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miércoles, 29 de septiembre de 2010

LA FACULTAD DE DETENCIÓN DE LAS RONDAS CAMPESINAS:


Renato Levaggi Tapia
Consorcio Justicia Viva

Introducción

Las posiciones a favor de las facultades jurisdiccionales de las rondas campesinas pueden considerarse comunes en el ámbito de los estudios independientes realizados por ONG´s y expertos que defienden las causas de la pluriculturalidad, la interculturalidad y los Derechos Humanos. Pero, una posición que provenga del ámbito estatal –judicial- y escape de la visión “legalista” que lo caracteriza, debe ser aplaudida (si se quiere ser generoso) o por lo menos, rescatada.

El punto es que, si bien no poseen fuerza vinculante y no podrían equipararse a la jurisprudencia, los plenos jurisdiccionales gozan de cierta fuerza vinculante, o generan conciencia de obligatoriedad en los jueces: ellos, por efecto de los referidos plenos, conocerían cómo van a ser resueltas ciertas causas por sus superiores jerárquicos, y en función a ello, a menos que tengan posiciones distintas y fundamentadas, emitirán sus resoluciones de acuerdo a los criterios que “vienen de arriba”. Esto tiene un efecto uniformizador de la jurisprudencia.

Es en ese orden de ideas en el que cabe resaltar la posición asumida por el Pleno Jurisdiccional Regional Penal realizado en Iquitos (en adelante, el Pleno Jurisdiccional) en el mes de mayo, que reunió a magistrados de las Cortes Superiores de Amazonas, Loreto, San Martín y Ucayali, a razón de la siguiente política:

El Pleno adoptó por MAYORIA la posición de consenso que enuncia lo siguiente: “Las Comunidades Campesinas tienen funciones jurisdiccionales y son ejercidas por las rondas campesinas en función al Reglamento y al Convenio OIT 169, en el caso práctico, las Rondas Campesinas si tienen funciones jurisdiccionales para los casos en que no existan las Comunidades Campesinas o Nativas constituidas, sino que las rondas campesinas son la organización campesina, son la autoridad, rondas puras, siempre y cuando estas no violen los derechos fundamentales” .

La última parte de la posición citada supone una interpretación distinta a una de visión “legalista”, y por ello más cercana a la de las instituciones y expertos en el primer párrafo mencionados, del artículo 149º de la Constitución . El hecho de reconocer funciones jurisdiccionales a las rondas autónomas –aquellas que no dependen de una comunidad campesina o nativa- y considerarlas como organizaciones puras y autoridades campesinas con una estructura propia, supondría una interpretación del mencionado artículo constitucional desde la propia Constitución. Una interpretación de la Constitución como una realidad inacabada, como un producto vivo, siguiendo determinados principios –que se tocarán brevemente en el siguiente punto- permite llegar a la conclusión de que las Rondas Campesinas poseen facultades jurisdiccionales y –llegando al punto que motiva este artículo- poseen como atribución de éstas, la facultad de detención de delincuentes. De lo contrario, la función jurisdiccional, por ineficaz, vería vaciado su contenido y dejaría a las autoridades campesinas jugando a la ronda.

Las facultades jurisdiccionales de las rondas campesinas

El reconocimiento de facultades jurisdiccionales a las rondas campesinas, equiparándolas a las comunidades campesinas y nativas supone una interpretación constitucional que vaya más allá de la literalidad de la disposición, que dispone una labor de apoyo a las rondas en el ejercicio de las funciones de las autoridades comunales. En esa línea, Ruiz Molleda es de la posición que “la frase ´con el apoyo´ contenida en el artículo 149º de la Constitución, sea interpretada en el sentido que las rondas campesinas tienen una función supletoria en relación con las Comunidades Campesinas en materia de funciones jurisdiccionales.”

De esta manera, ante la inexistencia de una comunidad campesina o nativa, y a raíz de la organización comunal en una ronda campesina, esta última tendría facultades jurisdiccionales. Ello debido, como repetimos, a una interpretación no literal del artículo 149º basada en determinados principios, que a continuación detallamos brevemente.

Principio de unidad de la Constitución

La Constitución, según este principio, debe ser considerada como un “todo” armónico y sistemático, desde el cual se interprete el ordenamiento al encontrar disposiciones diversas, aún cuando éstas se encuentren indistintamente en la parte orgánica o dogmática de aquélla . De esa manera, al interpretar el artículo 149º, no puede dejarse de lado, por ejemplo, el artículo 2.19 que señala reconoce que toda persona tiene derecho a su identidad étnica y cultural, derecho del que no podrían ser privados los miembros de las rondas campesinas autónomas.

Principio de concordancia práctica

Que propugna la interpretación conjunta de disposiciones con sentidos literales contradictorios, dada la necesaria armonía de los preceptos constitucionales en búsqueda de la protección de los derechos fundamentales.
En ese sentido, “todas las disposiciones sobre el derecho fundamental a la tutela judicial deben ser interpretadas en forma concordante con las disposiciones referidas al derecho consuetudinario y con la justicia comunal” .

Principio de corrección funcional

Según el cual no deben desnaturalizarse las competencias encargadas por el constituyente. Siguiendo este principio debe entenderse que art. 149º expresa la voluntad del constituyente, de que la población rural resuelva sus conflictos según su derecho consuetudinario y que coordine adecuadamente con la justicia de paz.

Principio de función integradora

La interpretación realizada debe tener como resultado la integración y pacificación de las relaciones entre los poderes del Estado y entre éstos y los ciudadanos. Esto significa que no puede entenderse a la justicia comunal como una justicia rival de la justicia ordinaria estatal, sino como un mecanismo llamado a complementarla en el marco de la Constitución .

Principio de fuerza normativa

Expresa que normas constitucionales no pueden ser consideradas tan sólo normas programáticas y políticas, pues no puede perderse de vista su esencial naturaleza jurídica que vincula al Estado y a los ciudadanos. En ese sentido, el artículo 149º tiene vigencia actual a pesar de la ausencia de un desarrollo legislativo.

Siguiendo estos principios de interpretación constitucional, las facultades jurisdiccionales de las rondas campesinas deberían ser reconocidas. Para ello, parece pertinente citar a la Corte Constitucional Colombiana, al señalar que la jurisdicción indígena comporta:

- “Un elemento humano, que consiste en la existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural.
- Un elemento orgánico, esto es la existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades.
- Un elemento normativo, conforme al cual la respectiva comunidad se rige por un sistema jurídico propio conformado a partir de las prácticas y usos tradicionales, tanto en materia sustantiva como procedimental.
- Un ámbito geográfico, en cuanto la norma que establece la jurisdicción indígena remite al territorio, el cual según la propia Constitución, en su artículo 329, deberá conformarse con sujeción a la ley y delimitarse por el gobierno con participación de las comunidades.
- Un factor de congruencia, en la medida en que el orden jurídico tradicional de estas comunidades no puede resultar contrario a la Constitución ni a la ley.”

A la luz de los elementos señalados por la Corte, las rondas campesinas poseerían facultades jurisdiccionales, si se considera que el artículo constitucional colombiano que reconoce jurisdicción indígena es similar al peruano y, de la misma manera, no cuenta con una ley de desarrollo.

La facultad de detención de las rondas campesinas: ¿Juguemos a la Ronda?

Sobre estas premisas hemos de analizar, muy brevemente, los acuerdos que se tomaron en el Pleno Jurisdiccional con relación al siguiente tema: ¿cometen delito de secuestro los miembros de las rondas campesinas cuando aprehenden a un delincuente? Sobre el particular, se establecieron las siguientes posturas:

“Postura número uno.- Los miembros de las Comunidades Campesinas que aprehenden a un delincuente, en flagrancia de delito, no comenten delito.

Postura número dos.- Los miembros de las Comunidades Campesinas que aprehenden a un delincuente que no se encuentra en flagrancia delictiva, pero actúan por mandato de la Comunidad Campesina, no cometen delito.

Postura número tres.- Los miembros de las Comunidades Campesinas que aprehenden a un delincuente que no se encuentra en Flagrancia delictiva y que no actúan por mandato de la Comunidad Campesina, si cometen delito”.

Al respecto, cabe hacer algunas apreciaciones.

En principio, cabe señalar, que el Pleno se refiere en sus posturas a “los miembros de las comunidades campesinas”, a pesar de que la disyuntiva se planteó acerca de los ronderos. Sin embargo, esto no merma nuestro análisis ya que, como se ha señalado en los puntos anteriores, las rondas sí tienen facultades jurisdiccionales.
El Pleno Jurisdiccional señala que no se comete delito de secuestro si se aprehende en flagrancia o por mandato de la comunidad, pero, considera que sí se comete tal delito cuando actúan sin encontrarse ante flagrancia y sin mandato de la comunidad campesina, posturas que son entendibles ya que del texto se desprende que se refiere a rondas dentro de comunidades.

La postura en este artículo planteada, sostiene que las rondas campesinas que no pertenecen a comunidades, al poseer funciones jurisdiccionales, ostentan la facultad de detención. Bien podrían considerarse criterios como la flagrancia o el mandato –de la autoridad de la ronda campesina- pero no podría suprimirse la capacidad de detener pues este hecho desnaturalizaría la función jurisdiccional, haciendo de las facultades jurisdiccionales reconocidas en la Constitución simple poesía y, a la labor del constituyente, un juego de niños.