.- Existencia de un determinado número de oficiales públicos llamados notarios, escribanos o tabeliones (Brasil) que tiene una preparación jurídica, recibe el nombramiento del estado, generalmente luego de un concurso, ejerce en forma privada una función pública, estando sujeto a determinadas obligaciones y restricciones ( por ejemplo no puede ejercer simultáneamente como notario y abogado).
El numerus clausus o cerrado permite la fiscalización del Estado y de la comunidad así como de los propios órganos colegiados.
B.- Su función consiste en una gama de actividades consistente en autenticar, redactar, conservar, reproducir, asesorar y tramitar determinados asuntos no contenciosos.
C.- La escritura pública, cuya matriz conserva el notario en su protocolo, es el documento notarial por excelencia con matricidad, orden cronológico, fecha cierta, autoría y demás garantías que permiten visualizar el ejercicio de la fe pública.
D.- La existencia de un arancel que se establece a fin de evitar excesos en perjuicio de los usuarios.

SISTEMA ANGLOSAJON

a.- El notario puede no ser profesional del derecho.
B.- Su función se reduce a la mera autenticación de firmas y no tiene protocolo notarial .
C.- Los notarios tienen una licencia por un periodo determinado por la que pagan una tasa (EE.UU).
D.- No son profesionales del Derecho ni controlan la licitud ni legalidad de los actos o contratos.
E.- No están obligados a ejercer la actividad notarial en forma exclusiva, es decir, cualquier persona puede ser notario.
F.- El documento no tiene el alcance que conocemos en el sistema latino. Los ciudadanos tienen que verse obligados a contratar seguros de títulos para protegerse de las debilidades del sistema y por tanto encarece el servicio.
G.- En este sistema la intervención del “solicitar” o “barrister” (Inglaterra) o “attowey and consellor law” (EE.UU). es limitada, tangencial y periferica porque devuelve el documento a los interesados con el grave peligro de adulteración posterior, deterioro o pérdida por la carencia de un protocolo

o VENTAJAS Y DESVENTAJAS EN EL SISTEMA NOTARIAL LATINO, EN EL SISTEMA NOTARIAL ANGLOSAJON Y EN EL SISTEMA NOTARIAL ADMINISTRATIVO.


1.5.1 Sistema Latino.- El notariado está a cargo de profesionales del derecho que acceden por concurso y ejercen en forma privada e independiente una función pública.

Existe en países con sistemas legales codificados, en los que el instrumento público es prueba plena.

Ventaja .- El IPN, es prueba plena de lo que contiene. Mantiene el principio de seguridad jurídica en beneficio de paz social.

Desventaja .- Más lento y oneroso.

1.5.2 Sistema Anglosajón (Inglés) .- En países, con sistema legal no codificado, donde prima el derecho consuetudinario y la jurisprudencia es de aplicación obligatoria.

La prueba por excelencia es la testimonial.

El servicio notarial es ejercido en forma temporal por particulares, pueden ser o no profesionales y son designados para su cargo. Su función es de autenticadores, certificando firmas.

Ventajas .- Es que siendo sólo certificación de firma el servicio notarial es inmediato, rápido y económico, facilitando el negocio jurídico.

Desventajas .- Siendo el instrumento privado, debe ser previamente declarada su validez para efectos de probanza.

Obliga a la utilización del aparato judicial del estado Costos procesales adicionales.

Para su seguridad se ha implementado “Seguro de título”.


1.5.3 Sistema Administrativo .- En países con gobiernos socialistas (extinción) tiene su sustento en el servicio social a cargo del estado y a favor de los ciudadanos.
El notariado es un servicio público. El notario profesional del derecho, empleado de la administración pública al servicio de estado y de sus fines.

No cuenta con instrumentos públicos.
Ventaja .- Un servicio público del Estado de bajo costo.

Desventaja.- Notario no actúa con independencia, está subordinado a los intereses del Estado.

• PROTOCOLO NOTARIAL

PROTOCOLO: Ordenada serie de escrituras matrices u otros documentos que in notario o escribano autoriza y custodia con ciertas formalidades.
En Roma : según Escriche esta palabra viene de la voz griega Protos, que significa primero en su línea y de la latina Collium o Collatio, comparación o cotejo. Otros del latin “protocollum que significa hoja encolada o engomada.
Entre los romanos, protocollum, era lo que estaba escrito a la cabeza del papel donde solía ponerse el tiempo de su fabricación ; pero entre nosotros protocolo tiene tres significaciones: A)el minutorio en que el escribano nota brevemente la subsistencia de un acto o contrato; B) escritura matriz que el escribano extiende con arreglo a derecho en un libro encuadernado de pliego entero. C) este mismo libro o registro donde el escribano extiende las escrituras matrices a medida que se van otorgando.
En el derecho antiguo: En lo estrictamente notarial, el protocolo fue antiguamente un registro de notas, del cual se ocupo con cierta precisión del rey sabio en las Partidas más adelante la nueva recopilación dispuso que “ cada escribano haya de tener y tenga un libro de protocolo encuadernado , pliego de papel entero, en el cual haya de escribir y escriba por extenso las notas de las escrituras que ante el pasasen , y se hubieren de hacer ; en la cual nota se contenga toda la escritura que hubiere de otorgar por extenso, especificando todas las condiciones, partes y cláusulas que las dichas partes asientan.
Existen dos protocolos: el ordinario, al que se ajustan las consideraciones precedentes, y el protocolo reservado del que se trata en su voz respectiva.
En el derecho español tienen por objeto comprobar y fijar los hechos notorios sobre los cuales quepa fundar y declarar derechos y cualidades con trascendencia jurídica vienen a constituir actos de jurisdicción voluntaria tramitados extrajudicialmente


.2.1 CONCEPTO
Art. 36 “Es la colección ordenada de registros sobre la misma materia en los que el notario extiende los instrumentos públicos protocolares con arreglo a ley”.

Protocolo notarial los siguientes registros, art. 37:
• De escrituras públicas.
• De testamentos.
• De actas de protestos.
• De actas de transferencia de bienes muebles registrables y otros que la ley determine.

2.2 FINALIDAD
Proteger, coleccionar y conservar los registros.

2.3 IMPORTANCIA
Permite coleccionar los instrumentos en orden cronológico y su conservación y permanencia durante el tiempo.

2.4 EL REGISTRO
Son 50 hojas (25 pliegos enteros de papel sellado notarial), ordenados correlativamente según su numeración de serie, Art. 38.

Se colocan los 25 pliegos uno dentro de otros, de modo que las fojas del primer pliego sean la primera y la última del Registro, las fojas del segundo sean la segunda y la penúltima y así sucesivamente.

2.4.1 Características y formalidades.

Características :
• Fojas numerados correlativamente, según serie de emisión.
• Se llevan por bienios y las fojas se numeran según su orden en el bienio.
• Impresión por cuenta de cada colegio bajo la forma de papel sellado.
• Autorizado con sello y firma, en la primera foja, por un miembro de la Junta Directiva del Colegio de Notarios.
• Cada 10 registros forman un tomo que también se enumeran correlativamente.

Formalidades :
Art. 38, los registros pueden ser llevados de dos maneras:

1. En 25 pliegos de papel emitido por el Colegio de Notarios, los miembros que se colocan unos dentro de otros; y

2. En 50 fojas de papel emitido por el Colegio de Notarios que se colocan en orden a su numeración seriada para permitir el uso de sistemas de impresión computarizada.

2.5 EL ARCHIVO NOTARIAL
Conjunto ordenado de documentos a cargo del notario.
• Los Registros.
• Los Tomos de Minutas extendidas en el Registro.
• Los Documentos Protocolizados.
• Los índices que señala la ley, cronológicos y alfabético, respecto de los documentos protocolares y cronológico para los registros de protestos.

2.5.1 Índices cronológicos y alfabéticos de instrumentos públicos y protocolares.

Características :

Padrón ordenado donde se registran los datos necesarios para individualizar cada instrumento. En tomos o en hojas sueltas.

2.6 TRASLADOS INSTRUMENTALES

2.6.1 Concepto.- Son IPN, derivados. Reproducción literal, total o parcial de un instrumento público protocolizado.

Es el medio por el cual se comunica la existencia del instrumento matriz.

2.6.2 Formas :
• Testimonio.
• Parte.
• Boleta y
• Copia simple, aunque en la ley no se le mencione, pero su uso es implícito.

2.6.3 Contenido
Difiere de acuerdo al tipo de traslado.

Testimonio.- (Art, 83) Contiene el texto íntegro del instrumento con.
• Fe del notario de su identidad con la matriz;
• Indicación de su fecha de otorgamiento y foja en que corre.
• Constancia de encontrarse suscrito por sus comparecientes autorizado.
• Rubricado en cada foja.
• Expedido con firma, sello y signo del notario; e
• Indicación de la fecha en que se expide.

Parte .- (Art. 85) Contiene la trascripción íntegra del instrumento, con.
• Fe del notario de su identidad con la matriz.
• Indicación de su fecha de otorgamiento del instrumento.
• Constancia de encontrarse suscrito por los comparecientes y autorizado por el notario.
• Rubricado en cada foja.
• Expedido con sello y firma, e indicación de la fecha en que se expide.

El D.L. 26002, permite expedirlo en original, bastando con que se agregue una hoja firmada por el notario que contenga:
• Mención de la fecha de otorgamiento del instrumento;
• Nombre de los otorgantes.
• Acto o contrato que contiene.

Esta hoja de control sirve para que el registro respectivo consigne la inscripción o denegación de la misma.

Boleta .- (Art. 84) Resumen del contenido del instrumento o trascripción de una parte que el interesado solicite:
• Designación del nombre de los otorgantes.
• Naturaleza del acto jurídico.
• Fecha y foja donde corre extendido el instrumento.
• Constancia de encontrarse suscrito por los comparecientes y autorizado por él.
• Rubricado en cada una de sus fojas.
• Expedida con sello y firma.
• Mención de la fecha en que se expide.

El Notario está facultado a agregar cualquier referencia que se requiera o complemente el sentido de la transcripción parcial solicitada.

2.6.4 Efectos:
El mismo valor que su original y merece fe plena, siempre que esté con firma en original por el notario.

o TESTIMONIO

Documento que extiende un fedatario para certificar la legalidad de otro instrumento . Mas en especial, el instrumento legalizado por un notario, sea copia total o parcial de otro documento o se reserva por vía de relación

Es el traslado usual. Es de uso de los obligantes y partes interesadas.
No puede existir testimonio parcial de un instrumento.

2.8 BOLETA
Resumen o trascripción parcial del contenido del instrumento público.

2.9 PARTE
Reproducción íntegra del instrumento. Está dirigido al Registro Público para su inscripción.

2.10 LA COPIA SIMPLE
Reproducción íntegra del instrumento. No tiene formalidad alguna establecida por la ley.
No merece fe plena, por no ser expedida con las formalidades que señala la ley.


3. LA ESCRITURA PUBLICA

o CONCEPTO
Documento extendido ante notario, escribano público, u otro fedatario oficial con atribuciones legales para dar fe de un acto o contrato jurídico cumplido por el compareciente y actuante o por las partes estipulantes. Es un instrumento de prueba fehaciente , ya que solo puede ser impugnada por procesos judiciales.
La parte que presenta el documento no tiene que probar su veracidad, pero la parte a la que se presenta el documento debe probar su falsedad, mientras que en un documento privado ( por oposición a la EP.) es totalmente lo contrario . aquel que lo presenta debe probar su veracidad y aquel que se le presenta puede negar su escritura y su firma.

ESCRITURA MATRIZ: “La original que el notario ha redactar sobre el contrato o acto sometido a su autorización firmada por los otorgantes, por los testigos instrumentales o de conocimientos en su caso, y firmada y signada por el mismo notario.


Diferencia con el documento publico : Aún cuando todas las escrituras publicas constituyan documentos públicos se entiende que no todo documento público es escritura pública. esto deduce la existencia de dos clases de documentación publica: la notarial y la otorgada por otros funcionario público, competentes.
Matriz: Es la escritura o instrumento en donde se hace constar inicialmente la celebración de un acto jurídico.
La escritura matriz queda en poder del notario o escribano que la autoriza a fin de garantizar su conservación fiel como documento autentico, hace fe, en caso de duda o consulta, sobre lo que en ella conste, y permite certificar la fidelidad de las copias o librarlas se denomina tambien registro o protocolo.


9.1.3.1.1.1.1 Todo documento matriz autorizado por el notario e incorporado al protocolo notarial que contiene uno o más actos jurídicos Art. 51.

3.2 CONTENIDO
9.1.3.1.1.1.2 El acto, contrato o negocio jurídico que aparece contenido con él

3.3 PARTES DE LA ESCRITURA PUBLICA

 Según la Doctrina.
Comparecencia: comprende los datos de identificación (generales de ley) de los sujetos que intervienen en la escritura, lugar y fecha.
Exposición : Contiene los procedimientos del acto o contrato, la descripción de su objeto, causa y lo referente a títulos y gravámenes.
Estipulación : Relativa a la verdadera esencia del acto o contrato. Es la parte dispositiva de las cláusulas del acto jurídico que contiene la voluntad de los sujetos.
Otorgamiento : Que recoge la expresión del consentimiento, las reservas y las advertencias legales. Es la manifestación del consentimiento y requiere de presencia del Notario, de los otorgantes, de los testigos, lectura del instrumento y suscripción del mismo.

Autorización: Donde el notario da fe del conocimiento de los otorgantes, se hacen las salvedades o enmiendas y se ponen las firmas, rúbricas y signo. Es la suscripción de la escritura pública por el Notario.

3.3.2 Según la ley del notariado. El Art. 52, tres pàrtes:

Introducción.- (Art. 55) Expresará:
• Lugar y fecha de extensión del documento.
• Nombre del Notario.
• Nombre, nacionalidad, estado civil, profesión u ocupación de los comparecientes, (indicación que proceden por su propio derecho).
• Fe de conocimiento o de identificación de los comparecientes, con indicación de sus documentos de identidad.
• La representación de una persona por otra, con indicación del documento que lo autoriza.
• Intervención de intérprete, cuando los contratantes desconozcan el idioma de redacción del instrumento.
• Intervención del testigo.
• La fe del notario, de la capacidad, libertad y conocimiento con que se obligan los comparecientes.
• La indicación de extenderse el instrumento con minuta o sin ella; y cualquier otro dato requerido por la ley, que soliciten los comparecientes o que sean necesario a criterio del notario.

Cuerpo Contiene lo que la doctrina denomina exposición y estipulación, según el Art. 57 contendrá:

La minuta autorizada por letrado, que se insertará literalmente.

• Los comprobantes que acrediten la representación cuando no estén previamente inscritos en Registros Públicos.
• Los documentos que soliciten su inscripción
• Los documentos que por disposición legal sean exigibles y otros que el notario considere convenientes.

Conclusión .- Comprende lo relacionado en la doctrina con el otorgamiento y la autorización El Art. 59, debe expresar:

• La fe de haberse leído el instrumento por el Notario o los comparecientes.

La ratificación, modificación, o indicaciones que hagan los comparecientes.

• La fe de entrega de bienes, y/o dinero.
• La transcripción literal de normas legales.
• La transcripción de documentos necesarios.
• La intervención de personas que sustituyen a otras por mandato, suplencia y exigencia de la ley.
• Omisiones que deben subsanarse.
• La corrección de algún error o comisión que se advierte en el intrumento.
• La constancia del número de serie donde se inicia y donde concluye el instrumento; y
• La suscripción por los comparecientes y el Notario, con indicación de la fecha en que se concluye el proceso de firmas.

3.4 IMPORTANCIA DE LA COMPARECENCIA
9.1.3.1.1.1.3 Determina la validez del IPN
Acreditar la asistencia del otorgante, su capacidad, la fecha del otorgamiento y la validez de su suscripción.




3.5 SUJETOS DE DERECHO, OTORGANTE E INTERVINIENTE
Los otorgantes, intervinientes, o los testigos e interprete, debe ser sujetos de derecho.

3.6 TESTIGOS Y FIRMA A RUEGO
El testigo da fe de su realización y servir de prueba de ello.

Art. 56, testigo requiere tener la capacidad de ejercicio de sus derechos civiles y no estar incurso en los impedimentos del Art. 56.

Firma a Ruego.- Suscripción que efectúa el testigo que interviene por el compareciente que es analfabeto, que no sepa o no pueda firma, que sea ciego o tengo otro defecto que haga dudosa su habilidad, art. 51, inc. g).

El testigo firma, el compareciente imprime su huella digital..

3.6.1 Impedimentos.- (Art. 50).
Ser ciego, sordo y mudo, ser analfabeto, ser cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano del compareciente. Ser cónyuge o pariente del notario dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Ser dependiente del notario.
Los que a juicio del notario no se identifiquen plenamente.

3.7 EL CUERPO
Es la segunda parte de la escritura pública, está contenida entre la introducción y la conclusión.

3.7.1 Contenido .- El contenido del cuerpo está expresado en el Art. 57 y son:
• La minuta.
• Lo que acredite la representación, cuando no estén inscritos en el Registro Público.
• Los documentos que por disposición legal sean exigibles, y
• Otros que el notario considere convenientes.

o LA MINUTA
En Latin “Minuta” significa pequeña, ligera, es la voluntad de las partes, que los abogados agregan indicando la firma y registro de colegiación o reinscripción del letrado que autoriza. En el caso de la minuta propiamente dicha , es decir, de puro borrador, se trata ( con independencia de un negocio jurídico verbal preexistente), de un puro proyecto de redacción que se ofrece o acepta como una hipótesis de trabajo. La firma de la minuta por un abogado, no significa otra cosa que la confesión de su autoría . Ahora bien , si la autoría de la minuta es un añadido que la ley, por otras razones, exige al documento privado, se entiende que el notario debe estudiarla , y si su objeto es licito, debe extender la escritura, insertando en la misma el documento. Si la minuta no esta suscrita por las partes sino solo por el abogado – asesor , redactor y la ley exigiera este requisito para el otorgamiento, esta claro que el negocio jurídico se perfecciona ante el notario que no solo autoriza la escritura sino queda por buena la redacción que se le ofrece en la minuta. En ambos casos queda siempre al notario la facultad de modificación o rechazo de la minuta.
En otro sentido significa borrador o extracto de contrato, testamento, alegato o de otra cosa, que se hace anotando las cláusulas o datos principales, para luego darle redacción requerida para su plena validez y total claridad.
Escritura ligera, provisional, de un oficio, orden informe u otros documentos, para luego ponerlo en limpio, y por lo general firmado y darle trámite correspondiente.
Borrador original, que en cada oficina, se conserva de las comunicaciones, órdenes y despacho por ella expedidos.

Art. 18, notario puede autorizar minuta, salvo en casos de interés propio, de su cónyuge, de sus ascendientes y afines hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.





3.8.1 Casos en que no es exigible la minuta.- Excepción Art.58.

• Otorgamiento, aceptación, sustitución, revocación y renuncia del mandato (Debe leerse poder).
• Renuncia de nacionalidad.
• Nombramiento de Tutot y curador en los casos que puede “hacerse por escritura pública”.
• Reconocimiento de hijos.
• Adopción de mayores de edad.
• Autorización para el matrimonio de menores de edad otorgada por quienes ejercen la patria potestad.
• Aceptación expresa o renuncia de herencia.
• Declaración jurada de bienes y rentas.
• Otros que señala la ley.

3.9 LA CONCLUSION

• La fe de haberse leído el instrumento por el Notario o los comparecientes (fe de lectura).
• La ratificación, modificación, o indicaciones que hagan los comparecientes.
• La fe de entrega de bienes.
• La transcripción literal de normas legales.
• La transcripción de documentos necesarios.
• La intervención de personas que sustituyan a otras por mandato, suplencia y exigencia de la ley.
• Las omisiones que deben subsanarse.
• La corrección de algún error u omisión que se advierta en el instrumento.
• La constancia del número de serie de la foja donde se inicia y de la foja donde se concluye el instrumento; y
• La suscripción por los comparecientes y el Notario, con indicación de la fecha en que se concluye el proceso de firmas.

3.10 LAS FIRMAS
Concepto.- Nombre o grafía que se pone al pie de lo escrito para autorizar u obligarse a lo manifestado.
Firma contiene hechos: El hecho objetivo del esquema gráfico y el subjetivo de la voluntad de aprobar.
La rúbrica es el rasgo o rasgos que se añaden a la firma.
Si la firma contiene rúbrica, se requiere de ambos.
El Art. 59, inc. J) para la validez del instrumento requiere la suscripción de los comparecientes y del notario.

3.11 EFECTOS PROBATORIOS DE LA ESCRITURA PUBLICA
Según Giménez Arnau, a través de la escritura pública se prueba:

• La fecha y el hecho del otorgamiento.
• La identidad de los comparecientes.
• La capacidad de los otorgantes.
• La declaración de las partes (Minuta)
• Presupone legalidad y veracidad.
• Es prueba plena.

o PROTOCOLIZACIONES
ACTA DE PROTOCOLIZACIÓN : Es la clara fe de haber examinado el notario el documento que así se lleva a autenticarse, con constancia de quedar unidos al protocolo, con el número de folios que le correspondan . Cabe protocolizar testamentos , documentos privados y públicos de cualquier otro orden , impresos, planos , fotografías y elementos probatorios análogos. Es la incorporación al registro de escrituras públicas de documentos que la ley, resolución judicial o administrativa ordenan, Art. 64.

3.12.2 Formas.- Doctrinariamente existen 3 tipos de protocolización:
• Voluntaria, a solicitud de las partes (Facultativa).
• Judicial, por mandato del juez; y
• Administrativa, por mandato de la autoridad administrativa.

Formalidad.- En el caso peruano sólo mediante acta que debe contener; Art. 65.
• Lugar, fecha.
• Nombre del notario.
• Materia del documento.
• Los nombres de los intervinientes.
• Número de fojas de que consta.
• Nombres del Juez y del Secretario.
• Mención a la resolución que ordena la protocolización y si está consentida o ejecutoriada; y
• Denominación de la entidad o autoridad administrativa que dispone la protocolización.

Se extiende en el registro corriente de escrituras públicas y se enumera como una escritura más. Los expedientes, se agregan al final del tomo, formando parte del registro Art. 66.


UNIDAD Nº 05

PODERES


Para hablar del poder es necesario primero revisar lo relacionado con la representación.
LA REPRESENTACIÓN
CONCEPTO:
Es una figura en virtud de la cual una persona , el Representante celebra uno o más actos jurídicos en cautela de los intereses de otra el Representado. “ El que declara su propia voluntad, o recibe una declaración en lugar y en nombre de otro se llama representante” (Covielo)
“El efecto característico de la representación , es crear actos jurídicos donde existe una distinción entre el sujeto que hace la declaración de voluntad y aquel sobre quien recaen los efectos que el orden jurídico le reconoce” (Barandiaran).
Es una figura típica y autónoma pero muy difícil de sujetar a un esquema conceptual que cumpla al mismo tiempo los requisitos de ser satisfactorio y exento de crítica.
Este concepto es en sentido general pues comprende todos las modalidades (legal o voluntaria).
En todas las modalidades el Representante actúa con voluntad propia y eso lo distingue del nuncio, que no es sino un portavoz o mensajero del interesado.
En sentido restringido o estricto la Representación supone la actuación del Representante actuando a nombre y en interés del Representado , y no obstante dar lugar a la creación, regulación, modificación o extinción de la relación jurídica en virtud del acto jurídico celebrado con la manifestación de su propia voluntad, los efectos producidos se dirigen a la esfera jurídica del representado.
La conjunción de ambos conceptos dan lugar a la Representación como figura típica y autónoma .
Su característica general es el actuar de Representante en interés del Representado en la relación jurídica entablada con los denominados Terceros Contratantes.
El C.C. no ha incorporado el concepto de la Representación ni en sentido amplio ni restringido a alguna norma ( art145)
En síntesis cuando un acto jurídico es celebrado por persona distinta al interesado estamos hablando de la Representación.

UTILIDAD DE LA REPRESENTACIÓN

Facilita la concertación de actos jurídicos pues permite celebrar los entre personas ausentes a que por cualquier otra situación derecho o de derecho les esté impedido celebrarlos por sí directamente .
Puede suplir la falta de capacidad de ejercicio cumple una función económica social de vital importancia en el trafico jurídico

10 ORIGEN Y EVOLUCIÓN

Según Hupk. La representación no ha nacido de una elaboración del derecho Romano que solo la admitió excepcionalmente .
La representación legal o necesaria fue la primera que apareció en el Derecho romano ( tutela-sui iuris sobre alieni iuris , curatela, manus maritales y doménica potestas). Estas instituciones eran formas de la representación legal .
En Roma el Sui iuris solo podía relacionarse jurídicamente por si mismo. En cuanto al mandato Romano era un encargo del Mandans (Mandante), que requería la aceptación del mandatario, para la realización de un acto determinado. Es decir, el mandatario adquiere derechos y obligaciones y después por un acto posterior los transmitía al Mandans quien lo desligaba de responsabilidad frente a dichos terceros.
La representación en roma exigía dos operaciones :
Una para poner los derechos en cabeza del Representante y otra para trasladarlos. Pero este inconveniente fue eliminado paulatinamente puesto que en Derechos Reales y luego en contratos se fue dando la representación .
En el Derecho romano se conoció también la figura del nuntius o mensajero, que no expresaba su voluntad sino la de quien la enviaba, ello la hace distar de la Representación .
Es a los Canonistas medievales a quienes se les debe el concepto moderno de Representación caracterizado por:
• Vol. Del Representante y nula del Representado en la celebración del acto jurídico
• La desviación de los efectos del acto hacia la esfera jurídica del Representado .
Aquí influyo el Derecho Canónico al permitir que se pudiera celebrar el matrimonio por medio del Representante.
Los juristas de los siglos XVII y XVIII estructuraban la teoría de la representación a expensas de cuanto de mandato que incluso los confundieron por ello el Código Francés de 1804 la legisló junto con el mandato y de allí a los demás códigos
A mediados del siglo XIX por obras de la pandectística romana se revisa el mandato y la Representación (IHERING: “la representación no es esencia del mandato ni tiene un origen necesariamente contractual”). Lo primero por que el mandato puede ser sin representación, el mandatario actúa n nombre propio y aquí ni representa a nadie ni lo obliga respecto a terceros ( todos los efectos recaen sobre él). Lo segundo porque hay representación Legal como la tutela las ideas de Ihering fueron recogidas por Laband a quien se le reconoce la autoría de la separación conceptual entre el mandato y la Representación. Por tanto el contrato de mandato no conlleva necesariamente Representación.

11 FUNDAMENTO
Se funda en la teoría de la cooperación (MITTEIS) o solidaridad humana. Se presenta como la ayuda espontánea, casual, convenida o necesaria que las personas se prestan entre sí.
Es la colaboración que se presta a quien no quiere realzar un acto por sí mismo; distinguiéndose la cooperación material de la cooperación jurídica . La primera es la ayuda que una persona da a otra , directamente , por ejemplo, ejecutar una obra para el. Esa colaboración no es exclusiva entre los sujetos , y se agota en las relaciones entre ambos. Es un fin en sí mismo y realiza completamente la utilidad perseguida en la cooperación . No es, por consiguiente , susceptible de proyectarse al exterior los dos sujetos en una vinculación con terceros.
La cooperación jurídica, en cambio esta destinada a concluir asuntos de Dominus Negotii o principal con los terceros. Importa una extroversión, una actuación hacia fuera de los sujetos de la cooperación. No se limita, como la cooperación material, sino que vuelva sus efectos hacia fuera de las relaciones internas entre ambas y alcanza a los terceros para lograr así, pero en forma indirecta, también la satisfacción del interés del principal. El fin de la configuración jurídica es por consiguiente, vincular al principal con el tercero, concluyendo, en lugar del principal acto jurídico de los que nacen relaciones que tocan a aquel y a los terceros . Esta cooperación jurídica puede ser de dos formas : la sustitución y la interposición. Por la primera una persona sustituye a otra para celebrar un acto jurídico con un tercero.

PLURALIDAD DE REPRESENTADOS
Los representados se tienen que poner de acuerdo en la designación del Representante o Representantes. Todos ellos, por la unilateralidad del acto de otorgamiento de la Representación.
12 Constituyen la parte tanto en el acto que le sirve de fuente como en el de la Revocación de la Relación Representativa.
13 Es necesario el consenso para la designación del Representante.

14 DEBERES DEL REPRESENTADO Y REPRESENTANTE
15
16 Se aplican por analogía los del mandato (1793 y 1796) pero se entiende que son básicamente la cautela del interes del Representado y la confianza reciproca que deben guardarse.
17 Ni la onerosidad ni la gratitud son características propias dela R. Se esta a lo pactado.
18
19 Representación Directa
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21 Se le llama también propia aquí el Representante actúa en nombre e interés del Representado sustituyéndolo por los que los efectos se trasladan directamente al Representado.
22 Tiene como requisito esencial la contemplatio domini que es la exigencia de que el Representante haga saber a los terceros con quienes trata, que el negocio lo celebra en nombre de otro; en otros términos que su declaración de voluntad. Tiende a satisfacer un interés ajeno.
23 Este conocimiento debe ser simultanea o anterior al momento de celebrar el negocio representativo si fuese posterior, carecería de eficacia, pues el acto quedo perfeccionado entre el tercero y el Representante.
No siempre es necesaria una declaración solemne o formal de actuar en nombre ajeno.
La corriente es el empleo de la firma social por quien tiene el uso de ella, o bien la firma del celebrante procedida de los enunciaciones “ por poder”, “ por mandato”, “en representación de” u otros equivalentes.
En el caso de los contratos concluidos por persona a nombrar se entiende que el celebrante ha actuado en nombre propio, pero reservándose el Derecho de convertir el negocio Representativo tan pronto designa la persona para quien actúa y esta acepte la contratación .
En esta Representación se tiene a alguien (representante) que aun participando en un negocio con la voluntad propia y contribuyendo a tomarlo, utiliza el nombre de otro (representado); ósea que hace a los terceros una declaración en nombre de este con el resultado de que los efectos jurídicos y económicos activos y pasivos, del negocio se producen directa y retroactivamente, en el circulo jurídico del Representado y no del Representante.
La Representación implica por consiguiente la sustitución de la voluntad. Una persona por la de otra en la celebración de un acto jurídico por ello todas las acciones del acto, ya para su ejecución a para su impugnación se han de proponer por o contra el Representado, ósea a quien es parte en el negocio Representativo.
Se requiere que el Representante y el Tercero estén en el entendido de que los efectos del acto se se van a producir no para el declarante de la voluntad sino para el (contemplatio domini, en la adquisición de la posesión en Roma) representado.

CLASES
a) con poder
b) sin poder

CON PODER: Cuando el Representante actúa dotado de facultades o poderes que el representado le otorga es indispensable que el Rte tenga el denominado poder relación los efectos de la Representación Dependerán de ello. Si no existiera, el negocio no vincularía ni al Representante ni al dominus: al Representante no por que contratando en nombre de otro ha manifestado su voluntad de no obligarse; y al dominus tampoco porque este no puede obligarse por declaraciones de voluntad de un tercero cualquiera.
Art. 160 las facultades que dan eficacia a la Representación Directa emergen del poder de Representación.

24 EL PODER
La expresión poder tiene varios sentidos
• Como documento en el cual consta, en el se ha plasmado o mediante el cual se acredita la Representación. Documento o instrumento en que consta una autorización o representación.

• Como acto o negocio jurídico por medio del cual se otorga la Representación y ello independientemente de si tal negocio jurídico se encuentre o no fijado documentalmente. Aquí se entiende que primero se celebra el acto jurídico de Otorgamiento de la Representación y después se plasma documentalmente. Es un acto jurídico unilateral de representación, mediante el cual una persona o más personas otorgan a otra u otras la facultad de realizar determinados actos jurídicos en su representación, Art. 145 CC.

• Como situación jurídica en virtud de la cual el Representante influye con sus actos o esta facultado para influir con sus actos en la esfera jurídica del Representado.

Generalmente cuando se expresa “poder” se refiere a la situación jurídica de que es investido o en que es colocado el Representante y que le permite o le faculta para actuar en la esfera jurídica ajena.
El poder de la Representación (STOLFI) es la autorización que una persona tiene para concertar negocios por cuenta de otro obligando exclusiva y directamente al Representado.
Los terceros según el art. 164 tienen derecho a que el Representante les acredite sus facultades, lo que nos lleva también a considerar el poder como documento , el cual responde a la forma en se ha celebrado el acto de apoderamiento (otorgamiento del poder como documento).
24.1 FORMA DEL PODER
Existe libertad de forma salvo en caso de Representación Directa en los actos de disposición o gravamen para los que ha prescrito forma ad solemnitatem.
El problema del apoderamiento no es, en principio un problema de prueba el poder que se otorgue para actos que no sean de disposición o afectación del patrimonio del Dominus tendrá tan solo una forma ad probationem art. 156 ( por su trascendencia).

24.2 ALCANCES DEL PODER
Se circunscriben a los límites puestos por la voluntad del que lo ha otorgado y se refieren a la finalidad para lo cual se ha conferido.
Los limites pueden ser también temporales .
Por los alcances pueden ser: General especial

No se puede hacer por poder: testar o reconocer hijos.


1.2 CLASES Y FORMALIDADES

1.2.1 Poder en Escritura Pública.- (Art. 118) Es el poder extendido en el protocolo y con las formalidades de la escritura pública, no requiere minuta, (Art. 58, inc. a), para su otorgamiento.
El más completo y su uso no tiene limitaciones.
Es de uso obligatorio, conforme al Art. 156 del CC, en los casos de gravar o vender bienes del representado y en el de matrimonio o por poder, Art. 264 CC.
En los casos de poder para litigios judiciales, no se requiere su inscripción para su validez, Art. 72 CPC.

1.2.2 Poder Fuera de Registro.- (Art. 119) se extiende extraprotocolarmente.
• Para causas cuya cuantía no exceda de tres UIT.
• Para todos los procesos penales por faltas.
• En cobro de remuneraciones de media UIT, hasta una UIT.

1.2.3 Poder por carta con firma legalizada.- El notario certifica la firma del poderdante, es redactado en un documento privado.
Para procesos ante Juez de Paz en las causas cuya cuantía no exceda de media UIT.
Para el cobro de remuneraciones hasta un máximo de media UIT.
Art. 155 CC
Poder General.- Para actos de administración.
Poder Especial.- Se requiere actos especiales que señala la ley.


1.3 CUANTIA
24.2.1.1.1.1.1 La cuantía está regida por el D.S. 033-83-JUS


24.2.1.1.1.2 CUANTIA POR CLASES DE PODER

Más de 1 UIT Escritura Pública
De ½ a 1 UIT Fuera de Registro
Hasta ½ UIT Carta con firma legalizada.





24.2.1.1.1.3 DIFERENCIAS DEL MANDATO CON LA REPRESENTACION


24.2.1.1.1.3.1.1 MANDATO REPRESENTACION
Es un contrato. Hay acuerdo de voluntades Es un acto jurídico unilateral (apoderamiento)
Cabe exigencia de prestación onerosa por el desempeño de la prestación. Generalmente no es oneroso.
Los actos del mandatario no recaen en el mandante. Los actos del apoderado recaen en el poderdante.


1.4 ACEPTACION DEL PODER
La representación no requiere de aceptación expresa, la sola ejecución de la comisión o actos en nombre del representado implica aceptación.

La norma procesal establece que cuando el poder para litigar es otorgado en el extranjero, debe ser aceptado por el apoderado en forma expresa en el primer escrito que se apersona como tal, Art. 73 C.C.

1.5 RENUNCIA DEL PODER
El representante puede renunciar a la representación comunicando al representado, pero está obligado a continuarla hasta el nombramiento de su reemplazo y queda liberado si transcurren 30 días más el término de la distancia, de notificado el representado, sin nombrar reemplazo, Art. 154 C.C.

1.6 REVOCACION DE PODER
En forma expresar en cualquier momento con la misma formalidad empleada para su otorgamiento, Art. 149 C.C.
Tácitamente, si el representado nombra nuevo representante para el mismo acto o lo asume el mismo.
Surte efecto desde que le es comunicada al representante revocado.
Excepción.- En los casos de poder irrevocable, Art. 153 C.C. por un plazo determinado máximo de un año. Para ejecución de actos de interés común de representante y representado o de un tercero.

1.7 SUSTITUCION Y DELEGACION DE PODER
El apoderado puede sustituir las facultades otorgadas o delegarlas si está expresamente autorizado para ello, Art. 157 C.C.
El representante queda liberado de responsabilidad si sustituye el poder en la persona que se le designó, si no se señaló reemplazo en forma expresa, asume responsabilidad si actúa con culpa inexcusable, Art. 158 C.C.
El representante puede revocar la sustitución en cualquier momento y reasumir las facultades, salvo pacto distinto, Art. 159 C.C.
La norma procesal contiene una aparente contradicción en lo referente a la sustitución y delegación de facultades, señalando que en el caso de la sustitución, esta implica el cese de la representación sin posibilidad de reasumirla y la delegación por el contrario puede ser revocada y reasumirse las facultades delegadas, Art. 77 CPC, aplicable para poder por acta ante el Poder Judicial.

1.8 PODER OTORGADO EN EL EXTRANJERO
Reglamento consular del Ministerio de Relaciones Exteriores aprobado por el D.S. 004-85-RE. Los funcionarios consulares tienen fe pública y pueden autorizar actos y contratos que se otorguen ante ellos y que estén destinados a producir efectos jurídicos en el territorio nacional o fuera de éste.
Los poderes otorgados en el extranjero tienen las mismas modalidades que los otorgados en el país por los notarios, asimismo producen los mismos efectos.
Para su ejercicio en el país debe ser traducido, de ser el caso, y certificada la firma del cónsul por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Para su ejercicio judicial debe ser aceptado expresamente por el apoderado en el primer escrito, Art. 73, CPP.

1.9 INTERVENCTOR CONSULAR
El funcionario consular (Cónsul) ejerce la función notarial con las atribuciones y obligaciones que la ley le señala en esta materia. Tiene fe pública, en ejercicio de funciones y fuera del territorio nacional, además de la obligación de llevar protocolo, Art. 505 del Reglamento Consular del M.RR.EE.

2. OTROS REGISTROS

2.1 REGISTRO DE TESTAMENTOS
Registro especial creado por D.L. 26002, Art. 67.
• Testamentos por escritura pública; y
• Actas de entrega de Testamentos cerrados.

Importancia.- Registro garantiza la reserva, directamente a cargo del notario.

o EL REGISTRO DE ACTAS DE PROTESTO

PROTESTO: Requerimiento notarial que se hace para justificar que no se ha querido aceptar o pagar una letra de cambio, para reservar así los derechos del tenedor el cobrador, endosantes, avalistas o intervinientes. El documento o instrumento que acredita este acto, testimonio escrito que libra el notario o escribano de tal protesta o requerimiento.

Contenido.- Contiene sólo las actas de protesto que realiza el notario o su secretario notarial.

Las actas de protesto se realizan en orden cronológico, con numeración correlativa ascendente, correspondiente al bienio.
Se permite que el notario pueda llevar registros por separado de acuerdo al título valor para permitir el uso de formularios impresos.

2.2.1 Formalidades.- Art. 55, Ley 27287 - vigente desde 17-10-2000 y son:
• Lugar, fecha y hora de la diligencia.
• Nombre del solicitante.
• Nombre de la persona contra quien se dirige el protesto.
• Nombre de la persona con quien se entiende el protesto y su respuesta a los motivos de la falta de ésta.
• Trascripción del título; y
• Firma del Notario, Secretario Notarial o Juez de Paz

2.2.2 Obligaciones.- Deben ser realizadas por el notario dentro de los ocho días siguientes de su vencimiento. La relación del mes anterior debe ser comunicada a la Cámara de Comercio.

2.3 EL REGISTRO DE ACTAS DE TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES REGISTRABLES.

2.3.1 Clases: Art. 78.
• De vehículo usados, y
• De otros bienes muebles identificables que la ley determina.

2.3.2 Formalidades.- Las actas podrán constar en registros especializados en razón de los bienes muebles materia de la transferencia y en formularios impresos para tal fin.

2.4 PRESCRIPCION ADQUISITIVA Y TITULOS SUPLETORIOS EN SEDE NOTARIAL.
Ley 27157 – Reglamento 008-200 - MTC

UNIDAD Nº 06

INTRUMENTOS PUBLICOS EXTRAPROTOCOLARES

1. EL ACTA NOTARIAL

1.1 DEFINICION
Es un instrumento público extraprotocolar, Art. 26. Se utiliza para actos que están fuera de la esfera negocial del acto jurídico.
Instrumento elaborado por el notario respecto de hechos, actos y circunstancias que presencia o le constan, el Art. 98, son suscritas por el notario y pueden hacerlo también los interesados y necesariamente por quien formule observaciones.

1.2 NATURALEZA JURIDICA
El acta notarial es un instrumento público generalmente extraprotocolar y excepcionalmente protocolar, (acta de protesto, de testamento cerrado, de transferencia de bienes muebles, registrables, de protocolización).
El acta nace a requerimiento de parte y el notario es el que desarrolla el acta, a diferencia de los instrumentos protocolares en los que el acto jurídico es desarrollado por las partes y el notario se encarga de formalizarlo.

1.3 CONTENIDO DEL ACTA
Carece de formalidad y por ende de requisitos específicamente señalados como contenido.
Art. 97, señala:
• Dan fe respecto de la realización del acto, hecho o circunstancia.
• De la identidad de las personas u objetos; y por quien formule observaciones, Art. 98, iin fine)
En la práctica el acta debe contener:
• Comparencia del interesado.
• Solicitud de intervención notarial.
• Constancia de haber informado del objeto de su presencia.
• Narración del hecho percibido o referido del notario.
• Intervención del interesado e intervinientes.
• Firma del solicitante o intervinientes.
• Autorización del notario.

1.4 FORMA
Escrita “ad solemnitatem” cuando es protocolar y “ad substantiam” es extraprotocolar.

o CLASE DE ACTA

ACTA NOTARIAL: El instrumento autorizado, a instancia de parte, por un notario o escribano, donde se consigna las circunstancias, manifestaciones y hechos que presencian y les consta, y de los cuales dan fe; y de no ser, por su naturaleza materia de contrato.

ACTA DE PROTESTO .: Documento notarial que acredita la falta de aceptación o de pago de una letra de cambio, pagaré u otro título mercantil análogo.
ACTA DE PRESENCIA: Aquella que acredita la realidad o verdad del hecho que motiva su autorización . El notario extenderá esta acta en el lugar de su práctica o de no ser factible inmediatamente después, con las notas o referencia tomados en el terreno en todo caso constaran el requirente, el perseguido y el resultado que el notario haya advertido de sus propios sentidos.
ACTA DE NOTORIEDAD: testimonio notarial de las manifestaciones concordar de varios comparecientes en el derecho francés solo se admiten para situaciones de hecho . No constituye el acta prueba plena del mismo, sólo acredita la creencia general acerca de él.

1.5.1 Según la doctrina:
• De referencia.- Dan fe de las manifiestas de determinadas personas. Eje. Acta de declaración de parte, o supervivencia.
• De Depósito.- Dan fe la entrega de bienes, descripción, para su custodia, en garantía, etc. ejem. Acta de recepción de bienes.
• De Presencia.- El notario da fe de los actos o hechos o circunstancias que presencia o percibe de manera directa. Ejem. Acta de requerimiento, acta de notificación.
• Acta Exhibición de bienes o documentos.- Dan fe de la existencia de bienes o documentos en un momento determinado.
• Actas de Notoriedad.- Tienen por finalidad:
a) Comprobar hechos notorios.
b) Dar fijeza y estabilidad a la notoriedad de estos hechos. Contiene un juicio de valor de notario.

1.5.2 Según la ley del Notariado:
• Actas protocolares.- Las que se incorporan al protocolo notarial, Arts. 65,74,75,78 y 96.
• De protocolización, de entrega de testamento cerrado, de protesto, de transferencia de bienes muebles registrables.
• Actas Extraprotocolares.- Fuera del protesto, están detalladas en el Art. 94.
• De autorización para viaje de menores, de autorización para matrimonio de menores, de destrucción de bienes, de entrega, de juntas, directorios, asambleas, comités y demás actuaciones corporativas, de licitaciones y concursos de remates subsanas e inventarios, de sorteos y en entrega de premios; y otras que señala la ley.

1.6 FINALIDAD
Para acreditar un hecho o circunstancia, que por su naturaleza no puede ser objeto de otro instrumento.
Acreditan la:
• Realización de acto, hecho o circunstancia.
• De la identidad de las personas u objetos; y
• De la suscripción de los interesados y necesariamente por quien formule observaciones, arte 96 y 98, in fine.

1.7 DIFERENCIAS ENTRE ACTA Y ESCRITURA PUBLICA
Las diferencias entre ambos instrumentos notariales son:

ESCTIRUA PUBLICA ACTA
• Contiene un negocio jurídico. • Refiere un hecho jurídico.
• Es obligatoriamente protocolar • Generalmente extraprotocolar, ex cepcionalmente protocolar.
• Para su validez requiere de la suscripción de las partes. • No existe obligación de firma de los intervinientes.
• Contiene una declaración de voluntad (minuta). • Contiene una narración de hechos (Acto o circunstancia).
• El notario actúa como jurista y las funciones notariales de autenticar redactar, conservar, reproducir y asesorar a las partes. • El notario cumple básicamente la función de fedatario.
• El objeto es predeterminado. • El resultado es incierto.
• Sirve de prueba plena. • Sirve de prueba de fecha cierta.


• CERTIFICACIONES

Certificaciones : Testimonio o documento justificativo de la verdad de algun escrito, acto o hecho.


Concepto.- Es la manifestación o expresión de fe expresada de un acto o hecho realizado y suscrito en forma personal por el notario.

2.1 CLASES
• La entrega de cartas notariales.
• La expedición de copias certificadas.
• La legalización de firmas.
• La legalización de reproducciones.
• La legalización de apertura de libros; y
• Otras que la ley determine.

2.2 EFECTOS
Las certificaciones dan fe del acto o hecho practicado por el notario, la ley determina la responsabilidad del notario en cada caso.

En las Cartas Notariales.- Notario da fe de su entrega y de las circunstancias de su diligenciamiento, entregando copia al interesado. Art. 100.
El notario no asume responsabilidad sobre el contenido de la carta, de su suscripción, identidad, capacidad o representación del remitente. Art. 102.

En las Copias Certificadas.- El Notario certificada la transcripción literal o de parte de un instrumento. Art. 104. El notario no asume responsabilidad del contenido, de la suscripción o de la identidad, capacidad o representación del otorgante. Art. 105.

De la Legalización de Firmas.- El Notario certifica la autenticidad de la firma del otorgante. Art. 106.
El notario no asume responsabilidad del contenido del instrumento, salvo que constituya un acto ilícito o contrario a la moral o las buenas costumbres. Art. 108.

La Legalización de Reproducciones.- El notario certifica la identidad de la copia respecto a su original. Art. 110.
En caso de enmendaduras en el original puede denegar la certificación o efectuarla indicando su existencia.

En la legalización de apertura de libros.-Notario certifica apertura y en los casos de segundos libros previamente acreditarse su pérdida o la conclusión del primero, además de la identificación del representante legal que es quien debe solicitar el servicio notarial.





3. ANORMALIDADES INSTRUMENTALES
Concepto.- Son la falsedad y la nulidad. Los instrumentos que contengan estos vicios, previa declaración judicial al respecto, resultan ineficazmente para producir sus efectos jurídicos, afectando la veracidad y legalidad del documento público.

3.1 NULIDAD
Es la anormalidad que consiste en la trasgresión (inobservancia o infracción) de las normas de la ley concordante con el Art. 219, C.C.
Puede ser: Material o documental e ideológica y absoluta o relativa.
• Material o documental.- Afecta la validez en cuanto a las formalidades empleadas en su redacción, por incumplimiento de las normas puede declararse la nulidad del instrumento notarial pero subsistir la validez del acto jurídico, (Art. 123). Ejem. Escritura que ha sido suscrita en parte y se otorga testimonio para su uso contractual.

• Excepción salvo que se trate de un instrumento “ad solenmitatem), en cuyo caso la nulidad de la formalidad, por ser consustancial al acto, también acarrea la nulidad de este, Ejemp. Un poder para venta de bien inmueble otorgado por carta poder.

• Ideológica afecta el acto jurídico por defectos de falta de requisitos para que este sea válido, Art. 219 del C.C.

Nulidad absoluta la que hace el acto e instrumento totalmente ineficaz, como si no hubiera existido, funciona de puro derecho y no requiere de prenunciamiento previo judicial, además no poder ser confirmable.

Nulidad relativa de actos con ausencia de elementos no esenciales sino accidentales que permiten su confirmación para su validez. La nulidad debe ser declarada por el Juez. Art. 124, pero si el defecto no afecta la eficacia documental no cabe la declaración de nulidad, Art. 125.

3.2 FALSEDAD
Es una alteración de la verdad. Es falso en la medida que falte a la verdad sobre la existencia del instrumento. Esta anormalidad o defecto atenta contra la autenticidad o legitimidad de los instrumentos públicos, contra la confianza pública depositada en ellos.

La falsedad puede ser: Documental, Instrumental o de Forma; y Real o ideológica.
• Instrumental, documental o material, es la alteración del instrumento con respecto a la realidad. Hacer en todo o en parte un instrumento falso.
• Real o ideológica.- Se concreta al momento de realizar el acto. Hacer un acto simulado.

Puede tener connotación civil o penal.
Civil el elemento subjetivo es el propósito de engañar.
Penal el elemento subjetivo es el dolo, con el propósito que el documento falso circule como válido para crear falsos derechos, hacer en todo o en parte un documento falso, semejante a otro verdadero u original.
Alteración es adulterar un documento verdadero.
Supresión es el ocultamiento de todo o parte de un documento.

3.3 DIFERENCIAS ENTRE NULIDAD Y FALSEDAD

NULIDAD
FALSEDAD

Afecta la validez del documento.

Las causas son originarias al nacimiento del acto jurídico.

Afecta la veracidad del documento.

Las causas pueden ser además sobrevinientes.


UNIDAD Nº 07

COMPETENCIA NOTARIAL EN ASUNTOS NO CONTENCIOSOS
24.2.1.1.1.4
24.2.1.1.1.5 LEY 26662 (Trabajo en grupos)







UNIDAD Nº 08

DERECHO REGISTRAL


1. ASPECTOS GENERALES DEL DERECHO REGISTRAL

1.1 CONCEPTO
HERRERA CAVERO.- EL DERECHO REGISTRAL: “Es el conjunto de principios, leyes y reglas que rigen la constitución, organización, funcionamiento y fines del Registro, como una institución jurídica que cumple una importante función de servicio publico y que tiene por finalidad garantizar y fortalecer los diferentes actos y contratos según el organismo registral que lo ampare”

RAUL R. GARCIA CONI.- EL DERECHO REGISTRAL. Lo conceptualiza como “La sistematización de principios relacionados con la dinámica de los derechos inscribibles en relación con los terceros”.

COSSIO.- EL DERECHO REGISTRAL. “Es un derecho regulador de la forma de constitución, modificación, transmisión y extinción de las relaciones jurídicas que tiene por objeto un bien inmueble, una finca”.

AMOROS GUARDIOLA.- EL DERECHO REGISTRAL. “Es el Derecho que regula de un modo inmediato y primario el nacimiento, modificación, extinción y eficacia de las relaciones jurídicas registrales, y de un modo general la organización y funcionamiento del Registro de la Propiedad”.

GONZALES Y MARTINEZ.- EL DERECHO REGISTRAL “Es el conjunto de normas que regulan los derechos reales inscribibles, determinan los efectos que las acciones personales adquieran contra terceros por la anotación y fijan el especial alcance de las prohibiciones de disponer”.

HERNANDEZ GIL.- EL DERECHO REGISTRAL. “Es el conjunto de normas que regulan la publicidad registral de los actos de constitución, transmisión. Modificación y extinción de los derechos reales sobre fincas”.

MARIN PEREZ.- EL DERECHO REGISTRAL “Es el conjunto de normas reguladoras de las relaciones jurídicas a aquellos bienes aptos para engendrar titularidades “erga onmes”, mediante la publicidad del Registro (Derecho Registral objetivo), y es el conjunto de facultades derivadas de una relación jurídica en contacto con el Registro y por tal, dotado de efectos “erga omnes”.

RUBEN GUEVARA MANRIQUE.- DERECHO REGISTRAL. “Es el conjunto de normas jurídicas y principios registrales que regulan la organización y funcionamiento de los registros públicos, así como los derechos inscribibles y medidas precautorias en los diversos registros, en relación con terceros.



1.2 CARACTERES

1.2.1 Es un derecho heterogéneo.- Es decir ni únicamente privado, ni únicamente público, ya que tiene carácter imperativo y no meramente dispositivo y por otro lado la protección que el Registro otorga se organiza en atención a un interés individual y a la eficiencia de un derecho subjetivo privado.

1.2.2 Es un derecho limitativo.- Pues son registrales solo los actos, contratos y demás, específicamente señalados por ley.

1.2.3 Es un derecho formalista.- Por cuanto los requisitos y formalidades señalados en la ley para la inscripción de los actos y contratos son de cumplimiento riguroso, son pena de ser observados y/o tachados. Por otra parte las inscripciones se extienden en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición contraria de la misma que no tiene que ser necesariamente una ley.

1.3 FUENTES
Son: La Constitución, la Ley, Costumbre, Jurisprudencia.

1.4 SISTEMAS REGISTRABLES
1.4.1 De la transcripción.

1.4.2 De la inscripción:
a) La Inscripción Constitutiva.- Consiste en que la inscripción es un requisito indispensable para que tenga lugar la transferencia o Constitución de un Derecho Real.

b) La Inscripción Declarativa.- Se limita a publicar un cambio ya sucedido independientemente del Registro. Se le denomina así porque reconoce la pre-existencia de los Derechos Reales.
Ejemplo: C.V. es declarativa.

En la exposición de motivos señala:

CARÁCTER DE LA INSCRIPCION
En el Perú es el Sistema de INSCRIPCION.- Se extrae de los títulos que buscan acogida Registral los elementos esenciales, para que de ellos queden constancia de los asientos de Inscripción correspondiente. Por ejemplo: En Francia son sistemas que admiten la TRANSCRIPCION, aquellos títulos que logran acogida son transcritos literalmente en los archivos, los Registros sin abreviación ni omisión.

LAS INSCRIPCIONES PUEDEN SER:
Potestativa.- Aquellos que establecen que las personas puedan inscribir o no los actos que tiene acogida Registral.

Obligatorias.- Aquellas que establecen sanciones para quienes no cumplen con escribir los ACTOS CORRESPONDIENTES.

Declarativos.- Son los que admiten la existencia del ACTO a pesar de su falta de inscripción.

Nuestro Código.- Pretende otorgar a la inscripción de cada institución la naturaleza que a ella le sea más conveniente.

Inscripción de Hipoteca Es CONSTITUTIVA

Transferencia de Propiedad Es DECLARATIVA
Y otros Derechos Reales

Inscripción de las ES CONSTITUTIVA
Instituciones Jurídicas.

1.4.3 De la inmatriculación.

1.5 INFLUENCIA Y CARACTERISTICAS DEL DERECHO REGISTRAL ALEMAN, FRANCES, ESPAÑOL Y AUSTRALIANO.

24.2.1.1.1.5.1.1.1 A. ALEMAN
La organización del Registro Inmobiliario Alemán se perfecciona en forma definitiva en el C.C. de 1900 sustentándose en dos principios fundamentales: El Primero representa el aspecto físico de la propiedad o sea la descripción material de la tierra, y el segundo real, el aspecto jurídico de la propiedad. Ambos concurren a demostrar la verdad sobre la existencia y garantía del derecho, tendiendo un común denominador, su carácter público.

Peculiaridades de este Sistema
• Se sustenta en dos principios fundamentales: El catastro y el registro territorial, el primero representa el aspecto físico de la propiedad o sea la descripción material de la tierra y el segundo, revela el aspecto jurídico de la propiedad.

• La propiedad inmueble se trasmite por el consentimiento unido a la inscripción en el Registro.

• La formalidad de la inscripción es requisito sinequanon para transferir la propiedad y constituir derechos reales. Si no se verifica la inscripción el adquiriente del bien o del derecho tiene un simple derecho personal contra el enajenante o propietario.

• La inscripción acredita el derecho del propietario, del acreedor hipotecario, o de cualquiera que tenga un derecho real inmobiliario que puede oponerlo a todos “erga omnes”.

• El derecho inscrito concede a su titular acción imprescriptible para reclamar el bien.

• El adquiriente del dominio del inmueble no puede transferirlo ni grabarlo sin que previamente inscriba su título de adquisición.

• La inscripción tiene valor absoluto, es decir que el que adquiere de quien aparece en el registro como dueño de la finca, adquiere validamente aunque el dato que publica el folio sea erróneo.

B. FRANCES
Este sistema fue estructurado principalmente por la ley de transcripciones de 1855 que organiza un registro de neto carácter personal. A este sistema se le conoce como “El de la transcripción o clandestinidad de los derechos” por que la transcripción es obligatoria no para las partes, si no para los notarios y autoridades administrativas, etc.


Caracter
• El derecho de propiedad es considerado eminentemente individual y absoluto afirmando que las legalizaciones no pueden establecer limitaciones a este derecho.

• La transferencia de la propiedad inmueble y la constitución de los derechos reales sobre esta, se realiza por el simple consentimiento de los contratantes.

• Las mutaciones inmobiliarias son conocidas solamente por las partes contratantes, careciendo de publicidad por lo que se denomina sistema de la cladestinidad” o “transcripción”.

• Actualmente los títulos ya no se transcriben o copian, sino que el conservador de hipotecas (registrador) se limita ha formar volúmenes con los documentos presentados.

• La transcripción es obligatoria no para las partes sino para el Notario y otras autoridades administrativas.

• Los grandes inconvenientes de este sistema son su carácter individualista, absoluto, consensual y falto de publicidad.

C. ESPAÑOL
El ordenamiento registral español fue establecido en su sustancia por la ley hipotecaria de 1861. Su importancia radica en ser fuente de la mayoría de las legislaciones americanas, entre ellas la peruana.

Para poder transmitir un bien se requiere justa causa o título lo que significa que la virtualidad del acto transmitido inmobiliario descansa en la escritura notarial, con exteriorización de las relaciones obligacionales y la entrega de la cosa o tradición “acto transitivo inmobiliario”, o (acto de dominio).

Características del Sistema
• La transmisión de un bien requiere justa causa o título y la entrega de la cosa o tradición.

• La inscripción es declarativa de los derechos y su objetivo es simplemente la información a los terceros.

• Un acto inscrito tiene la presunción de exactitud juris tantum y debe ser dejado sin efecto.

• Tiene plena vigencia el principio de fe Pública Registral, que legitima el derecho haciéndolo intachable.

• La inscripción de los derechos de dominio es facultativa, pero es obligatoria para la constitución del derecho real de hipoteca.

D. AUSTRALIANA O ACTA TORRENS
De poca influencia en el sistema registral peruano, ideado por Sir Robert R. Torrens, a mediados del siglo XIX, en Australia del Sur, según este sistema el proceso enajenativo es sumamente simplificado, pues es suficiente que los contratantes llenen un impreso de modelo oficial y lo remitan junto con el título a la Oficina de Registro, el mismo que es objeto de calificación por el Registrador, quien expedirá un nuevo título que atribuirá la propiedad como adquirida por simple ocupación y que hará fe en cuanto a la realidad física y jurídica de la finca.

Características
• El proceso enajenativo es sumamente simplificado, pues suficiente que los contratante tienen un impreso de modelo oficial y lo remitan junto con el título a la oficina de Registro, quien expedirá un nuevo título previa calificación.

• La inscripción es constitutiva con fuerza legitimadora y sustantividad absoluta.

E. SISTEMA REGISTRAL PERUANO
Nuestro Sistema Registral es el de Inscripción, se EXTRAE DE LOS TITULOS QUE BUSCAN ACOGIDA REGISTRAL, los elementos esenciales para que de ellos quede constancia en los asientos de inscripción correspondiente.

Es el de inscripción porque aún cuando se archiva copia de los títulos de la publicidad se publica un ASIENTO, esto es un resumen o extracto del título que logra acceso al registro.

• La inscripción de la hipoteca es constitutiva.
• La transferencia de propiedad y de otros derechos cuya inscripción es DECLARATIVA.
• La inscripción de Persona Jurídica C.C. Art. 77º es CONSTITUTIVA.


2. ESTRUCTURA LEGISLATIVA DEL DERECHO REGISTRAL

2.1 ANTECEDENTES
Los primeros artículos aparecen en 1539 y en 1768, en las Reales Cédulas del 8 de mayo de 1778 y del 16 de abril de 1783. El proyecto del Código Civil de Manuel Lorenzo en el oficio de hipoteca.

2.1.1 Su partida de nacimiento.- Está en la ley del 2 de Enero de 1888, que crea en el Registro de la Propiedad Inmueble y dispone sus lineamientos generales que el Registro de la Propiedad Inmueble se establece en la República y se halla la dirección e inspección de Poder Judicial.

Mucho de los caracteres de esta ley, siguen vigentes y han sido incorporados al Reglamento General y de las inscripciones.

2.1.2 El Código de 1936 .- Las normas sobre Registros Públicos estaban contenidas en la sección y del Libro Registros Públicos que por la amplitud de sus conceptos permitió involucrar a las diversas clases de registros.

2.1.3 El Código Civil de 1984.
Aprobado por el D.L. 295 en el libro IX de nuestro novísimo Código Civil, se trata de los Registros Públicos, apreciándose mejor sistematización que en el derogado.

24.2.2 Artículo 2008 al 2045

TITULO I : Disposiciones Generales Art. 2008
25 TITULO II : Registro de la Propiedad Inmueble 2018 al
2023.
TITULO III : Registro de Personas Jurídicas 2024 al 2029.
TITULO IV : Registro Personal 2030 al 2035.
TITULO V : Registro de Mandatos y Poderes 2036 al 2038.
TITULO VI : Registro de Testamentos 2039 al 2040.
TITULO VII : Trata de Registro de Declaratoria de Herederos
2041 al 2042.
TITULO VIII : Trata de Registros de Bienes Muebles 2043 al
2045.

Además de éstos registros el Art. 209 en su párrafo segundo hace referencia a los demás regulados por leyes especiales; se crea un registro nuevo el de bienes muebles.
Un aspecto encomiable es que el C.C. vigente incorpora los principios Registrales.

2.1.4 Ley del Sistema Nacional de la Superintendencia de los Registros Públicos.- Ley Nº 26366 del 04 de Octubre de 1994.
Modifica la Octava disposición Transitoria (Ley Nº 26434).

2.1.5 Estatuto de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.- Decreto Supremo Nº 04-95-JUS, de fecha 20-02-95.

2.2 ORGANIZACIÓN REGISTRAL

2.3 SISTEMA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES

2.3.1 Sistema Nacional de los Registros Públicos.- Por la Ley 26366 publicada en el diario oficial El Peruano del 16 de Octubre de 1994 se crea el Sistema Nacional de Registros Públicos y la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, con la finalidad de mantener y preservar la unidad y coherencia de la función registral en todo el país.

Organización.- La Superintendencia está conformada por los órganos de la Alta Dirección de las Gerencias, informática y la Oficina de Control Interno.

Alta Dirección.- Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

Directorio.- Superintendente adjunto de los Registros Públicos, Gerencia General.

Organo Consultivo.- Consejo Consultivo.

Organo de Control.- Oficina de control interno.

Organo de Asesoramiento.- Gerencia legal, Gerencia de Presupuestos y desarrollo.

Organo de Apoyo.- Secretario General, Gerencia de Administración y finanzas, Gerencia de Informática, Escuela de Capacitación Registral.

Organos de Línea.- Intendencia.

Organos Desconcertados.- Oficina registral de Lima y Callao, Oficinas registrales regionales, Registro Predial, Registros Especiales, otros registros de carácter jurídico.

Directorio.- Es el órgano de la superintendencia encargado de aprobar las políticas de su administración. Está integrado por un representante de la presidencia del Consejo de Ministros, un representante del Ministerio de Economía y por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos quien la preside.


25.1.1 FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA
La SUNARP tiene las funciones y atribuciones siguientes:

• Dictar el sistema nacional de los registros públicos.

• Planificar, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de los actos y contratos en los registros que conforman el sistema.

• Planificar, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar el proceso de simplificación, interacción y simplificación y modernización de los registros que forman parte del sistema.

• Ejecutar actividades de formación, capacitación y entrenamiento de los registradores públicos y demás personal de los registros que integran el sistema.

• Aprobar la estructura orgánica de los registros que conforman el sistema.

• Normar y ejecutar las actividades de procesamiento de datos, racionalización administrativa.

• Celebrar convenios con entidades del sector público o del sector privado nacionales, internacionales o de cooperación técnica internacional, con el propósito de promover, desarrollar el correcto empleo de los recursos provenientes de los convenios referidos en el inc. g).

• Contratar servicios no personales de terceros o celebrar contratos de trabajo sujetos a modalidad que apoyen al cumplimiento de los objetivos de la SUNARP o permita una mayor eficiencia en el desarrollo de sus funciones.

• Las demás que establece la ley orientadas a la especialización, simplificación, integración y modernización de la función, procedimientos y gestión de todos los registros que lo integran.


2.3.2 Conformación..- El sistema Nacional de los Registros conformado por los siguientes registros:

• Registro de Personas Naturales.- Que unifica al Registro de Mandatos y Poderes, Registro de Testamentos, Registro de Declaratoria de Herederos, Registro Personal, Registro de Comerciantes.

• Registro de Personas Jurídicas.- Que unifica al Registro de Personas Jurídicas, Registro de Sociedades Mineras, Registro de Sociedades Pesqueras, Registro de Sociedades Mercantiles, Registro de Personas Jurídicas reguladas por la Ley, Registro de Personas Individuales de Responsabilidad Limitada.

• Registro de Propiedad Inmueble.- Que unifica al Registro de Propiedad Inmueble, Registro de Buques, Registro de Embarcaciones Pesqueras, Registro de Aeronaves, Registro de Naves, Registro de Derechos Mineros, Registro de Concesiones para la explotación de servicios públicos.

• Registro de Bienes Muebles.- que unifica al Registro de Bienes Muebles, Registro de Propiedad Vehicular, Registro Fiscal de Ventas a Plazos, Registro de Prenda Industrial, Registro de Prenda Agrícola, Registro de Prenda Pesquera, Registro de Prenda Minera, Registro de Prenda de Transportes.

• Los demás registros de carácter jurídico, creados o por crearse.


El Registro Predial.- Se incorporará al registro de Propiedad Inmueble en un plazo improrrogable de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley 26366.

No están comprendidos en el Sistema Nacional de los Registros Públicos los Registros Administrativos y los registros normados por las Resoluciones Nº 291, 344, 345 y 351 de la Comisión de Acuerdo de Cartagena.

Garantías.- Son garantías del Sistema Nacional de los Registros Públicos:
• La autonomía en el ejercicio de sus funciones.
• La intangibilidad del contenido de los asientos registrales salvo título modificatorio posterior o sentencia judicial firme.
• La seguridad jurídica de los derechos de quienes se amparan a la fe del registro.

La indemnización por los errores registrales sin perjuicio de las demás responsabilidades conforma a ley.

El Registrador.- Los Registradores son funcionarios públicos especializados, quienes ejercen con autonomía actos jurisdiccionales, administrativos, respecto a las inscripciones y certificaciones.

Son nombrados por el órgano competente de cada registro y para acceder al cargo de Registrador se requiere:
• Ser peruano de nacimiento.
• Abogado; y
• Haber aprobado el concurso público de méritos, supervisado por la SUNARP, y de acuerdo al reglamento que para el efecto aprobara esa entidad (Art. 6 Ley 26366).

Deberes.- O atribuciones de los Registradores Públicos se encuentran especificados en el Art. 42 del Reglamento General de los Registros Públicos, siendo estos los siguientes:
• Ejerce la jefatura de las oficinas o secciones que se encuentren a su cargo.
• Calificar los títulos que le presenten.
• Ordenar y suscribir las inscripciones.
• Liquidar y controlar la cobranza de los derechos registrales.
• Expedir certificados en la forma prescrita por los reglamentos.
• Compilar datos estadísticos y elevarlos a la Dirección.
• Manifestar al público las inscripciones y documentos que obren en los archivos a su cargo.
• Conceder licencia a sus subalternos, hasta por cinco días de remuneración.
Los demás que le señalan las leyes y reglamentos. De acuerdo al Estatuto de la SUNARP, Art. 29 inc. j) le corresponde resolver en primera instancia las reclamaciones, denuncias y quejas que se presenten.


Responsabilidades.-
Civiles.- Se encuentran señaladas en los Art. 85 del Reglamento G.R.P. y en el inc. d) del Art. 3 de la Ley 26366, que establece como garantía del Sistema Nacional de Registros Públicos, la indemnización por errores registrales.

Penal.- También se establecen la responsabilidad penal, en el Art. 85, disponiendo el Art. 86 que descubierta la falta de carácter delictuoso debe ser denunciada por el Superior Jerárquico.

Administrativa.- Las faltas administrativas se establecen de acuerdo al Régimen Laboral en que se encuentre el registrador, que de acuerdo a la disposición transitoria de la Ley 26366, luego del proceso de evaluación deben haber optador por acogerse al régimen laboral de los Servidores Públicos D.L. 276 o al Régimen de la actividad privada D.L. 728. Los registradores que hagan su ingreso luego de esta evaluación por imperio del Art. 36 del Estatuto estarán comprendidos en el régimen de la actividad privada.

El inc. 4to. de la PRIMERA DISPOSICIONES COMPLEMENTARIA del estatuto de la SUNARP, indica que sin perjuicio de las responsabilidades señaladas, para cada régimen laboral, los Registros Públicos serán particularmente responsables en los siguientes casos:
• Por incumplimiento de las normas vigentes.
• Por abuso en el ejercicio o costumbre.
• Por conducta irregular, vicios o costumbres que menoscaban el decoro y respetabilidad, cancelación o nota marginal.
• Por extender inscripciones, anotaciones, cancelaciones o notaras marginales en partida.

UNIDAD Nº 09

LOS PRINCIPIOS REGISTRABLES


PRINCIPIOS REGISTRALES.- Los principios Registrales son los juicios, reglas e ideas fundamentales que rigen u orientan un determinado Sistema Registral.

Nuestro Sistema Registral inspirado en la ley hipotecaria española actualmente es mixto, habiéndose incorporado los Principios Registrales tanto en Código Civil y el Reglamento General de los Registros Públicos.




Principio de Legalidad (Art. 2011 C.C.)
Por el principio de legalidad los títulos que pretenden su inscripción en el Registro. Están sometidos a un previo examen, verificación o calificación, a fin de que en los asientos correspondientes solamente tengan acceso los títulos válidos y perfectos. Es pues el análisis minucioso y exhaustivo que realiza el registrador a la licitud del acto o contrato que se pretende inscribir o anotar previamente y de la compatibilidad de los mismo con las normas legales vigentes y con los asientos prexistentes. En rigor, la calificación es el summun de la función registral. Total y absolutamente “intuitu personae” indelegable; de ahí, que hablar de “precalificación” de títulos por quienes no tiene la calidad de tal, es inaceptable en todos sus extremos. Es solo el registrador quien dice, bien por una calificación positiva o una negativa, que esta última conlleva a dos posibilidades, observar y/o tachar el título, pero, como reiteramos no existe tal “pre calificación”.

Principio de Rogación.- El principio de Rogación, llamado también Principio de Instancia significa que las inscripciones en los Registros Públicos, se extiende necesariamente a solicitud de parte interesada, no procediendo de oficio; la rogatoria o la solicitud es necesaria.

Este principio se encuentra contenido en el Art. 2001 del Código Civil y en el Art. 131 del Reglamento General de los Registros Públicos. El Art. 2011 del Código Civil, expresa que “Los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción...”.

El Art. 131 del Reglamento General de los Registros Públicos dice: “Toda inscripción se efectuará a instancia de quien adquiera el derecho, del que lo transmite o de quien tenga interés en asegurarlo.

Los notarios o sus dependientes expresamente autorizados para ello, pueden ser presentantes de títulos, estén facultados para hacer valer los recursos que permiten los reglamentos de los Registros.

Cualquier persona puede solicitar la inscripción o anotación preventiva de un título, sin necesidad de acreditar legítimo interés o personería.

Esta regla de la rogatoria tiene sus excepciones:

a) Cuando se halla incurrido en error material; Art. 175 y 176 del Reglamento General.
Se entiende por error material para los efectos de los dos artículos referidos, cuando sin intención de causar daño, se han escrito unas palabras por otras; omitiendo la expresión de algunas circunstancias, cuya falta no cause nulidad, o equivocados los nombres propios al copiarlos del título, sin cambiar por eso el sentido del asiento o partida, ni el de ninguno de sus conceptos.

b) Cuando se trate de Hipoteca Legal; Art. 1119 del C.C.


MODALIDADES DE ROGACION
Pueden formularse verbalmente o por escrito, sin embargo en determinadas oficinas, las solicitudes se formulen necesariamente por escrito, mediante un formulario impreso “Guía de Despacho”.

La solicitud verbal de una inscripción es peligrosa porque se presta a anteponer otra solicitud de inscripción con perjuicio de quien solicitó primero, contraviniendo así el principio de prioridad.

Para la presentación de un Título, el único requisito que debe exigirse es el pago de los correspondientes derechos, sea el total o provisional.

Está prohibido rechazar de plano una inscripción, en todo caso, el rechazo será previa calificación registral y no a priori, conforme al Art. 133 del R.G.

Publicidad .- (Art. 2012 C.C.)
La exposición de motivos del Reglamento General se refiere al otro principio consagrado en el Título preliminar referente al de publicidad y que en virtud de él se presume, juris et de jure, que toda persona está enterada del contenido de las inscripciones, pues la declaración de dicho título preliminar expresa: Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona está enterada del contenido de las inscripciones, es decir que nadie puede alegar desconocimiento o ignorancia del contenido de los asientos de inscripción.

Esa publicidad registral se cumple de dos maneras:

A) Mediante la exhibición de los asientos de inscripción o de los títulos que han dado mérito a dichos asientos, conocidos en nuestro medio como “manifestación de libros”.

B) Y/O por medio de Certificaciones tales como certificados (gravámenes, negativo de propiedad, etc.) copias literales y demás que establece los reglamentos, la exhibición de los asientos de inscripción de títulos archivados y la expedición de certificados, en la doctrina se conoce como publicidad material; la publicidad formal es la que está contenida en el enunciado mismo del principio, en esa presunción que no admite prueba en contrario.

Prioridad.- (Art. 2016 C.C.)
Gramaticalmente es la anterioridad de una cosa respeto de otra en el tiempo o en el orden. La expresión “prioridad”, ofrece importancia jurídica no sólo en lo que afecta en la prioridad en el orden con referencia a determinados cargos públicos y diplomáticos, sino más especialmente en lo que se refiere al tiempo, por cuanto en el reconocimiento de determinados derechos tienen prioridad los más antiguos sobre los posteriores, el apotegma jurídico, “Prior tempore, potior jure” (primero en el tiempo, poderoso en el derecho) que preside lo referente a la mecánica registral, tiene rancio abolengo con el derecho, por lo que de acuerdo a este principio los derechos que otorgan los registros están determinados por la prioridad en el tiempo de la inscripción y la prioridad en el tiempo se determina por la fecha, la hora y fracción de hora en que el título se presente al registro y se concluye; para determinar la preferencia entre dos o más inscripciones de una misma fecha, relativas a un mismo inmueble se atenderá a la hora de la presentación en el registro de los títulos respectivos.

Principio de Legitimación.- (Art. 2013 C.C.)
Según el cual el contenido de las inscripciones se presume cierto mientras no sean anuladas o rectificadas, es evidente que la inscripción establece una presunción sujeta a probanza en contrario de exactitud de la misma, de este concepto que se relaciona con la prohibición de admitir títulos contradictorios surge el principio de la legitimación, según el cual conforme a lo dicho el contenido de las inscripciones se presume cierto mientras no sean anuladas o ractificadas. Cabe señalar que este principio ha sido admitido en la jurisprudencia de la Corte Suprema la que ha declarado en las inscripciones “prima facie”; deben considerarse ciertas, salvo prueba en contrario; de otro lado la jurisprudencia de la Junta de Vigilancia y de la misma Corte Suprema al declarar de manera uniforme y reiterada, que solamente en virtud de pruebas y como consencuencia de una acción judicial puede anularse una inscripción, no ha hecho sino reconocer la legitimación.

Principio de Fe Pública Registral.- (Art. 2014 C.C.)
Por este principio se ampara a los terceros adquirientes de derechos a base de los registros, el que constituye la razón de ser de nuestro sistema registral, mediante la protección a los terceros registrales. Este principio es adoptado por todo el ordenamiento jurídico registral que quiere proteger decisivamente las adquisiciones o cualquier otro acto inscrito en el Registro. Para ello en provecho de estos terceros adquirientes de buena fe, la ley prescribe exacto el contenido de las inscripciones, aunque los términos de sus asientos no concuerden con la realidad jurídica extraregistral. El Art. 2014 de nuestro C.C. de 1984 según el cual “el tercero que da buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo mantiene su adquisición aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no conste en los Registros Públicos, “La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro”.

Principio de Especialidad.- Llamado también de determinación y tiene por objeto individualizar los derechos inscritos en relación a sus bienes y a las personas; determina que cada inscripción se haga en partida separada. En realidad, la eficacia de un registro depende en gran medida de la forma en que se cumpla con este principio.

Roca Sastre.- Dice que el concepto de principio de especialidad denota un criterio singularizador o particularizador, que revela un designio de concreción, especificación o determinación.
Es en virtud de este principio que en nuestra técnica registral se abrirá partida especial para cada unidad inmobiliaria aunque sea una misma persona; se abrirá una partida por cada declaratoria de herederos; por cada testador; por cada sociedad que se inscriba, pues, dicho principio determina que cada inscripción se haga por derechos inscritos en relación a los bienes y no a las personas. El principio de especialidad no está contenido en el Código Civil. De acuerdo al derecho registral también se denomina registro de propiedad, donde se harán los asientos de todos los títulos relativos a las fichas situadas dentro del respectivo distrito, expresándose en el primer asiento la historia de dominio y en asientos por separados unos a continuación de otros se inscribirán las transferencias, hipotecas y demás derechos inscribibles. El primer asiento debe ser la inscripción de dominio del inmueble.

Principio de Tracto Sucesivo.- Llamado también de tracto continuo, que está contenido en el artículo 2015 del C.C. según el cual ninguna inscripción, salvo la primera, se hará sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emane. Este principio tiene su antecedente en el Art. 20 de la Ley Hipotecaria Española, que en forma más explícita expresa: “para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos. En el caso de resultar inscrito aquel derecho a favor de persona distinta de la que otorgue la transmisión o gravamen, los registros denogarán la inscripción solicitada.

Roca Sastre, al comentar este artículo en su derecho hipotecario, Tomo II, dice que el principio de tracto sucesivo tiene carácter formal por estar impuesto por una norma que no es de derecho inmobiliario registral, material, sino formal, ya que pertenece al procedimiento de inscripción y se dirige al registrador mandándole que cierre el libro de inscripciones a todo título que pretenda su inscripción cuando no cumpla el tracto sucesivo.
Por otra parte el mismo autor dice que el principio de tracto sucesivo tiene aplicación general a toda mutación jurídico real inmobiliaria que pretenda tener acceso al registro de la propiedad, tanto si deriva del negocio jurídico, aunque este produzca a través de procedimientos de apremio civil o fiscal, como si tiene lugar la sentencia judicial expropiación forzosa, accesión, ocupación, etc. Pero dicho principio no rige para la inscripción de obra nueva.
Cabe señalar que este principio de tracto sucesivo no solamente se da en registro de la propiedad inmueble, como parecería ser de los conceptos de los tratadistas antes referidos de ningún modo, antes bien, se da en todos los registros. Así, por ejemplo, en el registro de mandatos, no podrá inscribirse una sustitución de poder sin que previamente se haya inscrito el poder que se sustituye; en el registro de testamento que se modifica o amplia, en el registro mercantil no se podrá inscribir el poder que otorga un directorio si este no está previamente inscrito, no podrá inscribirse un aumento de capital, si previamente no está totalmente pagado el capital suscrito, en fin los ejemplos son numerosos y que se dan en cada caso por lo que dicho principio debe cumplirse en todos ellos.

Principio de impenetrabilidad.- Este principio está contenido en el Art. 2017 del C.C. que tiene como propósito impedir que se inscriban, derecho que se opongan o resulten incompatibles con otro ya inscrito, aunque aquellos sean de fecha anterior, estando vigente el asiento de presentación. No debemos confundir con el principio de impenetrabilidad porque no se trata de mejor rango, en rigor, el principio de impenetrabilidad, tiene un valor normativo de finalidad inmediata, meramente formal, por que ya dirigido al registrador, para que se abstenga de inscribir el título o acto registrable que simplemente resulte incompatible con el ya inscrito o anotado, por ser este de tipo excluyente y haber quedado rezagado en su presentación al registro. A mayor abundamiento, cabe señalar que este dispositivo legal sólo prohibe inscribir o anotar pero no presentar en el libro diario, el segundo título ingresado. En consecuencia, puede y debe hacerse siempre en el asiento de presentación del título rezagado, la presentación de este título por tanto, tendrá por objeto su inscripción o anotación y estas dos operaciones son las que prohibe.

Veamos un ejemplo: Si “X” vende un mismo inmueble a “A” y a “B” siendo la venta a “B” de fecha posterior a la de “A”, pero ingresada la venta hecha a “B” en primera instancia, el registrador no podrá inscribir la venta hecha a “A”, aunque esta sea de fecha anterior con respecto a “a”, precisamente por aplicación del principio de impenetrabilidad, obviamente, si la vigencia del asiento de presentación de la venta hecha a favor de “B” caduca, recién podrá inscribirse la venta hecha a favor de “A”, pero, si se inscribiese la venta hecha a favor de “B”, el otro título referente a la venta hecha a favor de “A” y tendrá que ser denegada y por consiguiente tachado el título aunque esta sea de fecha anterior.
Al respecto, el Art. 17 de la Ley hipotecaria española que consideramos que es más amplio, dice: “Inscrito o anotado previamente en el registro cualquier título traslativo o declarativo del dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro igual o de anterior fecha que se le oponga o sea incompatible, por el cual se transmitan o grave la propiedad del mismo inmueble o derecho real”.





UNIDAD Nº 10

EL PROCEDIMIENTO REGISTRAL


a) Instrumentos que dan mérito a las inscripciones:
• Las Escrituras Públicas y demás documentos extendidos ante el Notario, Cónsules, Representantes Diplomáticos en el ejercicio de su atribuciones.

• Los documentos extendidos ante funcionarios públicos representantes de entidades Estatales a Paraestatales, a los cuales la ley ha concedido funciones análogas a las notariales.

• Los extendidos por otros funcionarios en ejercicio de sus funciones.

• Las partidas de los Registros del Estado Civil.

• Las partidas parroquiales en los casos previstos en el Art. 2115 del C.C,. tratándose de matrimonio religioso; solamente tendrá valor las partidas parroquiales referentes a nupcias contraídas antes de la vigencia de la ley 6890, de 8 de Octubre de 1930.

• Las inscripciones se efectuarán en virtud de testimonios o copias certificadas por el mismo funcionario o institución que conserva en su poder la matriz correspondiente.

• La inscripción se hace en virtud de título que conste en instrumento público salvo disposición contraria (Art. 2010 del C.C.)

• Son inscribibles los títulos emanados de autoridades o funcionarios públicos extranjeros siempre que contenga actos que la ley peruana considere licitos y que se encuentren legalizados y en su caso, traducidos. La legalización y traducción se sujetará a las leyes y reglamento que al respecto deben observar los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores.

• Las sentencias dictadas en países extranjeros son inscribibles si los tribunales peruanos les otorgan el correspondiente exequatur, siguiendo el procedimiento establecido en los Arts. 1155, y sgtes. del C.P.C. y en su caso Arts. 837 y Sgtes. del C.P.C. y teniendo en cuenta los Arts. 2102 al 2105 del C.C.

Se requiere también autorización del Poder Judicial Peruano, para anotar demandas Planteadas ante Tribunales extranjeros. Son inscribibles, sin necesidad de exequatur, los actos de jurisdicción voluntaria o Resoluciones en procedimiento no contenciosos, otorgados en el extranjero, sin perjuicio de las acciones que puedan deducirse, ante los tribunales peruanos respecto a su validez o nulidad.

PRESENTACION DE TITULOS

1. Solicitud de Inscripción.- Conforme al principio de rogación, las inscripciones en los registros no se realizan de oficio sino a petición de parte, es decir, que las inscripciones puede ser solicitadas por quien adquiere el derecho, quien lo transmite o el que tenga interés en asegurarlo, en realidad cualquier puede solicitar las inscripciones a esta persona se le llama presentante y está facultado para interponer los recursos impugnatorios.

2. Forma de Presentación.- La presentación de un título solicitando una inscripción puede formularse por escrito usando formularios impresos llamados aulas de despacho, las que permiten a los empleados encargados del diario tomar de ella los datos que requiere el asiento de presentación.

Para que proceda la presentación del título, es único requisito el previo pago de los derechos registrales. Tales presentaciones deben realizarse dentro de las horas de atención ya que su trasgresión conlleva la subsiguiente nulidad del asiento de presentación. La presentación deberá efectuarse en un solo original o parte, pudiendo ser por duplicado. Estas normas están contenidas en los Art. 131 y sgtes. del R.G. de los RR.P..

Libro Diario.- El libro diario es el libro en el que se extienden los asientos de presentación, indicándose su margen, las actuaciones que se han originado y por lo tanto su importancia es fundamental para poder aplicar el principio de prioridad. Según el Art. 135 del R.G. de presentación del título correspondiente se hacen constar en el diario.

Desde el punto de vista formal no es más que un libro u hojas sueltas, que después se empastan,en las que se toman razón del ingreso de títulos y del curso o trámite que estos han seguido. Tratándose de provincias el diario se lleva en libros y en Lima y Callao, en hojas sueltas, las que después se legalizan.

Efectos.- Los efectos que producen los asientos de presentación realizados en el diario, están en estrecha relación con los principios de prioridad e impenetrabilidad”.

Prioridad.- De acuerdo al Art. 143 del R.G. concordante con el Art. 67 del Reglamento de inscripciones, los efectos de presentación, la inscripción tiene incuestionable importancia y transcendencia jurídica, establecida en el Art. VI del Título Preliminar del R.G. que dice: La prioridad, en el tiempo de las inscripciones, determina la preferencia con los Art. 2016 y 2017 del C.C.

Impenetrabilidad.- En el Art. 149 del R.G. establece que encontrándose vigente el asiento de presentación, no podrá inscribirse ningún título referente a la misma partida.


25.1.2 ASIENTO DE PRESENTACION
Es la constancia de la presentación de un título en los R.P. cuya inscripción se solicita; su objeto es hacer constar inmediatamente el instante de ingreso o entrada en el registro de cada título, se considera como fecha de inscripción para todos los efectos, la fecha del asiento de presentación. Este asiento tiene una vigencia de 30 días útiles”.


CALIFICACION DE TITULOS
Conforme la exposición de motivos del R.G. la inscripción no constituye la acogida mecánica y ciega de un título; por el contrario es el resultado de la apreciación que hagan los funcionarios del Registro de la licitud del acto o contrato que se pretende inscribir y de la compatibilidad de los mismos con los asientos preexistentes. El C.C. acoge este principio en su Art. 2011 al expresar: Los Registradores, califican:
1. La legalidad de los documentos.- En cuya virtud se solicita la inscripción.
2. La capacidad de los otorgantes, y
3. La validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos.

La calificación es para el registrador una actuación obligatoria, personalísima, indelegable e imputable y calificará bajo su responsabilidad.

Esta función calificadora que es la esencia de la función registral, debe ser ejercida con absoluta independencia y consiste en un juicio de valor, no para declarar un derecho dudoso o controvertido sino para incorporar o no al registro una nueva situación jurídica.

Organos encargados de la calificación registral.- (Registrador – Director 2º Instancia).- Originaria y fundamentalmente, la calificación compete al registrador. En grado de apelación de las observaciones y tachas formuladas por el registrador, al Director quien ejerce también en segunda instancia dichas atribuciones. Igualmente el Poder Judicial ejerce esta función calificadora cuando se hace valer el recurso impugnatorio, establecido en el Art. 158 del R.G. Proceso Contencioso concordante Art. 486 – 540 C.P.C.

Consecuencia de la calificación.- Son fundamentalmente dos:

a) Calificación Positiva.- significa que el título cuya inscripción se solicita reúne todo los requisitos que señala la ley y se adecua a los antecedentes que obran en los registros, es decir, la calificación positiva significa la inscripción del título. Hay casos que se dan en la práctica que un título es legal, pero no puede inscribirse por no haberse pagado los derechos conforme lo señala el arancel, por lo que el título ha sido liquidado para el pago del mayor derecho, dándose el caso de que el título no se inscribe sino se paga dichos derechos en el término que señala la ley, y como sabemos, debe ser dentro de la vigencia del término del asiento de presentación, obviamente, sino se paga el mayor derecho, el título tendrá que ser tachado, no obstante no tener defecto.

b) Calificación Negativa.- Significa que el título es rechazado por el registrador, el que conlleva dos supuestos, la observación y/o la tacha del título. Si el título presentado contuviera alguna falta subsanable, el registrador hará la correspondiente observación, si el defecto no fuese subsanable formulará las respectivas tachas. Las tachas y observaciones se formulará en el plazo de cinco días en el segundo supuesto, el presentante dentro del término de veinte días expeditará la inscripción lo que necesariamente deberá extenderse durante la vigencia del asiento de presentación.

Tachas.- Se tacha el título cuando el registrador encuentra algún defecto insubsanable es decir que origina la derogatoria de la inscripción.

Se entiende por defecto insubsanable que adolece un título proveniente de su forma, de su contenido o del registro y produciendo necesariamente la nulidad del acto o contrato, no puede subsanarse y origina la denegatoria de la inscripción.

Las tachas deben ser motivadas y formularse en forma simultánea y no sucesiva (con la observación) porque admite una excepción; es cuando el motivo de observación no se descubre; el título originalmente presentado, sin con un título complementario. Las tachas y observaciones se comunicarán al interesado mediante una esquela (notificación) además en el pizarrin y/o franelógrafo de la oficina, debe hacerse diariamente una relación de los títulos observados o tachados.

Obligatoriedad de la Calificación.- Presentado un título a calificación del mismo aduciendo insuficiencia o ausencia de normas legales. Es decir, que lo dispuesto en el Art. VIII del Título preliminar del C.C. rigen también para los registros con la única diferencia de que en caso de duda, el registrador puede acudir en consulta al jefe de la Oficina Nacional de los Registros Públicos; es un DEBER DERECHO”, del registrador. Como hemos dicho anteriormente, después de calificar un título, el resultado puede ser:

• Inscribir el Título.
• Observar el título.- Cuando el registrador encuentra algún defecto subsanable. Se entiende por defecto subsanable, aquel que adolece un título, provenientes de su forma, de su contenido o del registro y que no siendo necesariamente la nulidad del acto o contrato, pueden subsanarle por medio de una nueva redacción documental, reforma u otra medida, suponiendo tan solo el asiento solicitado y pudiéndose tomar en su lugar una anotación preventiva de suspensión.
• Se tacha el título.- Cuando el registrador encuentre algún defecto insubsanable, es decir que origina la denegatoria de la inscripción.

Se entiende por defecto insubsanable aquel que adolce un título proveniente de su forma y contenido o del registro, y produciendo necesariamente la nulidad del acto o contrato, o puede subsanarse y origina la denegación de la inscripción.

Dichas observaciones y tachas deben ser motivadas y formuladas en forma simultánea y no sucesiva; lo último admite una excepción: Es cuenado el motivo de observación no se descubre en el título originariamente presentado, sino con un título complementario.

25.1.3 PLAZOS PARA OBSERVACIONES Y TACHAS
Teniendo en cuenta lo dispuesto por el Art. 152 del R.G. las observaciones y tachas deben formularse en un plazo de cinco días, Las tachas y observaciones se comunicarán al interesado mediante una esquela además en el pizarrin de la oficina, debe hacerse diariamente una relación de los títulos observados o tachados.

25.1.4 ABSOLUCION DE OBSERVACIONES
Deben subsanarse durante la vigencia del asiento de presentación vencido dicho plazo la observación, no subsanada, en la práctica, se convierte en tacha. De acuerdo al Art. 144 del R.G. de los R.P. la vigencia del asiento de presentación es de 30 días hábiles .





RECURSOS REGISTRALES
26 Contra las observaciones o tachas se puede hacer valer los siguientes medios impugnatorios o RECURSOS REGISTRALES.

• De acuerdo al Art. 29 inc. j) del Estatuto de la SUNARP, procede la RECONSIDERACION, que deben ser resuelta en primera instancia por el Registrador.


EL PLAZO
La presentación del Recurso Registral es durante la vigencia del término del Asiento de presentación que es de 30 días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la presentación, conforme al Art. 144 del Reglamento General de los Registros Públicos. Este recurso es opcional y su no interposición, no impide el ejercicio del recurso de apelación. Debe ser resuelto en un plazo no mayor de 15 días, caso contrario, el recurrente podrá considerar denegada su petición, a efectos de interponer el recurso de apelación correspondiente.

26.1.1 REQUISITOS
Toda impugnación administrativa, debe contar con los siguientes requisitos:
• Funcionario o dependencia a quien se dirige.
• Nombre y domicilio del recurrente para efecto de las notificaciones.
• El acto del que se recurre y la razón de su impugnación.
• Firma de letrado en los lugares en que la defensa es cautiva.
• Copia fotostática del acto administrativo que se recurre.

26.1.2 APELACION
Que es resuelto en segundo y última instancia por el Directorio. Art. 12. Inc. S) del Estatuto. (Hoy Tribunal Registral).

EL PLAZO
• De presentación.- Es durante la vigencia del término del Asiento de presentación.

• Admisión o denegación.- Interpuesta la apelación el registrador la admitirá o denegará, en el caso de haberse interpuesto fuera del plazo.

• Para elevar.- El Registrador bajo la responsabilidad elevará en el término de 3 días más el término de la distancia, el recurso al Tribunal acompañando el título, copia literal de la partida registral y demás antecedentes si fuera el caso.
El tribunal delegará a uno de sus miembros para que informe sobre el expediente.

• Para solicitar audiencia.- El apelante dentro de 5 días de ingresado el expediente a la sec. del Tribunal podrá solicitar se conceda el uso de la palabra a su abogado para fundamentar en audiencia pública su derecho. El Tribunal señalará día y hora en un plazo improrrogable de 30 días.
El Tribunal discutirá y votará la resolución pronunciándose por unanimidad o mayoría por la confirmación o revocación de la tacha registral.

• Plazo para expedir la Resolución.- El plazo máximo es de 45 días, contados a partir del ingreso del expediente a la secretaria del Directorio.

• Plazo para la ejecución.- Expedita la resolución que declare fundada la apelación. El registrador la ejecutará en un plazo de 5 días de notificada.

• Plazo para expeditar la inscripción.- Si el Directorio establece que la inscripción procederá cumpliendo con determinados requisitos, el interesado tendrá ocho días para expeditar la inscripción, contados a partir de la notificación respectiva. Caso contrario caducará el asiento de presentación, sin perjuicio de presentar nuevamente el título con los requisitos.


26.1.3 REQUISITOS
Como toda impugnación administrativa, debe contar con los siguientes requisitos:
• Funcionario o dependencia a quien se dirige.
• Nombre y domicilio del recurrente para efecto de las notificaciones.
• El acto del que se recurre y la razón de su impugnación.
• Firma del letrado en los lugares en que la defensa es cautiva.
• Concedida la apelación el registrador adjuntará: Títulos, copia literal de la partida registral y demás antecedentes.

Estas disposiciones se dan en concordancia con el Art. 5to. de la Ley 26366 que establece que en el procedimiento registral existen dos instancias.
• Primera instancia: El Registrador.
• Segunda instancia: El Directorio (Tribunal).

26.1.4 QUEJA
Procede en los siguientes casos:

• En cualquier estado del proceso contra los defectos de tramitación o infracción de los plazos fijados en el Reglamento.
• Si el registrador inscribe el título sin respetar las normas del reglamento.
• Contra la denegatoria del recurso de apelación.

26.1.5 REQUISITOS
• Funcionario o dependencia a quien se dirige.
• Nombre y domicilio del recurrente para efectos de las notificaciones.
• El acto del que se recurre y la razón de su queja.
• Firma del letrado en los lugares en que la defensa es cautiva.

26.1.6 PLAZOS
• Para la presentación.- Dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación.
• Para su tramitación.- Debe ser resuelta a los 5 días de presentada. Si procede la queja, se interpondrá la sanción y un funcionario de igual nivel que el quejado asumirá la calificación.

26.1.7 ACCION JUDICIAL
Agotada la vía administrativa, se puede interponer Acción Judicial, y solicitarse su anotación preventiva en el correspondiente registro. Vencido el plazo o no anotada la demanda caduca el asiento de presentación. Esta acción se entenderá con el procurador General de la República, y con las personas que tengan derechos inscritos.

26.1.8 REQUISITOS Y PLAZOS

PLAZO .- En un plazo de 3 meses de notificada la Resolución de Segunda y Ultima instancia. (Art. 540-541 CPC).

REQUISITOS.- Debe contar con todos los requisitos establecidos para la demanda judicial. Art. 424 CPC, se interpone ante la Corte Superior, Sala Civil de turno, de conformidad con el Art. 542 II Parte del C.P.C.

INSCRIPCION EN TOMO Y FICHAS.- Es una forma y contenido de inscripción de conformidad a lo dispuesto por el Art. 136 del R.G.
27 El diario a juicio de Directorio y según las oficinas se llevará en libros mediante hojas sueltas (fichas), en este último caso las hojas se legajarán y empastarán.

Art. 215.- Cuando se deteriore determinadas fojas de los libros de inscripción y exista peligro de que desaparezca su contenido, se procederá a transcribirlas a nuevos libros. En tal caso la partida transcrita se guardará en una funda de papel, en la cual se dejará constancia del tomo y folio (ficha), en que corre la inscripción primitiva. Esta técnica se empleó en 1970 cuando se realizó la ampliación al reglamento de inscripciones y se inspiró fundamentalmente en la reforma de la Técnica Registral Argentina iniciada en 1961, esta técnica también ha sido adoptada por Puerto Rico.

RECTIFICACION DE ASIENTOS REGISTRALES.- Solo puede ser materia de rectificación los errores materiales entendiéndose estos cuando sin intención de causar daño, se han inscrito unas palabras por otras, o se ha omitido la expresión de alguna circunstancia, cuya falta no acarrea la nulidad, o se han equivocado los nombres propios al copiar del título. Sin cambiar para ello el sentido general del asiento o partida, ni el de ninguno de sus conceptos.

Los errores de concepto no pueden ser materia de rectificación sin por acuerdo unánime de todos los interesados y el registro o por orden judicial.
Sobre la rectificación de los asientos registrables se ocupan los artículos 165, 167, 175, 176 y siguientes.

Art. 165º.- Los errores materiales que se cometan, al extender los asientos, no pueden salvarse con enmiendas, raspaduras o interpelaciones. Si el error se advierte antes de concluirse el asiento se suspenderá este. Si se descubre posteriormente, se extenderá un nuevo asiento, en el cual se expresará y rectificará claramente el error cometido.

Art. 167º.- Los registradores extenderán anotaciones marginales en los casos de:
• Ampliación
• Rectificación
• Cancelación de asientos y
• Cuando sufra cualquier modificación el derecho inscrito.

En dichas anotaciones se indicará el tomo y folio en que corre el asiento, correlacionado: la anotación marginal llevará media firma del registrador.



Art. 175º.- Los registradores pueden rectificar con conocimiento por escrito de los interesados, los errores materiales cometidos.
• En los asientos de inscripción, anotación preventiva o cancelación, cuyos respectivos títulos se conservan en la oficina.
• En los asientos de presentación, anotaciones marginales y referencias, aunque los títulos no se conserven en la oficina siempre que el asiento principal respectivo, baste para dar a conocer el error y rectificarlo mediante dicho asiento.

Art. 176º.- Los registradores no pueden rectificar sin consentimiento del interesado, que posee el título inscrito o sin autorización del Director General, los errores materiales cometidos:
• En inscripciones, anotaciones preventiva o cancelaciones, cuyos respectivos títulos no existen en la oficina; y
• En los asientos de presentación, anotaciones marginales, cuando dichos errores no puedan comprobarse por las inscripciones respectivas y además no existan títulos en las oficinas del registro.


27.1.1 ANULACION DE LOS ASIENTOS REGISTRALES
De conformidad a lo previsto por el Art. 172 del R.G. los asientos de inscripción pueden ser anulados por las causales generales de nulidad establecida en la ley, y además por no reunir los requisitos esenciales establecidas en los reglamentos o cuando están expresados con tal inexactitud que un tercero puede ser inducido a error o perjudicado. El Poder Judicial es el único órgano del Estado Capacitado para declarar la nulidad de la inscripción.


Art. 173º.- Prescribe que de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 1051 del C.C. la nulidad que se declare no afectará al que se ha adquirido un derecho al amparo de los registros salvo en los siguientes casos:
• Cuando la adquisición se hay producido a título gratuito.
• Cuando la causal de nulidad aparezca claramente del contenido mismo de la inscripción preexistente; y
• Cuando se compruebe que el adquiriente ha procedido con mala fe.

CONCEPTO DE TOLERANCIA REGISTRAL.- Deriva de dos vocablos:
• Tolerancia.- Significa autorización, permiso.
• Registrar.- Significa examinar cuidadosamente, anotar, inscribir, transferir literalmente en las oficinas y libros de un registro público.
• Tolerancia Registral.- En la autorización o permiso para la calificación registral, así como permitir la ampliación de ciertos plazos, cuando estos no se encuentran establecidos en la ley. Esta tolerancia se encuentra a potestad discrecional del Registrador, siempre y cuando no sea contraria a la ley.


CONCEPTO DE TOLERANCIA REGISTRAL.- Deriva de dos vocablos:
- Tolerancia.- significa autorización, permiso.
- Registrar.- Significa examinar cuidadosamente, anotar, inscribir, transcribir literalmente en las oficinas y libros de un registro público.
- Tolerancia Registral.- En la autorización o permiso para la calificación registral, así como permitir la ampliación de ciertos plazos, cuando estos no se encuentran establecidos en la ley, esta tolerancia se encuentra a potestad discrecional del Registrador, siempre y cuando no sea contraria a la ley.

28 UNIDAD Nº 11


1. ANOTACIONES PREVENTIVAS

CONCEPTO: Roca Sastre dice que la formulación de un preciso concepto de la anotación preventiva ofrece alguna dificultad, debido a la diversidad de supuestos a que los mismos responden; veamos los que más se adecuan a nuestra realidad: las anotaciones preventivas son asientos provisionales y transitorios que tiene por fin, ya consignar la existencia de un procedimiento judicial, y garantizar los resultados de un juicio, y a publicar situaciones jurídicas aún no consolidadas”.
Sánchez Guzmán, dice que “ las anotaciones preventivas son inscripciones provisionales, de efectos mas o menos transitorios, cuyo objeto consiste ya en asegurar las resultantes de un juicio, ya en garantizar la efectividad de un derecho perfecto pero no consumado, ya en preparar una inscripción definitiva y permanente.
Podemos concluir diciendo que, es el asiento provisional que se hace en los registros Públicos, para asegurar el cumplimiento de los fallos judiciales o de la eficacia o del cualquier derecho real que aun no pueda ser inscrito en forma definitiva .


28.1 DIFERENCIA CON LA INSCRIPCION
DURACION .- La anotaciones preventivas pueden ser :
- Duración Predeterminada.- Que es la regla dominante .- Art. 92 de R.I las anotaciones preventivas extendidas de conformidad con los Incs. 1 y 4 del Art. 79 del R.I ., caduca a los 60 días de la fecha del asiento del presentación correspondiente, puede prorrogarse este plazo hasta 180 días, por justa causa y en virtud de Resolución Judicial .
- De Duración indefinida.- Las anotaciones preventivas realizadas por orden judicial, caso de las demandas y el embargo que se cancelan por mandato del juez competente y cuando se este a las resultas del proceso .
O en caso de préstamos para la adquisición de vivienda única otorgado por el Banco de la Vivienda del Perú u otras entidades financieras especificadas. El ASIENTO DE ANOTACIÓN SE TITULARÁ Anotación preventiva de Hipoteca de duración determinada.

EFECTOS .- Los bienes inmueble de derechos reales anotados podrán ser enajenados o gravados, pero sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación.
El caso típico es la anotación preventiva del embargo; esta no coacta la facultada dispositiva del dueño.
No es aplicable esta regla de enajenabilidad, tratándose de las siguientes anotaciones preventivas:
- Anotaciones preventivas de prohibición de enajenar.- Esta impide toda inscripción de los actos de enajenación o gravamen de los bienes anotados otorgados durante la vigencia de la anotación.
- Anotaciones Preventivas por Defectos subsanables del título.
- Anotaciones Preventivas de Derecho Hereditario.- Conviene notar que estas tres anotaciones provocan cierre de Partida, porque la relación básica anotada acapara toda la titularidad de inmueble o derecho real objeto de la anotación.

Otra excepción del derecho enajenabilidad es el bloqueo, pues mientras esté vigente es el bloqueo, pues mientras esté vigente esta anotación preventiva, el inmueble sobre el que pesa no podrá ser enajenado, gravado ni inscribirse ningún acto de contrato respecto a él.

TERMINOS: Este punto le hemos visto en los plazos por ser conceptos sinónimos, sin embargo podemos agregar que la anotación preventiva tiene carácter extintivo, por cuanto el Art. 92 del R.I.- Dispone que: Las anotaciones preventivas extendidas de conformidad con los Incs. 1 y 4 del Art. 79 del R.I., caducan a los 60 días de la fecha del asiento de presentación correspondiente. Puede prorrogase este plazo hasta 180 días, por justa causa en virtud de Resolución Judicial.

Antecedentes Históricos.- El bloqueo de las partidas fue credo por D.L. 18278, el 19 de mayo de 1970 y ampliado y modificado por D.L. 2019, el 31 de Octubre de 1973.

Naturaleza Jurídica del Bloqueo.- Es una anotación preventiva, instituida a favor de algunas entidades; como una medida precautoria que asegura la eficacia de cualquier derecho real que aún n o puede ser inscrito en forma definitiva.

Consecuencias:
- Durante la vigencia del término de 60 días, computados a partir de la fecha en que se presentó el diario el Oficio Notarial solicitando el bloqueo de una partida en el registro de la propiedad inmueble, no podrá extenderse ninguna inscripción que no sea del contrato para el cual se solicitó dicha medida.
- La existencia del bloqueo, no impide la presentación de títulos en el diario referente al mismo inmueble, inscrito el acto o contrato que ha dado lugar a la anotación preventiva del bloqueo o cuando se presentó algunas de las otras situaciones previstas en el art. 6 de la Ley 18278.
- La inscripción solamente podrá realizarse cuando no exista incompatibilidad ente el contrato favorecido con el bloqueo y el título posteriormente presentado y en todo caso, la prioridad corresponde al título citado en primer lugar.
- Los efectos de la inscripción del acto o contrato a que se requiere el aviso notarial, se retraerán a la fecha y hora del asiento de presentación del aviso.

LEVANTAMIENTO DEL BLOQUEO REGISTRAL.- De conformidad a los dispuesto por los arts. 2 del D.L. 18278, el término del bloqueo será de 60 días computados a partir del ingresos del aviso que dé el notario respectivo; este puede levantarse antes de dicho término por las razones dispuesto por el art. 2, los efectos del bloqueo solo cesarán cuando se haya inscrito el acto o contrato anotado preventivamente, cuando lo solicite el contratante a los contratantes, en cuyo favor se extendió el bloqueo o cuando se ha ordenado judicialmente.

INTERVENCIÓN NOTARIAL EN EL BLOQUEO REGISTRAL.- de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del D.L. 18278, el notario respectivo interviene con el aviso para los fines de término del bloqueo registral.

REQUISITOS PARA SU ANOTACIONES EN LOS REGISTROS.- EL aviso dado por el notario debe cumplir con los siguientes requisitos:
- Solicitud del notario o fedatario que debe ser en el término perentorio de 24 horas de ingresado el instrumento a su oficio.
- Debe acompañarse copia del instrumento pertinente (generalmente minuta) Firmado por los contratantes.
- Según el D.L. 18278, el notario está obligado a comunicar a los registros, previa verificación de la limpieza de la partida, es decir el inmueble a bloquearse no debe tener ningún gravamen; así lo establecía el art. 3; pero este ha sido modificado por el D.L. N° 20198 y en su redacción se suprime la palabra limpieza quedando sola previa verificación de partida.



29 UNIDAD Nº 12


1. DE LAS DIVERSAS INSCRIPCIONES EN LOS REGISTROS PUBLICOS

A. EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

ANTECEDENTES HISTORICOS.- El registro de la Propiedad Inmueble moderno tiene sus orígenes en el Derecho Medieval alemán; pues deriva del testimonio judicial germánico, conociéndose entre las varias formas de transmisión de propiedad inmueble la que tenía el tribunal. La transmisión judicial se efectuó el principio de un modo parecido más de derecho romano, mediante un litigio verdadero o ficticio, la cual extendiese por Europa. Pero pronto se prescindió de esta forma contenciosa, con lo cual la transmisión de la propiedad se convirtió en un acto de jurisdicción voluntaria, en la cual; las partes declaraban ante el tribunal, una dimissio o lassung.

En sus orígenes este acto significó dejación corporal unilateral de la posesión de la cosa, luego de la declaración del enajenante que evacuaba la posesión, sea como manifestación de un hecho consumado en el que hacía constar haber evacuado la posesión (se exitum dicere), sea como declaración de voluntad. Además de la declaración del enajenante podía ser de transferir solo la posesión o conjuntamente con la propiedad (dimitere ac tradere terram ac possessionem). Pero, sobre todo, la declaración del adquiriente, a veces acaso como resignatio y suceptio.

En rigor, los antecedentes Históricos del moderno Registro de la propiedad inmueble hay que buscarlos en los países germánicos singularmente en Alemania.

Entre nosotros, consumada la conquista del imperio de los Incas, el dominio del territorio pasó al rey de España, e Incas, y para su administración y gobierno se aplica la legislación que regía y además se dictaron leyes especiales, y en lo que se refiere a bienes inmuebles, la Corte de Madrid en 1528 y la Corte de Toledo (1529) dictan pragmáticas que se establece la inscripción obligatoria en los censos y tributos imposiciones e hipotecas, con el objeto de liberar de gravámenes ocultos y otras cargas a los bienes inmuebles para facilitar su transmisibilidad y obtención de créditos hipotecarios.

El primer libro de Registro de inscripciones de censos y tributos que gravan la propiedad rústica y urbana de la Ciudad de los Reyes, se mando abrir de conformidad con la Real Carta, de la Corte de Madrid (1528) y de Toledo, (1529), habiéndose ratificado esta disposición en virtud de las posteriores provisiones expedidas por la real audiencia de Lima de 1582. El primer asiento del libro esta fechado el 2 de mayo de 1575, autorizado por el escribano del Cabildo Don Juan Gutiérrez, conforme aparece en el Boletín de los Registros Públicos Nº 19 de 1957, Pág. 30. Luego, el Rey Don Carlos III, dictó la pragmática disposición que se hizo extensiva a todas las colonias de América por Reales Cédulas del 08 de mayo de 1978 y 10 de Abril de 1783.

CONCEPTO DE REGISTRO DE PROPIEDAD INMUEBLE.- El registro de la propiedad inmueble, según la doctrina generalmente aceptada, puede estudiarse desde tres puntos de vista;
Como Institución y como conjunto de libros.
Como Institución Jurídica.- El Registro de la PROPIEDAD Inmueble es la Institución público-jurídica que constituye el instrumento básico del Derecho inmobiliario registral y tiene por objeto la publicidad de los actos de constitución, transmisión, modificación y extinción del dominio y derechos reales será, pues, el fin primordial del Registro, común a todas legislaciones, que contribuirá a facilitar el tráfico jurídico inmobiliario.

Diez Picazo: Nos dice “Que el registro de la propiedad inmueble es una institución administrativa destinada a contener la publicidad oficial de la situación jurídica de los bienes inmuebles”

Rubén Guevara Manrique: Institución Pública Jurídica, que constituye el elementos básico del derecho registral inmobiliario. Es el órgano de la función autenticadora, al que corresponde integralmente la publicidad jurídica de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.
Es decir que el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE ES EN DEFINITIVA UN REGISTRO DE FINCAS O UNIDADES INMOBILIARIAS.

IMPORTANCIA Y EFECTOS.- La importancia y el efecto fundamental de la inscripción en la propiedad inmueble, consiste en amparar los derechos de quienes adquieran inmuebles apoyándose en los asientos del Registro y acogiéndose a él contra todos ERGA ONMES.

ACTOS Y CONTRATOS INSCRIBIBLES.- Bajo la denominación de actos y contratos inscribibles se comprende a los hechos por los que se lleva a cabo mutaciones en las relaciones jurídicas de la propiedad inmueble y de los derechos reales que recaen sobre ella.

Para la incorporación del acto o contrato inscribible, es necesario que tenga en cuenta la naturaleza del derecho y que se acredite en documento auténtico con las formalidades legales, salvo que la ley expresamente exima de solemnidad.

De conformidad con el C.C. el Art. 2019 son inscribibles:

- Los actos y contratos que constituyen, declaren, transmitan extingan, modifiquen o limiten los derechos reales sobre inmuebles.
- Los contratos de opción.
- El cumplimiento total parcial de las condiciones de las cuales depende los efectos de los actos o contrato registrados.
- Los pactos de reserva de propiedad y de retroventa.
- Las restricciones en las facultades del titular del derecho inscrito.
- Los contratos de arrendamiento.
- Los embargos y demandas verosímilmente acreditadas.
- Las sentencias u otras resoluciones que ha criterio el Juez se refieran a actos o contratos inscribibles.
- Las autorizaciones judiciales que permitan práctica actos inscribibles sobre inmuebles.
Cabe recordar, que de conformidad con lo prescrito por el Art. 885 del C.C. son inmuebles:
- El suelo, subsuelo, el sobresuelo.
- El mar, los lagos, los ríos, los manantiales, las corrientes de agua y las aguas vivas o estanciales.
- Las minas; canteras y depósitos de hidrocarburos.
- Las naves y aeronave.
- Los diques y muelles.
- Los pontones, plataformas y edificios flotantes.
- Las concesiones mineras obtenidas por particulares.
- Las estaciones y vías de ferrocarriles y el material rodante afectando el servicio.
- Los derechos sobre inmuebles inscribibles en el registro.
- Los demás bienes a los que la ley les confiere tal calidad.

LA INSCRIPCION PRIMERA DE DOMINIO.- Es el ingreso de un inmueble a la vida registral, realizado en virtud de una primera inscripción de su dominio a favor del inmatriculante, la cual abre folio de registro particular. Se obtiene por medios particulares y surte efectos específicos. Es decir, la inmobiliaria en el registro de la Propiedad Inmueble, es como dejaremos, la partida de nacimiento de un inmueble para los Registros.
Dicha inscripción primera de dominio es exclusiva y excluyente, por tanto, una unidad inmobiliaria puede tener solo una inscripción la misma que impide extender otra referente al mismo inmueble, en partida o ficha distinta.

PARTIDA REGISTRAL.- Forma el contenido del asiento de inscripción. Por cada unidad de ficha especial, en ningún caso podrá inscribirse en la misma partida o ficha, más de una unidad inmobiliaria, el contenido del asiento de inscripción consta de dos partes:
- Descripción del predio.
- Identificación del predio.
- Histórico del dominio.

INSCRIPCION DE URBANIZACIONES.- El reglamento de inscripciones y ninguna otra norma legal precisan el concepto de urbanización, Cabanellas, nos dice que urbanizar es convertir el campo en ciudad.

La inscripción de una organización puede realizarse o no en la totalidad de un terreno inscrito; se hará presentando copia certificada tanto de la resolución que aprueba la organización, como la que autoriza la enajenación de los terrenos que comprende; así como del plano general presentado en el expediente administrativo seguido para conseguir la aprobación y autorización gubernativa, debiendo presentar además una memoria descriptiva que contenga los requisitos puntualizados según la ley de la materia.

Cuando la urbanización comprende la totalidad del terreno sobre el cual se ha verificado se inscribirá en la misma partida la inscripción de dicho terreno debiendo en el asiente expresarse lo siguiente:
1. El número, designación y área de cada una de las manzanas que se ha dividido el terreno.
2. El número o área de cada uno de los lotes que se ha dividido el terreno.
3. El número de calles, plazas o vías públicas en general
4. El área abarca por el total y las vías públicas.
5. El ancho de las calles, el área y medida perimétricas de las plazas.
Cuando la urbanización que se inscribe comprende sólo una parte del terreno se independizaran la zona a urbanizar debiendo además analizar los datos anteriores.

DECLARACIONES DE FABRICAS.- Fábrica es la construcción de un edificio u obra análoga, declaración de fábrica es la manifestación de la construcción de un edificio, dicha manifestación de la construcción de un edificio, dicha manifestación debe ser hecha por arquitecto o ingeniero colegiado cumpliendo con ciertas formalidades, esta declaración se realiza a favor del titular del terreno en donde se levanta la fábrica.
Los títulos que dan mérito para su inscripción son los siguientes:
1. Previamente el terreno debe estar inscrito por orden del titular de la fábrica.
2. La declaración puede ser por procedimiento judicial o por escritura pública, extendida por ingeniero colegiado conforme a ley y/o procedimiento administrativo en la municipalidad.
3. Los títulos deben contener información de orden técnica como linderos, medidas perimétricas, licencia de construcciones expedidas por la municipalidad y otros.
Los procedimientos de declaratoria de fábrica se encuentran regidos por los principios de veracidad y eliminación de exigencias y formalidades costosas establecidas en la ley de simplificación administrativa 25035.

PRE-DECLARATORIA DE FABRICAS.- Son asientos o inscripciones provisionales de las fábricas edificadas en un terreno que tiene las características transitorias y perentorias. Son susceptibles de modificación con la inscripción definitiva de la declaratoria de fábrica.

A. REGISTRO DE PERSONAS JURIDICAS
Ente, que es susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones, integrada por un grupo social con cierta coherencia y finalidad y regida por estatutos jurídicos peculiar.

IMPORTANCIA Y EFECTOS.- Es importante, por cuanto da nacimiento como persona “jurídica” con deberes, obligaciones y ciertos derechos desde su inscripción el libro correspondiente en virtud de un título que conste en instrumento público, salvo disposición contraria (Art. 2010 C.C.)
La prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro (Art. 2016 C.C.)

EFECTOS.- Art. 2013 C.C. el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez.

LIBROS QUE CONTIENE.- Bajo esta denominación se han integrado los Registros que corresponden:
1. Registro de Personas Jurídicas, reguladas por el Código Civil (Art. 2024º)
2. Registro Mercantil.
3. Registro de sociedades del Registro Público de Hidrocarburos.
4. Registro de Sociedades Mineras.
5. Registro de Sociedades Pesqueras.
6. Registro de Sociedades Mercantiles.
7. Registro de Personas Jurídicas creadas por ley;
8. Registro de Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada (E.I.R.L.)

Como todos los Registros que integran el Sistema Nacional de los Registros Públicos, se les aplica el título II del Reglamento General de los Registros Públicos que norma el procedimiento Registral General en los capítulos I-II-III-IV y V para determinar los títulos inscribible, la presentación y su codificación, así como la inscripción y rectificación de los asientos registrales.

• Estos registros de personas jurídicas también ofrece las garantías consagradas en las disposiciones generales del libro IX del Código de 1984 en cuanto:
a) Legitimación.
b) Publicidad.
c) Fe Pública Registral.
d) Impenetrabilidad.
Así mismo, la inscripción retrotraen sus efectos a la fecha de la inscripción.

29.1 ACTOS INSCRIBIBLES
Art. 2025.- Además, lo siguiente:
1. Las modificaciones de la escritura o del estatuto.
2. El nombramiento, facultades y cesación de los administradores y representantes.
3. La disolución y liquidación.
Art. 2027.- En el libro de empresa de derecho público se inscriben los siguientes actos:
1. La ley de creación y modificaciones.
2. El reglamento o estatuto y sus modificaciones.
3. El nombramiento, renovación y renuncia de los miembros del órgano de dirección.
4. El nombramiento y facultades de los administradores y representantes.
5. La ley que ordene sus disolución, transformación o transferencia.
6. Todos aquellos actos que por disposición de sus normas especiales debe ser inscritos.

A. REGISTRO DE PERSONAS NATURALES
IMPORTANCIA.- La esencia del Registro es la publicidad intensa a los terceros conocer las facultades con que actúan las personas naturales en sus relaciones con otras personas. Este registro se encuentra sujeto a las disposiciones del Código Civil, a sus leyes y reglamentos especiales conforme lo señala el artículo 2009º del Código Civil.

EFECTOS.- Toda inscripción produce efectos que son los que señala la parte general del Reglamento como son:
- La Retroactividad.
- La publicidad.
- La Impenetrabilidad.
- La Seguridad Jurídica de la Fe Pública Registral.
• Las inscripciones se cancelan cuando lo ordene el Juez o cuando la justificación de la cancelación resulte de los documentos que se presentan al solicitarlo.

ACTOS INSCRIBIBLES.- De conformidad a lo dispuesto por el Art. 2030 del C.C. se inscriben en este registro:
1. Las resoluciones en que se declare la incapacidad y las que limiten la capacidad de las personas.
2. Las resoluciones que declaren la desaparición, ausencia, muerte presunta y el reconocimiento de existencia de las personas.
3. Las sentencias que impongan inhabilitación, interdicción civil o pérdida de la patria potestad.
4. Los actos de discernimiento de los cargos de tutores o curadores, con enumeración de los inmuebles inventariados y relación de las garantías prestadas, así como su remoción, acabamiento, cese y renuncia.
5. Las resoluciones que rehabiliten a los interdictos en el ejercicio de los derechos civiles.
6. Las resoluciones que declaren la nulidad del matrimonio, el divorcio, la separación de campos y la reconciliación.
7. El acuerdo de separación de patrimonios no convencional, las medidas de seguridad correspondientes y su cesación.
8. La declaraciones de quiebra, el sobreseimiento definitivo y la conclusión de este procedimiento.

A. REGISTRO DE TESTAMENTOS
Se regula en el título VI del libro IX del Código Civil y el Reglamento del 22 de enero de 1970.

IMPORTANCIA.- Constituye fuente segura de publicidad de la existencia del testamento.

EFECTO.- Se le aplican las disposiciones generales del Título I Libro IX del Código Civil por lo que la inscripción tiene como efecto:
1. La publicidad.
2. La retroactividad.
3. La impenetrabilidad, salvo que el nuevo título contenga revocatoria del derecho inscrito.
4. La seguridad Jurídica de la Fe Pública Registral.
Los instrumentos que dan mérito para la inscripción son:
1. Los testamentos.
2. Las modificaciones o las ampliaciones de los testamentos.
3. Las revocaciones de los actos que se refieren a los dos incisos anteriores.
4. Las sentencias de nulidad, falsedad o caducidad de los testamentos.
5. Las escrituras de desheredación.
6. Las sentencias de los juicio sobre contradicción o justificación de la desheredación.
7. La escritura revocatoria de la desheredación.

El título para inscribir en cada tipo de Testamento:
1. El Testamento por Escritura Pública.
2. Testamento Cerrado.
3. Testamento Ológrafos-Marítimos-Aéreos-Militares.

Testamento por Escritura Pública.- Se inscribe solo en cuanto al nombre y domicilio del estado, con relación de bienes, sin señalar otros datos que solo producirían efecto luego del fallecimiento del testador. El notario , no puede bajo responsabilidad informar o manifestar el contenido o la existencia del testamento; hasta que sea presentada partida de defunción del testador, en cuyo caso expedirá nuevos partes que contengan copia integra del testamento.

Testamento Cerrado.- Se inscribe en el registro a mérito de los partes que remite el notario con los datos del testador, testigos y copia de la cubierta. Producido el fallecimiento, y abierto el sobre y mandado protocolizar, el notario en cuyo oficio se hizo la protocolización remitirá los partes del Registro.

Testamento Ológrafos, Marítimos, Aéreos y Militares: Se inscriben en virtud de los partes que ordena el juez que conoce de la protocolización.

Tanto el testimonio por escritura pública como el ológrafo los registradores están prohibidos de otorgar certificados de las inscripciones que obran en este registro mientras no se acredite el deceso del testador salvo que éste en forma legalizada lo solicite.

A. EL REGISTRO DE LA DECLARATORIA DE HEREDEROS (SUCESION INTESTADA)
Se regula en el título VII del Libro IX del Código Civil.
Este registro fue creado por Decreto Ley Nº 14607 del 25 de Julio de 1963, siendo aplicable a las disposiciones del Reglamento del Registro de Testamentos en cuanto le fueran pertinentes.

La exposición de motivos del Libro IX señalan que en este registro se inscriben las resoluciones judiciales que declaran quienes son herederos del causante fallecido sin otorgar testamento o cuando este es nulo o insuficiente.

IMPORTANCIA.- Este registro permite conocer a través de la publicidad registral, quienes no han sido considerados herederos en la sentencia para que puedan hacer valer sus derechos.

Los efectos de la inscripción son los mismos que se dan en el registro de testamentos;
1. Publicidad.
2. Retroactividad.
3. Impenetrabilidad.
4. La garantía de la fe Pública Registral.
Se inscriben en el registro de declaratoria de herederos conforme al Art. 2041 del Código Civil las sentencias ejecutoriadas que pongan fin al proceso de Declaratoria de Herederos.

Las sentencias ejecutorias que pongan fin a los juicios contradictorios.
Se anotan preventivamente las demandas que a juicio del juez sean inscribibles (la acción petitoria de la herencia).
La solicitud de declaratoria de herederos.

En este registro al igual que en el testamento la inscripción tiene carácter obligatorio y se inscriben las resoluciones en el registro correspondiente al último domicilio causante y en el del lugar de ubicación de los inmuebles en su causa.

El título inscribible es el parte judicial expedido por el secretario autorizado por el juez, para las sentencias que deben estar ejecuriadas.

En caso de anotación Preventiva es inscribible;
1. El oficio de juez que ordena anotar preventivamente la solicitud de declaratoria de herederos (Sucesión Intestada).
2. El parte de la demanda de acción petitoria de herencia con la resolución del Juez que ordena su inscripción.

Contenido de la Inscripción: Por cada causante se abrirá una matrícula o partida registral que se inicia con la anotación preventiva de la solicitud de la declaratoria de herederos en asientos sucesivos se inscribirán los demás actos.
1. Nombre del Juez que ha producido la sentencia que declara heredero; en caso de apelación, la Sala respectiva.
2. Fecha de resolución.
3. Nombre del Secretario.
4. Trascripción literal de la parte resolutiva y/o las sentencias; al respecto se debe tener en cuenta el artículo 59 del Registro de Inscripción, el mismo que establece que las resoluciones judiciales deben ser transcritas literalmente.
5. Constancia de que la resolución se encuentra consentida o ejecutoriada.
6. Fecha y hora en que el título se presentó, con indicación del número de asiento de presentación y del Tomo del Diario respectivo.

F. REGISTRO DE MANDATOS Y PODERES

IMPORTANCIA.- Las inscripciones se hacen en la oficina del lugar donde se va a ejercer el mandato o el poder (Art. 2037 C.C.) tiene importancia, si cumple las formalidades de forma y de fondo para que surtan efectos legales.

El tercero de Buena Fe y a título oneroso ha contraído sobre la base de mandato o poder inscrito en el registro del lugar de celebración del contrato, no es perjudicado por mandato, poder, modificaciones o extinciones de éstos no escritos (Art. 2038 C.C.)

EFECTOS.- La falta de inscripción del acto en el lugar donde debió hacerse, motiva que aquél no afecte a terceros que celebran contratos onerosos y con buena fe en dicho lugar (Art. 2034 C.C.)

Las inscripciones se cancelan cuando lo ordene el Juez o cuando la justificación de la cancelación resulte de los documentos que se presentan al solicitarlo.

G. REGISTRO DE BIENES MUEBLES
Incorporado a los Registros Públicos en el Título VIII del Libro IX del Código Civil.

REGISTRO QUE LO CONFORMAN.- Conforme a la Ley Nº 26366 unifica los siguientes Registros.

REGISTROS:
1. Bienes Muebles.
2. Propiedad Vehicular.
3. Registro Fiscal de Ventas a Plazos.
4. Prenda Industrial.
5. Prenda Agrícola.
6. Prenda Pesquera.
7. Prenda Minera.
8. Prenda Transportes

• Sólo están funcionando en los Registros Públicos:
- El Registro Fiscal de Ventas a Plazos.
- El Registro de Prenda Agrícola.
- Registro de Prenda Industrial.

• Tanto el registro de Prenda Agrícola como el de Prenda Industrial se le aplica la sección Octava del Reglamento de las Inscripciones.

• Por cada contrato de prenda se cubre una matricula o partida registral.


ACTOS INSCRIBIBLES.- Conforme dispone el Art. 2045 C.C. son inscribibles en estos registros, todos los actos y contratos establecidos en el Artículo 2019, en cuanto aplicables.

Art. 2019.- Son inscribibles en el registro del departamento o provincia donde esté ubicado cada inmueble.

1. Los actos y contratos que constituyen, declaren, transmitan, extingan, modifiquen o limiten los derechos reales sobre inmuebles.

2. Los contratos de opción.

3. Los pactos de reserva de propiedad y de retroventa.

4. El incumplimiento total o parcial de las condiciones de las cuales dependan los efectos de los actos o contratos registrados.

5. Las restricciones en las facultades del titular del derecho inscrito.

6. Los contratos de arrendamiento.

7. Los embargos y demandas verosimilmente acreditados.

8. Las sentencias u otras resoluciones que a criterio del juez se refieren a actos o contratos increíbles.

9. Las autorizaciones judiciales que permitan practicar actos inscribibles sobre inmuebles.


II. REGISTRO MERCANTIL
Este registro tiene por objetivo otorgar inmediatamente la inscripción la permanencia jurídica a los sociedades mercantiles y civiles regulados por la ley general de sociedades.

1. Libros de sociedades mercantiles que según ley son:
• La sociedad colectiva.
• La sociedad Comandita Simple.
• La Sociedad Anónima.
• La Sociedad en Comandita por acciones.
• La Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada.

2. Libro de Sociedades Civiles que comprenden:
• La sociedad civil ordinaria.
• La Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada.

3. Libros de Poderes Especiales
29.1.1 Importancia.- Es importante por cuanto al igual que las personas jurídicas de la cual la Sociedad Mercantil es una especie de su género, da nacimiento a la sociedad y genera frente a terceros, derechos y obligaciones desde su inscripción como también prerrogativas de orden societario.

Efectos.- Los efectos de las inscripciones en el Registros Mercantil se presumen ciertos, mientras no se declare judicialmente su invalidez vale decir, la inscripción registral ofrece la seguridad jurídica pertinente no solamente para los integrantes de la Sociedad Mercantil respecto de la inscripción del acto constitutivo, sino de sus posteriores acuerdo y obviamente frente a terceros en aplicación del principio de Publicidad.

29.1.2 Acta Inscribible
a) Poderes que otorguen los cías extranjeros que no tiene sucursal en el país.
b) Nuevos poderes de la misma sociedad.
c) Amplificación de poderes ya inscritos, en tanto y en cuanto no signifiquen el ejercicio habitual del comercio.
d) Institución de Poderes.
e) Renovación de Poderes.
f) Renuncia a efectos de poder.
g) Extinción del poder por la causa establecida por ley.

INSCRIPCION DE SUCURSALES DE EMPRESAS NACIONALES.- La inscripción de sucursales debe efectuarse en el domicilio de la misma, en caso de tener más, de un domicilio es posible su inscripción en ambos lugares.
a) De acuerdo al reglamento de Registro Mercantil, para la inscripción de sucursales no es necesario asignar capital a las sucursales; pero dicho señalamiento no se hace, se cobrarán los derechos sobre el monto de la totalidad del capital con que cuenta la sociedad.

b) La asignación de capital a las sucursales, no afecta la garantía que la totalidad del patrimonio de la sociedad otorgada a quienes con ella contraten.


c) Por la inscripción de sucursales conforme al Art. 297 de la Ley solamente se cobrará derechos en el registro de la cede principal (tanto para nacionales y extranjeros)

d) La existencia de apertura de sucursales; se hará constar en la hoja de inscripción o ficha correspondiente a cada comerciante y el Registro Mercantil correspondiente al lugar donde funciones. Para extender este segunda inscripción bastará el certificado que otorgue el Registrador que ha autorizado la primera inscripción.

INSCRIPCIONES DE SUCURSALES DE EMPRESAS EXTRANJERAS.- El cambio de la sociedad del extranjero al Perú, será inscribible si se acredita, mediante certificación de autoridad a las leyes del país de origen, que las mismas permiten el traslado y que haga constar el hecho ante notario o cónsul peruano.
En la escritura a extenderse, la sociedad empresarial adaptará sus pactos y estatutos a las normas de la ley peruana (Art. 64).

Art. 65.- El incumplimiento de los requisitos que señala el Art. 298 de la Ley, para la inscripción de sucursales de sociedad (empresa) con sede en el extranjero, que pretenda establecer sucursales en el Perú, debe ser acreditada mediante certificación de representante consular peruano sin cuyos requisitos no podrá hacerse la inscripción en el Registro Mercantil (Art. 435, Segundo apartado L.G.S.). Con la misma finalidad, se les obliga tener representante legal permanente en las sucursales del Perú con facultades y poderes para comparecer en juicios, demandar, contestar, etc. Conforme C.P.C D. Leg. 798 y el Código de Comercio y la Ley General de Sociedades.

2. CERTIFICACIONES QUE EXPIDE LOS REGISTROS PUBLICOS

Concepto.- Certificación es el documento público, expedido por el registrador, que traslada literalmente en forma compendiosa, el contenido de un asiento de inscripción o el título que ha dado mérito a este, y/o que contiene la aseveración, en forma negativa de la inscripción o anotación preventiva de un acto o contrato en el registro, con el fin de darle publicidad.

Clases.- En realidad existe un número limitado de certificaciones, pero con fines didácticos trataremos de llegar a una clasificación de las mismas, teniendo en cuenta las más usuales.

Podemos distinguir dos grandes clases de certificaciones:
Certificaciones Literales.- Llamados también copias literales que son los traslados fiel de cualquier asiento de inscripción o del título que dio mérito a dicho asiento de inscripción por lo que estos se expiden en dos modalidades:

• Certificados o copias literales de los títulos; y
• Certificados de copias literales de los asientos de inscripción.

Estos últimos se denominan también copia literal de dominio cuando se refiere al asiento de inscripción de los inmuebles y/o simplemente copia literal cuando se refiere a la copia de cualquier asiento de inscripción.

Certificados Compendiosos.—Se llama así por que son el resumen o compendio de una inscripción determinada los que podrán referirse a los gravámenes o cargas registrado a determinados datos o aspectos de las inscripciones, tales como el hecho de ser la única propiedad del solicitante, a la naturaleza del acto inscrito, a las facultades de los apoderados, etc.

Podemos distinguir las siguientes clases de certificaciones compendiosas:

• Certificado de Gravámenes.- Estos certificados compendiosos se refieren a la existencia de algún determinado gravamen, tales como hipoteca, embargo, anotaciones de demanda, etc. Estos certificados deben tener una antigüedad de 30 años. En razón de que dicho gravámenes o cargas prescriben en 30 años.

• Certificados de propiedad.- Que a su vez pueden ser de dos tipos:

1. Certificados de única propiedad, cuando el interesado tiene una sola; y
2. Certificado de varias propiedades, en este caso el certificado deberá contener el resumen de todos los inmuebles del que es propietario el titular. No será posible expedir un certificado de única propiedad al que tiene más de una propiedad inmueble inscrito.

• Certificado Negativo de Propiedad.- Es aquel documento por el que se certifica que determinada persona no tiene inscrita a su favor ni pendiente ni pendiente de inscripción ningún bien inmueble. Esto obliga al registrador a efectuar la búsqueda correspondiente en el diario para ver si no han presentado ningún título por el que adquiere un inmueble.

• Certificado Negativo de Testamento.- Este certificado se ha creado en virtud del D.L. 20792 de fecha 29-11-74, por que quien solicita la Sucesión Intestada (Declaratoria de Herederos) de alguna persona, deberá presentar al Juzgado correspondiente un certificado negativo de testamento.


• Otros Certificados.- Decíamos que existe una innumerable variedad de certificaciones, así tenemos:
El certificado de vigencia de Poder, el Certificado de Vigencia de una sociedad, etc. que dependen de las necesidades de quien la solicite al registro.

EFECTOS DE LAS CERTIFICACIONES
Tiene efectos valorativos es decir la certificaciones acreditan el contenido de los libros del registro y tiene carácter de documento público, las certificaciones se tendrá por cierta mientras no se pruebe su inexactitud, en cuyo caso debiera estarse a lo que del asiento resulte. El plazo de validez de las certificaciones es de tres meses.

DISCREPANCIAS ENTRE CERTIFICADO DE GRAVAMENTE Y PARTIDA REGISTRAL.

Certificado de Gravámenes.- Estos certificados compendiosos se refieren a la existencia de algún gravemente o carga que pueda pesar sobre un inmueble determinado, tales como una hipoteca, embargo, anotaciones de demanda, etc. Estos certificados se expedían hasta antes de la vigencia del C.C. de 1984 por un período de 30 años en razón de que según el artículo 1049 del C.C. del 36 se extinguían estos gravámenes a los 30 años de la inscripción. Pero el C.C. actual no ha reproducido dicho Art., es decir que todas las hipotecas, embargos y otros gravámenes que al 14-11-84, habían cumplido 30 años se han extinguido siempre que se haya verificado el trámite previsto en el Art 91 del R.I. (Art. 91. La cancelación de las hipotecas o gravámenes cuya extinción establece el Art. 1049 del C.C. se efectuarán por Orden judicial). Empero las que a la fecha de vigencia del Código 84 no han cumplido 30 años no se extinguirán si no se produce otra causa de extinción de la hipoteca prevista por la ley.

En definitiva para los gravámenes inscrito después del 14-11-84, no rige ningún plazo de extinción por lo que los certificados de gravámenes que se soliciten no tendrán que ser de 30 años de antigüedad, pudiendo ser a partir de su inmatriculación, de su independización, etc. de acuerdo a las necesidades del usuario.

Partida Registral.- Es la anotación que se hace en forma sistemática en los registros públicos.

En consecuencia, si en la partida registral aparece algún gravamen sobre el inmueble, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el C.C. de 1984 y el Reglamento General de Inscripciones para conciliar las discrepancias aplicando el principio de legalidad.